Sentencia Civil Nº 106/20...io de 2005

Última revisión
09/06/2005

Sentencia Civil Nº 106/2005, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 119/2005 de 09 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2005

Tribunal: AP Teruel

Ponente: OCHOA FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 106/2005

Núm. Cendoj: 44216370012005100099

Núm. Ecli: ES:APTE:2005:99

Núm. Roj: SAP TE 99/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que al demandado que es el ocupante de la nave y contra el que se dirige nuevamente la demanda, le correspondía acreditar en virtud de qué título la viene ocupando, cuando el mismo reconoce que las participaciones que tenía en la Sociedad Civil que constituyó con su padre en el año 1993 las ha vendido a una hermana y, por ende, ningún derecho ni siquiera alega para legitimar esa ocupación o posesión indebida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00106/2005

ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº 119/2005

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ALCAÑIZ

S E N T E N C I A Nº 106

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

D. José Antonio Ochoa Fernández

MAGISTRADOS:

D. Fermín Hernández Gironella

Dª Mª Teresa Rivera Blasco.

En la ciudad de Teruel, a nueve de junio del año dos mil cinco.

La Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados indicados al margen, ha examinado el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintidós de febrero del año en curso, dictada en los autos civiles nº 246/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcañiz, Juicio Ordinario, promovido por Don Antonio, con domicilio en Calaceite (Teruel), AVENIDA000, nº NUM000 y provisto de D.N.I. nº NUM001, contra Don Ángel Jesús, mayor de edad, con domicilio en Calaceite, AVENIDA000 nº NUM002 y provisto de D.N.I. nº NUM003.

Han sido parte en esta alzada, como apelante, Don Ángel Jesús, representado por la Procuradora Doña Olga Pina Bonias y por el Procurador Don Carlos García Dobón y asistido por el Letrado Don Isidro Escuín Garcés, y como parte apelada, Don Antonio, representado por la Procuradora Doña Pilar Clavería Espinera y por el Procurador Don Luis Barona Sanchís y asistido por el Abogado Don Aurelio Marín Calvo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández.

Antecedentes

I.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente:"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Clavería Esponera, en nombre y representación de D. Antonio, debo declarar que la nave ubicada en la C/ DIRECCION000 nº NUM004, de Calaceite con una extensión superficial de 588 m2 y según se describe en el hecho primero de la demanda, es propiedad del actor, debiendo serle restituida en plena titularidad dominical y cese al demandado en el uso del mismo, debiendo devolver las llaves que tenga en su poder y retirar los efectos personales, vehículos y herramientas, que se encuentran en su interior.

Sin declaración expresa de condena en costas."

II.- Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación Don Ángel Jesús, que interesa se dicte una sentencia por la Sala en virtud de la cual, estimando el presente recurso, se revoque la sentencia dictada en la instancia, y se dicte otra por la que se desestime de forma íntegra la demanda interpuesta, con todos los pronunciamientos favorables al mismo, según se solicito en su día en el suplico de la contestación a la demanda.

III.- A su vez, Don Antonio, interesa la confirmación en sus propios términos la Sentencia recurrida, e imponiéndose las costas causadas a la parte recurrente, en aplicación de lo establecido en el art. 394 y 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no solo por razón del vencimiento objetivo, sino también a la vista de la manifiesta temeridad y mala fe del apelante.

IV.- En proveído del Juzgado de fecha dieciséis de mayo del año en curso, se acordó remitir los autos a esta Audiencia y recibidos el veinte de mayo en la Secretaría de este Tribunal, en resolución del veintitrés, se ordenó la formación del rollo correspondiente, se designó Ponente y se acordó dejar en su poder los autos para estudio, verificado el cual, tras la práctica de otras diligencias, en providencia del veintisiete de mayo se resolvió, al no haberse propuesto prueba alguna y estimarse no necesaria la celebración de vista, quedasen de nuevo los autos en su poder para, previa deliberación, dictar la correspondiente sentencia, señalándose el día siete de junio de los corrientes.

V.- Con la prueba practicada en la primera instancia, al no haberse propuesto ninguna en esta fase procesal, apreciada en su conjunto y revisada en esta alzada, SE ESTIMAN PROBADOS los hechos que se recogen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia y los que, en su caso, seguidamente se determinarán para aclarar, precisar y completar aquellos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los argumentos que expone el recurrente en su escrito de formalización del recurso, en contra de lo que concluya la sentencia de instancia, no son más que una serie de simples alegaciones no avaladas por prueba alguna, fruto natural de su interés, parcialidad y subjetividad, - por otra parte legítimos - que no pueden desvirtuar por sí solas la conclusión a la que ha llegado el juzgador de instancia en su resolución, fundada en hechos y argumentos jurídicos tras un estudio desapasionado, imparcial y objetivo del resultado de la prueba practicada, por lo que son también acogidos por la Sala en lo fundamental.

SEGUNDO.- Lo primero que hemos de destacar, en estos momentos, es que la cuestión que ahora trae a juicio el Sr. Antonio contra su hijo Sr. Ángel Jesús, ya fue estudiado y prácticamente resuelto en el proceso civil 79/2003 referido entre los mismo litigantes ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcañiz y en el que, entre otros extremos se rechazó la pretensión del primero de haber adquirido por "accesión invertida" la mitad del solar propiedad de su hijo Sr. Ángel Jesús; pero también se partió de la premisa, sin la cual hubiera sido imposible estudiar la antedicha pretensión, de que la nave se construyó por el padre, Sr. Antonio, sobre la base, como dice la sentencia de esta Sala dictada en aquel proceso en fecha 23 de junio del pasado año, de que no se puede compartir "las argumentaciones de la sentencia de instancia en orden a la propiedad de la nave construida por cuanto fue el propio demandado Sr. Ángel Jesús quien reconoció al concertar el contrato de constitución de sociedad civil en fecha 20 de diciembre de 1993 (folio 57 de las actuaciones),que el local donde se iba a desarrollar la actividad es propiedad de D. Antonio, el cual a título particular lo arrendará a la sociedad, en las condiciones que se establezcan en el oportuno contrato de alquiler, sin perjuicio de lo que pueda resultar en su momento oportuno en su caso, ya que, ni las manifestaciones de la sentencia de instancia en este sentido, ni las presentes, apoyan pronunciamiento alguno acerca de dicha propiedad."

Pero es que, a mayor abundamiento, de la prueba practicada en estos autos folios 211 a 214, solo resulta que la nave fue encargada y pagada por el padre; que la nave se construyó sobre 1987 y la sociedad civil entre los litigantes en 20 de diciembre del año 1993.

Todo lo demás, en orden a que el Sr. Ángel Jesús haya trabajado para su padre hasta que decidió independizarse o al menos hasta que se constituyó la sociedad civil, es lo normal que se hace por los hijos en que el grueso del patrimonio de los padres es agrícola, pecuario y forestal; como también es normal que no se pague SALARIO propiamente dicho a los hijos, porque éstos, aun cuando pasen a constituir familia propia, se suministran de los productos de la familia y del dinero que pueden necesitar, sin constituir, como hemos dicho salario propiamente alguno; pero el patrimonio inmobiliario es de los padres mientras viven.

Si como decimos esta es la situación normal y general en las familias de patrimonio agrario, al demandado que es el ocupante de la nave y contra el que se dirige nuevamente la demanda, le correspondía acreditar en virtud de qué título la viene ocupando, cuando el mismo reconoce que las participaciones que tenía en la Sociedad Civil que constituyó con su padre en el año 1993 (folio 102) las ha vendido a una hermana (folio 211 vuelto) y, por ende, ningún derecho ni siquiera alega para legitimar esa ocupación o posesión indebida.

TERCERO.- Por lo expuesto y concurriendo los tres tradicionales requisitos a los que la jurisprudencia ha condicionado la prosperabilidad de toda acción reivindicatoria, sin un más extenso discurso, se impone la desestimación del recurso que ha formalizado el Sr. Ángel Jesús y, por determinación legal, hemos de imponerle las costas de esta alzada, en armonía con lo prevenido en los arts. 398 en relación con los 394 y siguientes de la Ley Procesal

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formalizado por Don Ángel Jesús, contra la sentencia de fecha veintidós de febrero del año en curso, dictada en los autos civiles nº 246/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcañiz, de los que este rollo dimana y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución, con expresa imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución en la forma que determina el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los 149 y siguientes de la L.E.C. y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, extendida en tres folios de papel de oficio, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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