Última revisión
14/03/2006
Sentencia Civil Nº 106/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 88/2006 de 14 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AVELLO ZAPATERO, RAMON
Nº de sentencia: 106/2006
Núm. Cendoj: 33044370042006100113
Núm. Ecli: ES:APO:2006:995
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00106/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2006
NÚMERO 106
En OVIEDO, a catorce de Marzo de dos mil seis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don Francisco Tuero Aller y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 88/2006, en autos de Juicio Verbal nº 839/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, promovido por DOÑA Estíbaliz , demandante en primera instancia, contra CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A., demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Presidente Don Ramón Avello Zapatero.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo dictó Sentencia con fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco , cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Maria José Pérez Álvarez del Vayo, en nombre y representación de Estíbaliz , contra Corporación Dermoestética S.A., debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en la misma, imponiendo a la demandante las costas causadas en este procedimiento.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día siete de Marzo de dos mil seis.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por Doña Estíbaliz una acción personal contra la Compañía Corporación Dermoestética S.A. postulando el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada del contrato concertado, en virtud del cual habría de colocarle una prótesis dental completa, que resultó defectuosa, ya que se mueve, le produce dolor y sangrado en las encías, fundando tal pretensión en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil , la Sentencia de instancia consideró que no había quedado acreditado el incumplimiento contractual imputado a la demandada y en consecuencia desestimó la demanda formulada.
Dicha resolución fue recurrida por la parte actora que en el escrito de interposición del recurso alegó que el contrato concertado era realmente un contrato de adhesión, en virtud del cual habría de colocarse a la recurrente una prótesis dental idónea para el cumplimento de su función, que dicha prótesis no cumplía dicha finalidad y producía molestias y sangrado, habiendo quedado en poder de la demandada, a pesar de haber abonado su importe; de cuyas circunstancias deduce el incumplimiento contractual imputado, postulando en consecuencia la íntegra estimación de la demanda formulada.
SEGUNDO.- Así planteados los términos de la controversia y del presente recurso, para su adecuada solución ha de señalarse que concertado entre las partes un contrato denominado de odontología, suscrito en ejemplar impreso facilitado por Corporación Dermoestética S.A., en el que se expresa que esta Compañía llevaría a cabo un tratamiento de odontología consistente en la confección y colocación de dos prótesis dentales, una en la mandíbula superior y otra en la inferior, mediante el pago del precio de 1.350'48 euros, financiado a través de una entidad bancaria, el tema litigioso ha de incardinarse en el ámbito de la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, en la que una conocida y reiterada doctrina jurisprudencial ha venido declarando que en estos supuestos la obligación del médico no es de medios, sino que se aproxima a la derivada del contrato de arrendamiento de obra, que impone una mayor garantía en la obtención del resultado pretendido. Este criterio está contenido entre otras, en las sentencias de 7 de Febrero de 1990, 22 de Julio y 2 de Diciembre de 1997, 28 de Junio y 9 de Diciembre de 1999, 5 de Febrero y 11 de Diciembre de 2001 , precisando estas últimas que las técnicas odontológicas no estrictamente curativas imponen una obligación de resultado, y que en estos casos la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en el momento en que el resultado no se ha conseguido o ha sido defectuoso.-
TERCERO.- El análisis de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, con arreglo a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, debe conducir a conclusión distinta de la alcanzada por el juzgador de instancia, pues lo que razonablemente cabe deducir de dicho material probatorio es que la demandante Doña Estíbaliz acudió a la clínica odontológica de Corporación Dermoestética S.A. porque deseaba sustituir las prótesis dentarias que utilizaba por otras nuevas, que le prestasen un mejor servicio. En la exploración previa realizada por el odontólogo Sr. Mariano este pudo apreciar que se trataba de una paciente sin apenas dentición propia (en el acto del juicio se calificó como "desdentada total") y que, además, carecía prácticamente de encías y tenía el hueso del maxilar inferior plano, lo que hacía previsible el movimiento de las prótesis que se le instalasen.
Corrobora esta previsión de resultado insatisfactorio la propia recomendación del odontólogo que le indicó como mas conveniente el acudir a la técnica de los implantes.
Sin embargo, la actora optó por la colocación de unas nuevas prótesis que, según el odontólogo quedarían adaptadas perfectamente y serían más estéticas, resultado que tras un prolongado periodo de revisiones y sucesivas adaptaciones no se consiguió, pues al margen del aspecto puramente estético, las prótesis colocadas se movían y producían dolor y sangrado, calificando el aludido facultativo la evolución y el resultado obtenido como anómalos, conclusión que vino a ratificar la propia actitud de la demandante quien, a pesar de haber abonado el precio convenido, no se hizo cargo de las prótesis que continúan en poder de Corporación Dermoestética, según confirmó la testigo Doña Rebeca , empleada de dicha Compañía.
En definitiva, cabe concluir que las prótesis colocadas, calificadas por el odontólogo como de "tipo Standard", bien por el mal estado de los maxilares de la paciente, porque su colocación no fuese la solución técnica adecuada o porque se precisase de otro tipo de prótesis, no cumplieron la principal función que les corresponde, ya que se mueven y producen dolor y sangrado a la interesada; por lo que el resultado satisfactorio que ésta esperaba y que, presumiblemente le fue ofrecido por Corporación Dermoestética, no ha sido conseguido, lo que ha de traducirse en la estimación de la demanda.
CUARTO.- Resta por examinar la cuantía de la indemnización procedente, en cuyo aspecto la Sala considera procedente la devolución del precio abonado por la colocación de una prótesis que, a pesar de los intentos de adaptación llevados a cabo, resultó inhábil para cumplir su función principal; y asimismo debe reputarse adecuada la cuantía de la indemnización reclamada por "las molestias, dolor y pérdida de tiempo sufridas", según literalmente expresa en el suplico de la demanda, conceptos equiparables al dolor moral resarcible y que se reputa concurrente, habida cuenta de que la interesada hubo de sufrir durante varios meses el desagradable proceso de adaptación de la prótesis, con reiteradas consultadas pruebas y molestias; sin resultado positivo alguno.
QUINTO.- La cantidad concedida devengará, no los intereses moratorios previstos en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil que se reclaman, por tratarse de una cantidad en principio ilíquida cuya procedencia y cuantía hubo de determinarse a través del proceso, sino los intereses de mora procesal establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se devengarán desde la fecha de esta Sentencia.
SEXTO.- Las consideraciones precedentes han de traducirse en la estimación sustancial de la demanda formulada por Doña Estíbaliz y de su recurso, con imposición a la demandada "Corporación Dermoestética S.A." de las costas procesales de primera instancia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin que al acogerse el recurso proceda hacer imposición de las causadas en esta segunda instancia.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar El recurso de apelación interpuesto por Doña Estíbaliz contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo con fecha 28 de Octubre de 2005 , resolución que revocamos. Y con sustancial estimación de la demanda formulada por Doña Estíbaliz contra la Compañía "Corporación Dermoestética S.A." condenamos a dicha demandada a que indemnice a la actora en la suma de dos mil setecientos euros con noventa y seis céntimos de euro, que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia. Con imposición a la demandada de las costas procesales de primera instancia y sin hacer imposición de las causadas con el recurso.-
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

