Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 106/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 372/2007 de 25 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 106/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100113
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-SEXTA
ROLLO Nº 372/2007-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 535/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE TERRASSA
S E N T E N C I A N ú m. 106/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 535/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Terrassa, a instancia de D. Luis Miguel , representado en esta Alzada por la Procuradora Doña Cristina Ruiz Santillana, contra AUTORRASSA S.A., representada por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de enero de 2007, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por D. Luis Miguel representado por la Procuradora Sra. Roser Davi Freixa contra AUTORRASSA SA representada por la Procuradora Sra. Mercedes París Noguera absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas contra ella y con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclama el demandante el reembolso del gasto de reparación de su vehículo, matrícula 8294-BZY por entender existió negligencia en el taller del concesionario demandado, determinante del daño.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandante estimando que ha existido errónea valoración de la prueba y reiterando en esta alzada su pretensión inicial.
SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones practicadas este tribunal llega a igual conclusión a que lo hace el Juzgado de Primera Instancia. En efecto, la causa inmediata del gripaje del motor, según se desprende de los informes periciales, es la ausencia de aceite por perforación del depósito. A su vez, la causa de la perforación deviene de que la polea del compresor del aire acondicionado se había soltado y quedó entre el depósito de aceite y el protector del cárter de manera que, con toda probabilidad, a consecuencia de algún golpe o impacto durante la circulación, esta pieza percutió sobre el carter provocando la perforación y, en definitiva la pérdida de aceite.
Estamos ante una aparentemente clara avería mecánica y por lo mismo existiendo una cobertura de garantía específica parece que el conflicto de intereses debería haberse resuelto de forma fácil y rápida asumiendo el garante el coste de esta reparación. El hecho de que esto no haya sucedido y que la demanda no se dirija contra el obligado por la garantía (a pesar de que en las reclamaciones previas se dirigían en esa dirección) no deja de ser sintomático de lo ocurrido y es que la entidad garante rehusó la reparación por entender no cubierta esta avería y revisados los motivos de exclusión de la garantía parece que el único que tiene relación con el caso es el referente a "averías generadas con motivo de seguir circulando cuando los indicadores de presión de aceite o temperatura indiquen fallos en los sistemas." Que es, en definitiva lo que vino a explicar el jefe de taller Sr. Miguel Ángel en su declaración (min. 21:40 del DVD)
Descartada la actuación legal del demandante contra la entidad de garantía mecánica, la demanda se ha dirigido exclusivamente contra el taller demandado con una imputación difusa que vendría a resumirse diciendo que como este taller es el único que ha intervenido en el mantenimiento del vehículo, algo haría mal (no se sabe bien qué, ni cuando) como causa de que la polea del compresor del aire acondicionado quedara suelta y fuera causa de la causa del siniestro. Sin embargo hay varios aspectos que no permiten aceptar aquella argumentación: El primero hace referencia a que el gripaje del motor no se habría producido si el vehículo hubiera cesado de circular cuando los avisos del cuadro de mandos del vehículo -que funcionaban según reconoció el demandante aunque matizara que el aviso luminoso fue casi coetáneo a la detención del vehículo ya averiado- alertaban de problema en el circuito de aceite. Si el testigo funcionaba parece lo más probable que hubiera un tiempo de circulación contra la indicación del testigo luminoso; tiempo que podría no ser tan extenso como lo sugirió el jefe del taller demandado pero sí durante un cierto tiempo aunque sea de muy difícil concreción. Esto constituye un aspecto de responsabilidad propia cuando menos concurrente, alegado de contrario y que no se menciona en el recurso y que originó que la sociedad responsable de la garantía rehusara responder de esta avería.
El segundo aspecto es que el golpe con el que se quiere relacionar la producción material de la perforación del cárter, fue un incidente de muy escasa entidad que había ocurrido en agosto; esta vinculación tendría que afirmarse incluso contra el parecer del perito de la parte demandante que considera que la fuga fue rápida por lo que no es razonable relacionar el golpe de agosto con la pérdida del aceite ocurrida en noviembre.
El tercer aspecto es que, al soltarse la pieza del embrague del compresor del aire acondicionado, este tuvo que dejar de funcionar. Esto significa que si aquel golpe de agosto hubiera sido la causa inicial de este daño, el demandante tenía que haber notado que el aire acondicionado no funcionaba. Era agosto y sin embargo ni en ese momento ni siquiera en la revisión de 15 de septiembre, se indicó que hubiera problema alguno con el aire acondicionado por lo que no es razonable pretender vincular aquel golpe con una perforación del carter apreciada en noviembre; más bien cabe pensar que la perforación se produjo con posterioridad a la revisión de quince de septiembre y que por lo mismo no cabe hablar de negligencia difusa relacionada con las previas intervenciones de la demandada.
El cuarto es que el encargo de trabajos concretos que se hicieron al taller demandado no guardaban relación directa con los aspectos que intervienen en la avería enjuiciada y aquellos trabajos parece que fueron cumplidos con entera corrección, de manera que la imputación de responsabilidad tendría que relacionarse con no haber descubierto aspectos ajenos a su cometido concreto y en una época que muy probablemente no hubiera podido detectarse.
Todo lo cual lleva a este tribunal a entender que el Juzgado hace una correcta valoración de las pruebas del proceso y, en definitiva, a confirmar la sentencia que se recurre.
TERCERO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Terrassa , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
