Última revisión
28/03/2007
Sentencia Civil Nº 106/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 60/2007 de 28 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 106/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100045
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00106/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2007
SENTENCIA Nº 106
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000766 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000060/2007, en los que aparece como parte apelante D. Jose Carlos , representado por el procurador D. MARÍA JOSÉ VELLOSO MATA, y asistido por el Letrado D. JOSE M. SANTOS URBANEJA, y como apelado: GABINETE MEDICO PARACELSO SA, SANITARIA DE INVERSIONES VALLADOLID SA , representado por el procurador D. JORGE RODRIGUEZ- MONSALVE GARRIGOS, y asistido por el Letrado D. JESUS PARDO CALVO, Y QUIROMEDIC CARE AND CONSULTIN, representado por el Procurador D. MIGUEL SANZ ROJO y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS APARICIO CARRIL; sobre: Competencia desleal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 7 de Septiembre de 2006, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Dª. Mª. José Velloso Mata, en nombre y representación de D. Jose Carlos , frente a Sanitaria de Inversiones Valladolid, S.A. y Gabinete Médico Paracelso S.A.U., debo de absolver y absuelvo a las meritadas demandadas de los pedimentos en aquella contenidos, con expresa imposición de las costas irrogadas por dicha demanda el demandante3. Que desestimando la demanda reconvencional formulada de contrario frente al actor reconvenido y Quiromedic Care And Consulting S.A. representada por el Procurador D. Miguel San Rojo, debo absolver y absuelvo a los citados demandados, con expresa imposición de las costas originadas por la demanda reconvencional a la demandada recoviniente".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 15.03.07.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO .
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, en base a lo dispuesto en los arts. 5, 9 y 18 de la Ley de Competencia Desleal , se ejercitan acumuladamente acción declarativa y de rectificación frente a las dos entidades demandadas. Se fundamentan tales acciones en cuatro cartas que en referencia al actor dirigieron dichas codemandadas a tres sociedades que ese administra y al Hospital donde actualmente presta sus servicios.
La sentencia recaida en primera instancia desestima dicha demanda argumentando, en síntesis, que si bien en las misivas citadas se vierten afirmaciones respecto del proceder del actor que no se ajustan a la realidad y que pudieran afectar a su fama o crédito, lo cierto es que no pueden calificarse como constitutivas de competencia desleal. Razona el juzgador que no tuvieron incidencia en el mercado ni con tal intención se redactaron, ya que se remitieron tan solo a tres sociedades de las que el actor es administrador y al Hospital para el que actualmente presta sus servicios, sin poder por tanto menoscabar su crédito como competidor.
Frente a dicho pronunciamiento se alza el demandante a través del presente recurso. Alega que la actividad comercial desarrollada por las partes consiste en la prestación de servicios sanitarios concertados con las Administraciones Públicas y en un ámbito territorial reducido a esta provincia, lo que conlleva que de facto los competidores en dicho mercado sean únicamente las entidades remitentes, las destinatarias de las misivas y alguna otra empresa controlada por estas. Consecuencia de ello es que las cartas litigiosas han llegado a todos los operadores del concreto mercado en el que las partes se desenvuelven, denigrando al actor no a título personal sino en sus cualidades empresariales y profesionales. Le causan a su entender de modo objetivo el correspondiente descrédito que la Ley de Competencia Desleal proscribe, sin que para ello sea precisa su efectiva difusión o incidencia real en el mercado, sino tan solo la aptitud a tal efecto.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la alzada, se constata en primer lugar que las misivas en cuestión se dirigieron al propio demandante como persona física y a tres sociedades que este administra y controla. Esas cartas mal puede entenderse por tanto que pudieran tener repercusión alguna en el mercado o trascendencia cara a terceros, por lo que coincidimos con el juzgador de la primera instancia en no tomarlas en consideración ni otorgarles trascendencia alguna cara a fundar las acciones deducidas en demanda.
Por otra parte obra en autos al f. 1254 y ss. informe emitido por la Gerencia de Salud de las Areas de Valladolid de la Junta de Castilla y León en relación a una serie de Procedimientos negociados PNQ nº 2 , 3, 6, 7, 12 y 13 del año 2005, para la adjudicación de intervenciones quirúrgicas en listas de espera en la provincia. De dicho informe se infiere la participación en dichos concursos no solo de las empresas pertenecientes al grupo de las demandadas y del Hospital Sagrado Corazón, sino de otras muchas de varias provincias de la Comunidad Autónoma, ninguna de las cuales recibieron las cartas litigiosas. Por tanto el mercado en el que se opera no tiene un ámbito tan restringido como se dice en el recurso y es claro que en el mismo no han tenido difusión las afirmaciones contenidas en aquellas misivas, que por tanto no han podido perjudicar el crédito profesional o empresarial del demandante en el sector en que este se desenvuelve, que es lo que trata de proteger la legislación relativa a la competencia desleal.
Resta por tanto la misiva remitida al Hospital Sagrado Corazón. El análisis de la misma desvela como se la remite a su Directora un bufete de abogados, siguiendo las instrucciones recibidas de las sociedades codemandadas. Participa a su destinataria lo que reputa constituye un incumplimiento por parte del actor de las obligaciones contractuales asumidas para con aquellas en su calidad de Consejero Delegado y prestador de servicios como alto directivo. Relata que en tal calidad había tenido conocimiento de datos confidenciales de carácter comercial y empresarial propios de las entidades para las que trabajó y de alto valor competitivo cara a la participación en concursos para intervenciones quirúrgicas en listas de espera convocados por la Gerencia Provincial del Servicio Castellano Leones de Salud. Continua diciendo que rota su relación con las demandadas, comenzó a prestar sus servicios de asesoramiento médico para el Hospital en cuestión, bien directamente o a través de las sociedades que controla, valiéndose y poniendo a su servicio de toda la información confidencial de la que disponía. Concluye que ello ha provocado que este ganase un 50% de los concursos correspondientes al segundo semestre de 2005, generando un grave perjuicio a sus anteriores empleadoras que anteriormente lograban la adjudicación prácticamente de la totalidad de los concursos. Termina calificando dicho proceder como incumplimiento de los deberes de confidencialidad y no concurrencia que le venían impuestos legal y contractualmente, incumplimiento al que dice ha sido inducido por el Hospital que actualmente le emplea y del que este se aprovecha, tachando tales conductas como de competencia desleal y requiriéndole para que ponga fin a las relaciones comerciales o de prestación de servicios que mantengan directamente o por personas interpuestas.
De lo antedicho resulta que la misiva en cuestión no se dirige a empresas del sector ajenas al actor y ante las cuales este pudiera ver mermado su crédito y prestigio profesionales o empresariales, sino precisamente a la entidad que ya ha contratado sus servicios personales y a través de las sociedades que aquel controla. No tiene por objeto poner en conocimiento de dicha destinataria datos, informaciones u opiniones que esta desconozca y que tiendan a poner en entredicho la capacidad profesional del demandante. Al contrario, precisamente imputa al Hospital Sagrado Corazón haber inducido al demandante a incumplir los compromisos contractuales y la cláusula de confidencialidad que este mantenía con sus anteriores empleadores, aprovechándose de los amplios conocimientos y contactos que sobradamente sabía que aquel poseía y que se reputan decisivos para lograr las adjudicaciones de los concursos convocados por una determinada Administración Pública. Se trata, en definitiva, de una imputación conjunta al actor y a la entidad para la que ahora presta sus servicios de prácticas constitutivas de competencia desleal, así como de un requerimiento a fin de que cesen en las mismas. No cabe por tanto, al margen de lo acertado jurídicamente de dicha imputación, intentar a su vez convertirla en un acto de competencia desleal, pues ni este era su fin ni gozaba de aptitud para ello conforme a lo que hemos comentado precedentemente, no siendo factible encajarla ni en la cláusula general contemplada en el art. 5 ni en los actos denigratorios del art. 9 de la Ley de Competencia Desleal . Vamos por tanto a confirmar la resolución impugnada con desestimación del recurso.
TERCERO.- Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante que ve rechazado su recurso, todo ello conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Carlos frente a la sentencia dictada el dia 7 de Septiembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid , en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de sala, resolución que se confirma imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
