Última revisión
22/07/2003
Sentencia Civil Nº 106/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 135/2003 de 22 de Julio de 2003
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 106/2003
Núm. Cendoj: 42173370012003100300
Núm. Ecli: ES:APSO:2003:198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00106/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2003
Juzgado procedencia : Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma
Procedimiento de origen : Procedimiento Ordinario 195/2002
SENTENCIA CIVIL Nº 106/03
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)
==================================
En Soria, a veintidós de julio de dos mil tres.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 195/2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, siendo partes:
Como apelantes y demandado D. Luis Enrique representado por el Procurador D. SANTIAGO PALACIOS BELARROA, y asistido por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO PARRA POSADAS.
Y como apelado y demandante D. Hugo representado por la Procuradora Dª. PIEDAD SORIA PALOMAR, y asistido por el Letrado D. ORIOL SUNYER VIVES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando totalmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz, en nombre y representación de D. Hugo , contra D. Luis Enrique , hago los siguientes pronunciamientos:
1º.- Declarar extinguido el condominio respecto de la vivienda descrito en el hecho primero de la demanda y del que son titulares D. Hugo y D. Luis Enrique .
2º.- Decretar la división de la referida casa por su carácter indivisible, procediéndose a su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas. Se llevará a cabo en ejecución de sentencia.
3º.- Condenar al pago de las costas al demandado."
Por auto de 13 de mayo de 2003, se rectificó el error material contenido en la sentencia, aclarando que la Procuradora de la parte actora es Dª. Piedad Soria y no Dª. Montserrat Jiménez Sanz.
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, D. Luis Enrique , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 135/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal del demandado D. Luis Enrique ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma en fecha 24 de abril de 2.003, por la que -en atención al allanamiento expreso del citado demandado a las pretensiones actoras- se estimó la demanda en ejercicio de acción de división de cosa común respecto de la casa sita en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de El Burgo de Osma que es descrita en el hecho primero de la demanda, con expresa imposición al hoy apelante de las costas causadas en primera instancia.
Aduce la parte apelante en el motivo único del escrito de interposición del recurso que la sentencia objeto del recurso de apelación ha incurrido en infracción del art. 395.1 L.E.Civil de 2.000, al imponer a la parte demandada las costas de primera instancia, pese a que no se ha apreciado que D. Luis Enrique hubiese procedido de mala fe al allanarse a la demanda formulada de contrario.
SEGUNDO .- En materia de costas de primera instancia los arts. 394 y 395 L.E.Civil de 2.000 contemplan varias situaciones en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y allanamiento de la parte demandada. En relación con esta última situación el ya citado art. 395.1 L.E.Civil de 2.000 establece que "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado". En consecuencia, si bien el art. 395.1 L.E.Civil de 2.000 parte del principio general de no imposición de costas a la parte demandada que se allana a las pretensiones de la actora antes de contestar a la demanda, también prevé la posibilidad de imponerlas cuando el tribunal aprecie que ha existido mala fe y lo razone debidamente.
En general, tanto esta Sala (por ejemplo, sentencias de 17-5, 19-5 y 15-7-2.001), como la mayoría de las Audiencias Provinciales han venido considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandada muestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerida por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior, pues infringe el principio general del derecho que impone el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe y prohibe venir contra los actos propios (art. 7.1 C.Civil) la parte que no atiende un previo requerimiento extrajudicial y da lugar a la interposición de una demanda ante los Tribunales de Justicia para allanarse posteriormente a unas pretensiones sustancialmente coincidentes con las que fueron objeto del requerimiento extrajudicial (así, sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-1.990, sentencias de la A.P. de Valladolid -sección 1ª- 13-1-1.998, A.P. de Segovia de 29-5-1.998, A.P. Asturias -sección 6ª- de 25-10-1.999, A.P. de Navarra -sección 3ª- de 8-2-2.000, A.P. de Barcelona -sección 12ª- de 22-5-2.000, A.P. de Huesca de 5-9-2.000, entre otras muchas). Coincidiendo sustancialmente con esta doctrina, el art. 395.1 pár. 2º L.E.Civil de 2.000 considera que, en todo caso, existe mala fe a los efectos de imposición de costas al demandado que se hubiese allanado a la demanda antes de contestarla "si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
En el supuesto concreto que es sometido a la decisión de esta Sala, el Juez de Primera Instancia, en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, justifica la imposición de costas a la parte demandada, una vez allanada ésta a las pretensiones actoras, por la circunstancia de que el allanamiento de D. Luis Enrique se hubiese realizado, no antes de la contestación a la demanda, sino en el propio cuerpo del escrito de contestación a la demanda, pero lo cierto es que esta Sala no puede compartir la interpretación que del art. 395.1 pár. 1º L.E.Civil de 2.000 se hace en la sentencia de instancia. El allanamiento a las pretensiones de la demanda realizado por la parte demandada en la contestación a la demanda (sea en el cuerpo del escrito al que se refieren los arts. 405 y siguientes L.E.Civil de 2.000 para el juicio ordinario, sea en el acto de la vista de juicio verbal en el que el demandado tiene la posibilidad por vez primera de exteriorizar su posición frente a las pretensiones actoras, conforme a las previsiones del art. 443 L.E.Civil de 2.000) debe considerarse comprendido en el supuesto de hecho del art. 395.1 de la Ley Procesal Civil, porque el legislador ha querido favorecer el allanamiento exteriorizado por la parte demandada antes de mostrar su expresa oposición a las pretensiones actoras por medio de la contestación a la demanda, frente a los supuestos en los que en ésta se formula oposición a la demanda interpuesta por la contraparte, con el consiguiente efecto de continuación del proceso. Ello supone que el allanamiento realizado en el propio escrito de contestación a la demanda (en puridad, el primer momento procesal en el que la parte demandada puede exteriorizar su posición respecto de las pretensiones articuladas en la demanda) cuando no se ha mostrado expresa oposición a la demanda ha de ser reconducido al supuesto de hecho del apartado 1º del art. 395 L.E.Civil de 2.000. Esta tesis viene avalada además por una interpretación sistemática del precepto que ponga en relación su apartado 1º con el apartado 2º (según el cual "si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior"), porque, de seguirse la exégesis acogida por el Juez "a quo", es evidente que el artículo contiene una clara laguna en relación con los supuestos de allanamiento realizados en la propia contestación a la demanda, que no tendrían encaje en el tenor literal de ninguno de los dos apartados de la norma. Como ya se ha señalado, el sentido de la regla sobre imposición de costas en los casos de allanamiento a la demanda no es otro que el de favorecer la posición de la parte demandada que en la primera ocasión procesal para ello se aquieta a las pretensiones formuladas de contrario evitando así la continuación del proceso, lo que no sucede cuando el allanamiento se exterioriza por vez primera después de haber tomado posición contraria a las peticiones de la demanda en el escrito de contestación en el que la parte demandada se opuso expresamente a dichas peticiones, ya que, en este caso, la oposición exteriorizada en el escrito de contestación a la demanda habría hecho precisa la continuación del proceso hasta el momento del allanamiento posterior.
A ello cabe añadir que el allanamiento realizado por D. Luis Enrique en su escrito de contestación a la demanda en ejercicio de acción de división de cosa común no puede ser considerado contrario a las exigencias de la buena fe, porque no hay constancia de que el copropietario demandante le hubiese dirigido, con anterioridad a la interposición de la demanda rectora del pleito, algún requerimiento fehaciente de contenido sustancialmente coincidente con la petición de la demanda posterior, cuyo desconocimiento por parte del demandado le hiciese acreedor de la condena en costas de primera instancia conforme a lo previsto en el art. 395.1 pár. 2º L.E.Civil de 2.000.
Por todo lo expuesto, se está en el caso de estimar el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que ha de ser revocada en su pronunciamiento en materia de costas del primer grado del proceso.
TERCERO .- La estimación del recurso de apelación determina que no haga expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398.2 L.E.Civil de 2.000).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Palacios Belarroa en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma el día 24 de abril de 2.003 en los autos de procedimiento ordinario nº 195/2.002 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de no hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia, confirmándola en sus restantes pronunciamientos; y ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

