Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 106/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 429/2007 de 21 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 106/2008
Núm. Cendoj: 08019370112008100035
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 429/2007
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 96/05
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 6 de BADALONA (ANT.CI-10)
S E N T E N C I A Núm. 106
ILMOS. SRES.
D. JOSEP Mª BACHS i ESTANY
D. JOSEP ANTONI BALLESTER i LLOPIS
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En Barcelona, a 21 de febrero de 2008.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 96/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona (Ant.CI-10), a instancias de JULIA LLOGUERS S.L., contra MARTEDEX S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 10 de enero de 2007, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Arregui Rodes, en nombre y representación de la entidad "JULIA LLOGUERS S.L.", contra la entidad "MARTEDEX S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Font Gasol, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS Y SESENTA Y UN CENTIMOS (7.589,61 EUROS), con más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda y con imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado entre partes; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre la sentencia de instancia solicitando la desestimación de la demanda por considerar que el Sr. Donato no estaba autorizado para disponer de línea de crédito en la empresa de materiales de la construcción de la actora, por lo que no procede la reclamación de las facturas objeto de la demanda en el importe total de 7.589,61 euros.
SEGUNDO.- Entendemos debe proceder la confirmación de la sentencia recurrida, en que si bien pudiere discutirse la doctrina que aplica sobre la sustitución de poder, lo cierto es que de los actos de la entidad demandada, autorizan a sostener la misma, pues no da explicación razonable de porque atiende en los primeros meses los albaranes de material suministrado por la actora Don. Donato , y luego niega los dos últimos.
Para una mejor exposición, diremos que la demandada es una empresa promotora, que encarga la construcción de la obra al Sr. Luis Antonio , y en particular, se encarga los trabajos de estructura a la mercantil Inversiones Pope S.L., Don. Donato es el legal representante de la misma. Pues bien, no se discute que el Sr. Luis Antonio estaba expresamente autorizado para poder adquirir material en la entidad actora facilitándole los datos de la mercantil demandada así como la cuenta bancaria en que debían domiciliarse las facturas, y el mismo presentó Don. Donato a la actora.
La cuestión gira entorno a dos últimas facturas que giradas por la actora a la demandada sobre la base de albaranes firmados por Don. Donato , la demandada los devolvió, negándose a su abono, en atención a que derivado de las relaciones contractuales entre Don. Donato y la entidad apelante, aquel debía satisfacer el material.
Debemos decir, que la cuestión se plantea en la relación entre Don. Donato y la entidad apelante, si aquel se hallaba o no autorizado para poder adquirir material y girarlo en la cuenta de la apelante, al igual que hacía Don. Luis Antonio , quién también participaba en la obra, y se hallaba expresamente autorizado.
Debemos decir, que la entidad actora es un tercero de buena fé, y lo que dedujó de la relación entre las partes es que podía girar también las facturas que resultasen del material suministrado Don. Donato a la entidad apelante. Debemos decir, que si bien dicha consideración pudiere ser errónea, ello bien pudiere haber sido corregido mediante la denegación de la primera factura presentada sobre la base de albaranes de material suministrado Don. Donato ; pero tal como resulta de los documentos que constan en los folios 103 y ss, albaranes firmados por Don. Donato que van desde enero a abril de 2004, y cotejado ello con el libro mayor de la actora sobre la cuenta con la apelante (folio 36), resulta que dicho material fue abonado por la demandada, no siendo por ello objeto de la presente demanda, en que se reclaman las facturas de finales de mayo y junio de 2004. Partiendo de ello, lo que resulta hecho objetivo probado es que la apelante se hizo cargo de las facturas sobre material suministrado Don. Donato en los meses de enero a abril de 2004, sin constar la denegación del pago a la actora en dichos meses, ni tampoco demanda de devolución de cantidad Don. Donato .
Por lo que, con independencia de la relación entre Don. Donato y la entidad apelante, lo cierto es que frente a la actora, al igual que sucedía con el Sr. Luis Antonio , la apelante se hacía cargo de las facturas sobre material suministrado a ambos, por lo que la falta de pago de las dos últimas facturas carece de sustento frente la actora, y, ello en virtud de la doctrina de los actos propios.
La doctrina de los actos propios, en base al art. 7.1 CC , se concibe la buena fe como un imperativo ético dado, un standard jurídico, que se predica de la actitud de uno en relación con otro: significa que aquellos sujetos a quienes afecta el ejercicio del derecho ajeno han podido deducir legítimamente de la conducta del titular, la conclusión de que mantendrán determinado estado de cosas, se abstendrán de tal impugnación o reclamación, etc., tal conducta constituye para el titular lo que se conoce como "actos propios", y a ella se aplica la regla según la cual "nadie puede ir validamente contra sus propios actos".
En atención a la misma, si con su conformidad atendió las facturas sobre albaranes de materiales suministrados por la actora Don. Donato , en los meses de enero a abril, en vencimientos mensuales, según resulta de la documental acompañada a la demanda (vid folios 30 y ss), no ha resultado probado suficientemente en el presente pleito, causa o razón por la que con relación a la actora, tercero en la relación que une la apelante Don. Donato , deba desatender dicha últimas facturas cuando atendió las restantes, sin que pueda decir ahora que no se hallaba autorizado, pues aún cuando hipotéticamente lo hubiere autorizado en las abonadas y no quisiere atender más facturas debía haberlo puesto en conocimiento de la actora, cosa que no hizo ni con las últimas ni con la primera, que siguiendo los argumentos de la apelante debía desautorizar de inmediato, más no procedió de dicha forma, por lo que, sin perjuicio de las acciones que en derecho pudiere tener frente al Sr. Donato , no ha quedado probado en la presente que no deba de responder frente a la actora por las facturas reclamadas, en materiales destinados a la obra promovida por la misma apelante, sin que la anécdota del chubasquero, en su necesidad o no para la obra, aparece como motivo valido de oposición; por lo que debe desestimarse el recurso deducido.
TERCERO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MARTEDEX S.L., contra la Sentencia dictada en fecha día 10 de enero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badalona (Ant.CI-10), en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación en el Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil ocho. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fé.
