Última revisión
21/03/2007
Sentencia Civil Nº 106/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 500/2006 de 21 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 106/2007
Núm. Cendoj: 03014370052007100013
Núm. Ecli: ES:APA:2007:15
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 500-A/06
SENTENCIA NÚM. 106
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante PELAYO MUTUA DE SEGUROS, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Isabel Galiana Durá y dirigida por la Letrada Dª. Begoña Ripoll Asensi; como apelada la codemandada D. Augusto , representada por la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla con la dirección del Letrado D. Miguel Angel Rodríguez Ladrón de Guevara, y como apelada no opuesta la codemandada Dª. Ariadna , representada en la primera instancia por la Procuradora Dª. Luisa Madrid Gimeno, y el letrado D. Félix Ángel Martín García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 175/05 , se dictó sentencia con fecha 29 de Marzo de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cabanes Marhuenda en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, debo absolver y absuelvo a la codemandada Ariadna representada por el procurador Sra. Madrid Gimeno de las pretensiones deducidas en su contra relativas a la accion de repetición del art. 19 LCS planteadas en el escrito de demanda. Igualmente y estimando la excepcion procesal planteada de prescripción de la accion de repetición del art. 7 LCS dirigida por la actora contra el codemandado Augusto representado por el Procurador Sr. Diaz Siles y contra la codemandada antes citada Sra. Ariadna debo absolver a los mismos en la instancia, correspondiendo a la parte actora las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, y previos los traslados oportunos y el emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 500-A/06, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 20 de Marzo de 2007, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La aseguradora apelante presentó con fecha 11 de Febrero de 2005 demanda, reclamando la suma de 101.354'27 ?, en ejercicio de la acción de repetición contra el conductor y la asegurada del vehículo causante del accidente cuyas consecuencias soportó dicha compañía.
Alegaron estos la prescripción, que fue acogida en la Sentencia apelada, argumentándose respecto del conductor, condenado por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que el plazo de un año establecido por el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Ley 30/95 , de 8 de Noviembre, había transcurrido cuando se presentó la demanda.
Tuvo en cuenta la Sentencia que la firmeza de la Sentencia penal condenatoria se obtuvo el 3 de Mayo de 2002, los pagos se efectuaron con fecha 22 de Marzo y 17 de Julio de 2002, según las copias de las liquidaciones, remitiéndose burofax el 12 de Febrero de 2004, que no tenía efectos interruptivos al haber transcurrido el plazo de un año contado desde que se hizo el pago, por lo que en el Fundamento de derecho primero se declara prescrita la acción contra conductor y asegurado.
En contra de ese criterio la apelante reseña el que se mantiene en la Sentencia de esta Sección 5ª, Nº 36, de 15 de Enero de 2004 , en la que se argumenta lo siguiente ""al haberse efectuado el pago de la indemnización a los perjudicados en el seno de un proceso penal, el término inicial deberá fijarse en el momento en el que los perjudicados han obtenido el íntegro resarcimiento de su indemnización o han tenido a su disposición en el juzgado la totalidad de la indemnización, incluido el pago de los intereses. La obligación de indemnizar a los perjudicados concluye cuando se les ha abonado todo lo que se les adeudaba según la Sentencia dictada en el previo proceso penal. Es a partir de ese momento cuando realmente se ha producido el pago íntegro de la indemnización a los perjudicados y debe de iniciarse el cómputo del plazo del año", añadiéndose que "No constituye una incoherencia lógica estimar el segundo motivo del recurso (excluir a los intereses moratorios de la acción de repetición) y desestimar el primer motivo del recurso (no acoger la prescripción en atención a que se inicia el cómputo del plazo anual a partir del pago a los perjudicados de los intereses moratorios) porque son aspectos distintos: 1.-) el dies a quo del plazo de prescripción debe fijarse cuando la Aseguradora ha cumplido íntegramente con su responsabilidad para con los perjudicados con independencia de cuál sea el contenido de su obligación resarcitoria (principal más intereses moratorios); 2.-) de esas indemnizaciones abonadas a los perjudicados no puede repetir al asegurado los intereses moratorios."
Como en este caso, con fecha 26 de Mayo de 2003 completó el pago al perjudicado, el plazo de un año no había transcurrido cuando la actora remitió los "burofax" el 12 de Febrero de 2004, exponiendo a continuación la necesidad de tener en consideración ese medio interruptivo aunque no hubiese sido recibido por los demandados , por lo que ha de acogerse este motivo del recurso y desestimar la prescripción de la acción respecto a este demandado.
SEGUNDO.- En el correlativo se aborda lo relativo a la acción que al amparo del artículo 19 de la citada Ley se ejercitaba en la demanda contra la propietaria del vehículo, acción que según la Sentencia no estaba prescrita, pero fue también desestimada al considerara la Juzgadora de instancia que no estaba acreditado que la misma tuviera conocimiento de la cláusula de la póliza que excluía la cobertura en caso de conducción bajo los efectos de la embriaguez, ya que no reconoció su firma en la página dos del documento, y a ello añade que tampoco quedó acreditado que prestara el vehículo a su sobrino a sabiendas de su embriaguez, por lo que no apreció mala fe ni negligencia en esta demandada.
Con respecto a esas argumentaciones, debe mantenerse el criterio establecido al respecto en la Sentencia de esta Sección 5ª nº 93, dictada el 13 de Febrero de 2002, en la que se indica lo siguiente: "Estableciéndose ya con absoluta claridad , que dispensa cualquier elucubración al respecto, en el artículo 7 de la ahora denominada "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor", en la redacción que le confiere la disposición adicional 8ª de la citada Ley 30/1995, que la facultad de repetición para la aseguradora, una vez efectuado el pago de la indemnización, frente al conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado , se genera, además de en otros supuestos que no son del caso, cuando "... el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas", no puede alegarse la falta de aceptación del asegurado, que no tiene incidencia al existir una previsión legal al respecto, tal y como argumenta la Sentencia recurrida.
En idéntico sentido, puede también citarse otra Sentencia de esta sección , dictada con el nº 308, el 6 de Mayo de 2004 .
En consecuencia, la Sala no comparte las argumentaciones de la Sentencia en lo que respecta a la no aceptación de la cláusula.
TERCERO.- Tampoco en lo referente a la alegada falta de legitimación pasiva de la propietaria del vehículo para soportar las consecuencias de la acción de repetición, comparte la Sala el criterio mantenido en la sentencia, ni desde el punto de vista de lo que es la acción de repetición del artículo 7, ni desde la literalidad con la que está redactada, puede asumirse el criterio del Juzgador de instancia.
El artículo 7 de la Ley establece que el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir , a) contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducción dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Se establece expresamente que se podrá repetir contra el propietario del vehículo, sin hacer ninguna distinción sobre que también haya de ser el conductor del vehículo. De haberlo querido así el legislador, hubiera bastado que se estableciera la acción de repetición contra el conductor del vehículo solamente , pues obviamente a este último solo le es imputable la acción de conducir embriagado, y no al propietario o al asegurado cuando estos no son los mismos. Tampoco emplea el artículo 7 la disyuntiva "o", como si la acción de repetición solamente pudiera ejercitarse contra uno cualquiera de los citados , y no contra todos ellos a la vez , sino la copulativa "y", lo que implica que todos ellos pueden figurar en el proceso como demandados, lo que sucede evidentemente cuando no son las mismas personas. Es más, si se ejercitara la acción de repetición únicamente contra el conductor del vehículo , y no contra su propietario, estando como están ambos obligados a reintegrar lo pagado por la compañía de seguros, el propietario podría invocar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pues la decisión sobre la acción de repetición indudablemente habría de afectarle; así se mantiene entre otras en la Sentencia de la audiencia Provincial de Burgos , Sección 3ª, nº 132, dictada el 27 de Febrero de 2003 .
Procede, en conclusión, acoger el recurso y la demanda , condenando a los demandados al pago de la suma reclamada en la demanda, e intereses legales.
CUARTO.- Las costas de la instancia se imponen a los demandados , sin que deba hacerse declaración respecto a las de esta alzada, aplicando los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm de fecha 29 de Marzo de 2006 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda planteada por la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros S.A. contra D. Augusto y Dña. Ariadna, debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que abonen a la actora la suma de ciento un mil trescientos cincuenta y cuatro euros con veintisiete céntimos (101.354'27 ?), intereses legales y costas de la instancia, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
