Sentencia Civil Nº 106/20...il de 2006

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20/04/2006

Sentencia Civil Nº 106/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 73/2006 de 20 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 106/2006

Núm. Cendoj: 30030370032006100057

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:516

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que del primer préstamo hipotecario la obligación de pago del apelante son quince millones de pesetas, de los que trece corresponderían a su aportación a la sociedad , y añadir que el valor dada a lo construido por el perito traído por la actora, y que el valor de lo que resta por construir, según dijo en el juicio, serían unos cinco millones de pesetas, y ello sin tener en cuenta , tal y como dijo el demandado en el acto del juicio, que gran parte de los trabajos los hacían ellos para abaratar los costes.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00106/2006

Rollo núm. 73/06.

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 106/2.006

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veinte de Abril de dos mil seis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 1.556/2.004, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de primera Instancia núm. 4 de Murcia , entre las partes, como actora, y apelante en esta alzada, Romeo, representado por el procurador Sr. Garay Pelegrín, y como demandada, y en esta alzada apelado, Luis Francisco, representada por el Procurador Sr. Arjona Ramírez y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Erans Vivancos. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 11 de octubre de 2.005, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. Fulgencio Garay Pelegrín en nombre y representación de D. Romeo contra D. Luis Francisco absuelvo a dicho demandado de las pretensiones formuladas en su contra y estimando la reconvención que por ésta se formula: 1º Declaro la existencia de pacto societario entre las partes para la construcción sobre la mitad de la parcela del Sr. Luis Francisco de una nave industrial para su posterior venta, para cuya constitución éste aportó la mitad de la parcela y el Sr. Romeo 13.000.000 de pesetas (78.131,57 euros), con reparto igualitario de cargas y beneficios entre ambos litigantes condenando al Sr. Romeo a estar y pasar por dicha declaración.= 2º Decreto la disolución de la mencionada Sociedad y acuerdo que se proceda a su liquidación repartiendo los beneficios de la mitad de la parcela y sufragando los gastos en la forma dicha en el fundamento de derecho tercero y a falta de acuerdo entre los litigantes, que se lleve a cabo por las reglas de división de herencia.= 3º No se hace pronunciamiento de condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte actora, siéndole admitido y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el presente Rollo por la Sección Tercera con el núm. 73/2.006, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 19 de abril de 2.006.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que incurre la sentencia de instancia en error al entender acreditado que el demandado aportó a la sociedad la mitad del solar sobre el que construir la nave, señalando que el Sr. Luis Francisco no era propietario de la parcela ni tenía el dinero para comprarla al momento de constituirse la sociedad, precisando que cuando se firmó el contrato el 7 de abril de 2.000 la parcela en cuestión era propiedad de SEPES y no del Sr. Luis Francisco, que falta a la verdad cuando afirma que es propietario, argumentando sobre ello, y exponiendo que de haber ejercitado su derecho de oposición para transmitir a un tercero la finca, tan solo habría obtenido un beneficio de 2.500.000 Ptas., único valor que entiende puede atribuirse a la opción. Se discrepa del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, afirmando que jamás ha aceptado que el contrato de 7 de abril de 2.000 fuera reflejo de su voluntad para constituirse en sociedad, argumentando sobre ello, y precisando que lo referido en el escrito de contestación a la reconvención es que para el caso de que se considere el contrato de compraventa como traducción del contrato societario, en ese caso habría de exigirse que se respetasen todos sus términos en lo que fuera trasladable al contrato societario, esto es, que su obligación se circunscribiría a aportar 13.000.000 Ptas., mientras que el resto de gastos hasta la definitiva construcción sería de cuenta del demandado, tal y como asume en el contrato, y que lo mantenido por la recurrente, que coincide con al versión del demandado en el último párrafo del hecho primero de su escrito de querella, es que a resultas de que al Sr. Luis Francisco le era imposible cumplir sus compromisos, esto es, no podía cumplir los términos del contrato de 7 de abril de 2.000, deciden asociarse para comprar el solar y edificarlo y venderlo, repartiendo por mitad las ganancias. Se alega que nunca ha reconocido la afirmación contenida en la sentencia de instancia de que el segundo préstamo no se destinó a la construcción de la nave, sino a la amortización del préstamo anterior, afirmando que los 20.000.000 Ptas. fueron destinados al pago del precio de compra del SEPES, gastos, impuestos y licencia de obras, y para comenzar las obras se contrató otro préstamo de 9.000.000 Ptas., y lo único que reconoce es que desde que el demandado le impidió la entrada al solar, el resto del capital del préstamo se destinó a atender las cuotas mensuales de los préstamos, y ello tras haber aplicado del mismo más de 5.000.000 Ptas. a la construcción de la nave, argumentando sobre todo ello. Se pone de manifiesto que el Sr. Luis Francisco se contradice en lo manifestado en el hecho primero de su escrito de querella, último párrafo, con lo recogido en su escrito de contestación- reconvención, y ello no ha sido tenido en cuenta por la Juzgadora de instancia, al igual que tampoco han sido tenidos en cuenta los documentos 2, 4, 6 y 7, aportados junto con la demanda, consistentes en escrituras de apoderamiento otorgadas por el demandado a favor del actor, escritura de hipoteca y ratificación, argumentando sobre las conclusiones a obtener de tales documentos, y significando que también se ignora en la instancia el interrogatorio del demandado. Se alega que el contrato nada tiene que ver, ni sus cláusulas resultan compatibles, con las actos de los litigantes, exponiendo las razones que entiende apoyan dicho aserto, discrepando de la afirmación recogida en la sentencia de instancia de que el hecho de que otorgara escritura segregando la parcela y transmitiéndola a "Golosimur S.L.", corrobore la versión del demandado- reconviniente, argumentando al respecto, solicitando que se estime la demanda en el primero de los pedimentos deducidos. Subsidiario a lo anterior y para el caso de considerar el contrato de fecha 7 de abril de 2.000 como traducción de la voluntad de los litigantes a adoptar un acuerdo societario y la plasmación de los acuerdos adoptados al respecto, tal y como considera la sentencia de instancia, se impugna la misma por no ajustarse a la voluntad manifestada por las partes en dicho contrato y hacer una interpretación de las cláusulas contraria a la gramatical y lógica, solicitando en base a ello que se establezca que le corresponde la mitad de la edificación y una cuarta parte del solar, que se corresponde con la mitad de la parcela sobre la que se alza la edificación y que resulta de dividir en dos la finca adquirida al SEPES, consistiendo su aportación a la sociedad la entrega de 13.000.000 Ptas., siendo todos los demás gastos y obligaciones, hasta la definitiva edificación y venta del solar, de cuenta del demandado-reconviniente. Se afirma que la voluntad de resolución del contrato societario por parte del reconviniente fue previa a los hechos ilícitos imputados penalmente al hoy recurrente, solicitando, para el caso de que se estimase la disolución, que ésta se realice sobre el principio de igualdad entre los socios, tanto en gastos como en beneficios, debiendo ambos contribuir de por mitad al pago de los préstamos y demás gastos habidos desde la adopción del acuerdo societario.

SEGUNDO.- Se estima acertado el razonamiento contenido en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia cuando una vez establecido que la intención de las partes fue la de crear una sociedad sobre la mitad de la finca, los 13 millones de Ptas. que se fijan como precio de la cuarta parte adquirida por el recurrente, debe entenderse como su aportación a la sociedad, al igual que ha de entenderse que la aportación del Sr. Luis Francisco era la mitad de la parcela, y si bien es cierto que este último no era propietario de la misma, no es menos cierto que la aportación dineraria por parte del Sr. Romeo se hizo una vez obtenido el préstamo hipotecario donde la garantía real era la propia parcela, reconociéndose esto en el hecho cuarto del escrito de demanda, por lo que de ambos podría predicarse que al momento de elaborar los pactos en fecha 7 de abril de 2.000 (folio 15), ninguno disponía de su aportación, no debiendo olvidar, en cualquier caso, que existía un contrato de opción de compra del que disponía la difunta madre del Sr. Luis Francisco, según reconoce el actor, hoy apelante, en el hecho tercero, 2º del escrito de demanda (folio 3), lo que se compadece con el hecho de que después se materializara la venta de la parcela por parte del SEPES y de que la misma se pusiera a nombre del Sr. Luis Francisco, entendiendo que a partir de lo expuesto y lo razonado en la propia sentencia de instancia, es correcta la afirmación de que la aportación del Sr. Luis Francisco fue de la mitad de la parcela, no ignorándose en la sentencia de instancia el tema los préstamos, sino que, por el contrario, se refiere a ellos en el fundamento de derecho tercero (pasa del primero al tercero erróneamente), en concreto se refiere al destino de los préstamos hipotecarios y la atribución de los mismos, estableciendo que de los 20 millones del primero de ellos, trece millones se destinaron al pago de la finca, por lo que aunque formalmente el préstamo lo obtuviera el hoy recurrente, en parte iba destinado a satisfacer su aportación a la sociedad, sin que sea factible asumir su planteamiento simple de que ha sido él quien ha puesto el dinero para la adquisición y edificación del solar, pues si ello fuera así y el Sr. Luis Francisco nada hubiera aportado, no tendría razón de ser el contrato de 7 de abril de 2.000, ni sería inteligible la presencia del mismo, ya que sí disponía del dinero y de la posibilidad de adquirir, era innecesario que formara parte del negocio el Sr. Luis Francisco. Lo cierto es que en la complejidad de las relaciones surgidas entre las partes, se estima acertada la razonada conclusión a la que llega la juzgadora de instancia sobre tales extremos, compadeciéndose todo ello con la voluntad de crear una sociedad civil, a la que nos referiremos a continuación.

Se estima, asimismo, acertada la conclusión a que en el fundamento de derecho primero llega la juzgadora de instancia al referir que ambas partes están conformes en reconocer el hecho de de que el contrato de 7 de abril de 2.000 no documentaba realmente una compraventa, sino la voluntad de crear una sociedad civil entre ambos, pues si bien el apelante al formalizar su recurso afirma que jamás ha aceptado dicho planteamiento, lo cierto es que en su escrito de demanda dice que el contrato de 7 de abril de 2.000 no refleja la voluntad de los contratantes (hecho tercero), lo que inevitablemente lleva a determinar cuál fue la misma y la naturaleza jurídica de los pactos surgidos entre ellas, y del propio escrito de demanda se desprende que es la propia de un contrato de sociedad la que viene a señalar el actor; así en el hecho tercero, núm. 4, párrafo segundo, dice que "acordaron asociarse", en el párrafo cuarto dice "mientras duraba la sociedad", y en los fundamentos de derecho cita los artículos 1.679 y ss., sobre sociedad civil, y 1.669 , y en el suplico se solicitan con carácter principal el que se declare la existencia del "pacto societario", y tan sólo de forma subsidiaria se solicita, y "para el caso de que no sean estimados los pedimentos anteriores, por entender que no se ha acreditado la existencia de la sociedad entre los litigantes", otras declaraciones. Es más, al contestar a la reconvención se refiere en el hecho tercero, como algo incontrovertido, al "pacto societario suscrito entre ambos litigantes" y al "acuerdo societario adoptado por ambos", y lo único en que disiente, según se desprende del párrafo cuarto del hecho tercero, es si el contrato societario se ajustaba a los términos del contrato de 7 de abril de 2.000, esto es, si dicho contrato era traducción de las cláusulas del contrato societario adoptado por las partes, debiendo decir al respecto que la juzgadora de instancia, tras expresar que la voluntad de las partes era crear una sociedad civil con la finalidad de construir y vender la nave que sobre la finca a la que se refiere el contrato de 7 de abril de 2.000 tenían previsto construir, añade que las partes discrepan, sin embargo, en el ámbito o alcance de ese acuerdo societario, entrando a analizar dicho ámbito y alcance a la vista de las pruebas propuestas y practicadas, no limitándose al citado contrato, entrando a analizar los préstamos obtenidos y el destino dado al dinero conseguido con los mismos para establecer la distribución de su carga.

Se discrepa de la afirmación contenida en la sentencia de instancia de que el segundo préstamo no se destinó a la construcción de la nave, sino a la amortización del préstamo anterior, y que lo único reconocido por ellos es que tras aplicar más de cinco millones de Ptas. a la construcción de la nave y tras la paralización de las obras, el resto del dinero de ese segundo préstamo se aplicó a pagar cuotas mensuales de los dos préstamos. Ciertamente el hoy apelante tan sólo reconoce que parte del segundo de los préstamos se destinó a amortizar cuotas del préstamo, y así se desprende del hecho sexto del escrito de demanda, y si bien ello tiene transcendencia en el planteamiento expuesto en el hecho tercero, párrafo cuarto, de su escrito de reconvención, en cuanto que mantiene que el hoy apelado asumió como de su cargo la conclusión de la edificación y que no le corresponde a él soportar el 50% del pago del segundo préstamo, no debemos olvidar que de este segundo préstamo se le atribuye al actor el pago de la mitad, esto es, 4.500.000 Ptas., y el criterio utilizado para distribuir del primer préstamo aquel importe que se estima no empleado en la adquisición, es del 50%, por lo que el mismo criterio procede utilizar para el segundo préstamo, aun cuando parte de él no se utilizare para la constitución de la nave, siendo dicha distribución acorde con los argumentos de considerar la naturaleza del contrato que se estima surgido entre las partes como una sociedad civil y con lo dispuesto en el artículo 1.689 y 1.681 C.C ., por lo que partiendo de que se trataba de una sociedad civil, ha de abandonarse lo recogido al respecto en el contrato de 7 de abril de 2.000, que habla de compraventa, cuando se trata de establecer cuáles serán los criterios de distribución y su alcance, siendo dicho documento un elemento probatorio más para considerar las aportaciones de las partes, debiendo de destacar que los quince millones que se atribuyen al actor del primer préstamo, trece corresponden a su aportación, y los otros dos a la mitad de los cuatro que se destinaban a la construcción de la nave, según se recoge en el hecho tercero, párrafo cuarto del escrito de contestación a la demanda, existiendo, por tanto, un reparto igualitario del pago de los préstamos una vez deducida la aportación de los trece millones, lo que se corresponde con lo dispuesto en el precepto antes citado. Ciertamente la apelante al declarar en la causa penal dijo que 13 millones de los 20 del primer préstamo fueron para el pago de la parcela y los otros siete para el pago de impuestos y gastos, pero no es inteligible que se emplearan siete millones para ese concepto, esto es, más de la mitad del precio, siendo más razonable la afirmación, contenida también en esa declaración, de que le vendía la cuarta parte de la parcela por 15 millones. Cierto que el apelado en su escrito de oposición del recurso dice en el punto tercero, párrafo último, que de los 15 millones que ha de pagar el actor del primer préstamo, 13 son de su aportación y dos por el concepto de gastos de licencia y proyecto, y que en su escrito de contestación a la demanda, en el hecho tercero, párrafo cuarto, da a entender que la parcela costó unos 16 millones y que los cuatro restantes se reparten, si bien en su reconvención asume el pago de cinco millones de ese primer préstamo cantidad que excede a dicho planteamiento y que se considera ponderada y acorde con lo hablado por las partes tras la firma del contrato de compraventa inicial.

No es inteligible que si el préstamo iba destinado a la construcción, se emplee por el hoy apelante a satisfacer cuotas, no sólo del segundo préstamo, sino también del primero, parte del cual constituía su aportación, reconociendo el mismo en el punto tercero de su escrito de formalización del recurso, penúltimo párrafo, que parte de ese segundo préstamo se aplicó al pago de cuotas mensuales de los dos préstamos.

Por otro lado, si bien el contrato de 7 de abril de 2.000 recoge el pacto de que a la apelante corresponderían los gastos de construcción, se ha de decir que ello fue superado por pactos posteriores, pues el propio recurrente al declarar en la causa penal dijo, refiriéndose al contrato de 7 de abril de 2.000, que el mismo era una simple formalidad pero que no valía de nada, y de las pruebas practicadas se desprende que los préstamos obtenidos iban destinados no solo a la adquisición de la parcela y pagos derivados de ello, sino también a la construcción de la nave, aparte de que sería desequilibrante el que el apelado tuviera que pagar la construcción íntegra de la nave, ya que existe un informe pericial del Sr. Imanol que la tasa la parcela en valores del año 2.000 en 270.247 euros, por lo que la mitad serían 135.123,50 euros, que excede casi en la mitad de los trece millones aportados, de lo que se desprende que sería desequilibrante que, además de aportar esa posibilidad de adquirir por un precio de unos trece millones de Ptas. la parcela, esto es, por un valor muy inferior al que tenía en el mercado, también tuviera que pagar íntegramente la construcción de la nave.

Por último, es de señalar que el apelante, en el punto quinto, penúltimo párrafo (folio 350), dice que lo aportado por el Sr. Luis Francisco fue la posibilidad de ejercitar la opción de compra y la aportación de la apelante fue la posibilidad de obtener el crédito bancario suficiente para la adquisición y edificación del solar, y de atender a los gastos que ello originaría hasta la definitiva venta del suelo y la edificación, repartiendo al 50% los gastos y beneficios del negocio, con lo que implícitamente está asumiendo lo expuesto anteriormente.

Se alega por el recurrente que la voluntad de los contratantes era vincular la totalidad de la parcela a su acuerdo societario, y si bien de la denuncia en su día presentada (folio 120) se alude de forma genérica al acuerdo de construir las naves en la parcela y repartir los beneficios, poniendo él la parcela y el hoy recurrente la construcción, ello no es más que un episodio más de las complejas relaciones mantenidas entre las partes, donde es discutido por el hoy apelante que fuera él el encargado de asumir la construcción, cuando en su suplico principal se pretende un reparto igualitario de cargas y beneficios, y, en cualquier caso, cuando se refiere a la parcela el Sr. Luis Francisco en su denuncia no concreta con ello que se esté hablando de todo el inmueble, pues cabe inferir que dé por sentado que con ello se nomina a la parte objeto de litis, ya que la venta que origina la denuncia venía precedida de una segregación, lo que es indicativo a los efectos que nos ocupan, sin olvidar lo reflejado en el contrato de 7 de abril de 2.000, y aun cuando los acuerdos del mismo no se consideran extrapolables para determinar el alcance de la distribución de los gastos, sí se estiman determinantes para establecer las aportaciones de cada uno, concretar la cantidad que de los préstamos obtenidos ha de aplicarse a la aportación del hoy recurrente, y fijar las cargas que del resto del préstamo debe asumir cada uno de forma consecuente con el contrato de sociedad civil que se estima surgió entre las partes, y del hecho de que los poderes que se le otorgaron se refieran a la totalidad de la parcela, o del hecho de que la escritura de obra nueva se otorgara sobre todo el solar o que la hipoteca se garantizara con la totalidad de la parcela, caben ambivalentes interpretaciones o inferencias que impiden considerar a partir de ello la pretensión de que el acuerdo alcanzaba a la totalidad de la parcela, pues ello colisiona con la circunstancia de que en el contrato de 7 de abril de 2.000 se hablara de una cuarta parte, aunque se tratara como una venta y el precio de la misma se fijara en trece millones, no compadeciéndose todo ello con que en acuerdos posteriores se extendiera la aportación del Sr. Luis Francisco a la totalidad de la parcela cuando permaneció igual la aportación de trece millones, pues el apelante no asume el que fuera de su cargo la totalidad de la construcción de las naves, no debiendo olvidar que la peritación que obra en los autos (folio 192) fija el valor de la parcela en 270.247 € (44.967.150 Ptas.) en el año 2.000, informe emitido por el ingeniero técnico D. Imanol, y el testigo Sr. Jesús Manuel dice que en esas fechas ofreció más de treinta millones por la misma y no se la vendieron, aparte de que en el tan citado contrato de venta de 7 de abril de 2.000, al describir la parcela ya se hace referencia a que la misma tiene como carga la hipoteca que garantiza el préstamo hipotecario de veinte millones de pesetas a favor del Sr. Romeo y su esposa, lo que indica que éste conocía la situación de la finca en el sentido de que el Sr. Luis Francisco tan sólo disponía de una opción de compra, pues de lo contrario no es inteligible el reflejar ya en dicho contrato la existencia de una hipoteca gravando la finca y a favor del que figura como comprador, cuando el vendedor todavía no la había adquirido, siendo de reseñar, por último, que la esposa del hoy recurrente solicitó la segregación de parcelas (folio 203 y ss), lo que se compadece con el hecho de que la aportación del Sr. Luis Francisco no incluía la totalidad de la parcela, y si bien la parte justifica las segregaciones pretendidas en que de las propias escrituras de apoderamiento se desprende que la voluntad de las partes era levantar diversas construcciones sobre el solar, lo cierto es que ello se lleva a cabo cuando ni tan siquiera está concluida la nave en la parcela objeto de litis, no debiendo olvidar que en el tan repetido contrato de 7 de abril de 2.000 se contempla un derecho preferente para el resto de la parcela el hoy apelante, lo que da a entender que no se incluyó toda ella en los acuerdos (cláusula sexta, folio 201).

Los argumentos y razonamientos vertidos con anterioridad son aplicables para desestimar, asimismo, los planteamientos que la apelante realiza de forma subsidiaria, y en cualquier caso sólo señalar, tal y como hace la parte apelada al oponerse al recurso, que del primer préstamo hipotecario la obligación de pago del apelante son quince millones de pesetas, de los que trece corresponderían a su aportación a la sociedad, y añadir que el valor dada a lo construido por el perito traído por la actora, Sr. Julián son 35.705,76 €, y que el valor de lo que resta por construir, según dijo en el juicio, serían unos cinco millones de pesetas, y ello sin tener en cuenta, tal y como dijo el demandado en el acto del juicio, que gran parte de los trabajos los hacían ellos para abaratar los costes, lo que asimismo es indicativo a efectos de lo razonado con anterioridad.

El hecho de que con carácter previo a las actuaciones penales el demandado, Sr. Luis Francisco, ofreciera a la contraparte disolver la sociedad, en nada afecta al razonamiento contenido en sentencia, fundamento de derecho tercero, pues la misma refiere que lo solicitado por el Sr. Luis Francisco fue la disolución por los problemas que entre ambos surgieron y que terminaron en una querella por estafa por la que resultó condenado el Sr. Romeo y su esposa, desprendiéndose de esto que ya la reconviniente alude a los problemas anteriores, si bien la sentencia de instancia se detiene en las actuaciones penales para apoyar su razonamiento de disolución, lo que por otro lado se considera acertado en cuanto es un hecho de relevancia y gravedad a partir del cual considerar la disolución, al margen de que hubieran existido otros problemas previos, ya que la realidad objetiva de las actuaciones penales y la condena del hoy apelante permiten hacer descansar en dicha conducta la causa de la disolución.

TERCERO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto anteriormente y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada en base a lo dispuesto en el art. 398 L.E. Civil. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Garay Pelegrín en nombre y representación de Romeo, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Murcia en juicio ordinario núm. 1.356/2.004 , debemos confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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