Última revisión
28/03/2008
Sentencia Civil Nº 106/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 434/2006 de 28 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 106/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100136
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00106/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000434/2006
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ
SENTENCIA
NÚM. 106/08
En Santiago de Compostela, a veintiocho de marzo de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de MENOR CUANTIA 0000454/2000, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (Hoy, 1ª Instancia nº 4), a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000434/2006, en los que aparece como parte apelante D. Ángel Daniel y Dª Julieta representados por la Procuradora Sra. Sánchez Silva, como apelado D. Rosendo representado por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz y como demandado-rebelde D. Cristobal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (Hoy, 1ª Instancia nº 4), por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Rosendo , procurador Sr. REGUEIRO MUÑOZ, frente a Cristobal , debo absolver al mismo de las pretensiones deducidas de adverso, con imposición de costas al actor. Asimismo con estimación parcial de la demanda interpuesta por don Rosendo , debo declarar que el mismo constituyó con sus hermanos don Ángel Daniel Y DON Cristobal , una sociedad civil irregular por contrato de fecha 13-12-71 y con intención de explotar por terceras partes iguales el negocio de cafetería de la estación de autobuses de Santiago obtenido por concesión, siendo el administrador de la Sociedad el codemandado Ángel Daniel , quien está obligado a rendir cuentas de cuantos actos de disposición y administración realizase desde dicha fecha, hasta la conclusión del negocio, debiendo practicarse la liquidación y con el resultado que corresponda, en ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 720 de la LEC del 2000. Cada parte pagará sus costas procesales, siendo las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ángel Daniel y de Dª Julieta se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de enero de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- D. Rosendo formuló una demanda contra sus hermanos Ángel Daniel y Cristobal (este permaneció en rebeldía y fue absuelto por falta de legitimación pasiva, pronunciamiento que ha quedado firme) en la que solicitaba que se declarase que entre ellos habían constituido una sociedad civil irregular el 13/12/1971 para explotar a terceras partes iguales el negocio o concesión de cafetería de la Estación de autobuses de Santiago, siendo administrador Ángel Daniel , de quien solicita igualmente que rindiese cuentas de la gestión, abonándole la participación que le correspondiese, que se llevaría acabo en ejecución de sentencia (se trataba de un juicio de menor cuantía, habiéndose producido una incidencia por extravío de las actuaciones, que obligó a reconstruir los autos, si bien más adelante aparecieron las actuaciones traspapeladas).
La pretensión esgrimida por el actor fue estimada en la sentencia dictada, a la que se ha opuesto D. Ángel Daniel , que considera que no se ha justificado debidamente la constitución de la sociedad civil, porque falta un elemento determinante, que es el desembolso de la aportación económica inicial, requisito objetivo necesario en tanto que ese contrato presupone la puesta en común de un patrimonio a fin de obtener unos beneficios susceptibles de ser partidos entre los socios, que también asumen las pérdidas (art. 1665 Cc .). Ha negado que el documento aportado por la parte contraria sea un verdadero contrato, sino sólo un proyecto que no llegó a tener virtualidad, precisamente porque el actor no efectuó el desembolso de su parte: no existe ningún documento que acredite esa entrega, y existen contradicciones entre sus hermanos sobre las cantidades que habrían aportado, que son diferentes -ello podría afectar además a su participación en la sociedad, caso de admitirse su existencia-. Ha criticado también que la sentencia ha dejado sin prejuzgar algunos extremos puestos de relieve en su contestación, como el porcentaje de participación de los socios o si el actor sería deudor de la inicial aportación en cuyo caso se aplicaría el art. 1682 Cc ., o si a él le sería aplicable el art. 1689 Cc . como socio que además del capital aportó también su industria. Por último, también ha criticado que se haya remitido al trámite de ejecución de sentencia la oportuna rendición de cuentas y que en ese caso se haya remitido el juzgador al procedimiento de la nueva LEC en vez de la anterior.
SEGUNDO.- El mismo día 13/9/1971 en que se firmó el contrato de concesión para la explotación del servicio de cafetería y restaurante de la Estación de autobuses de Santiago de Compostela entre el Concello y D. Ángel Daniel (folios 145 y ss.), los hermanos Cristobal Ángel Daniel Rosendo firmaron el "Contrato de sociedad civil" aportado por el actor (original a los folios 68 y ss.). Éste es posterior al otro, ya que en la cláusula 2ª se menciona que figuran a nombre de Ángel Daniel el arriendo, la Licencia Fiscal y todos los documentos oficiales, como si fuera negocio particular e individual suyo (en consonancia, en el pacto 5º se le autoriza a "tomar la defensa del negocio ante cualesquiera de las Autoridades de dichos órdenes [...] como si fuere dicho negocio exclusivo suyo, haciéndolo en interés común de todos".
Éste es el contrato al que ha dado validez el juzgador de instancia como acreditativo de la constitución y existencia de la sociedad civil. El recurrente ha señalado que se trataba tan sólo de un proyecto de contrato, pero que no tuvo efectividad práctica, ante la falta de desembolso de la cantidad inicial por parte de sus hermanos, y que les abonaba a éstos las remuneraciones oportunas cuando trabajaban en el negocio, como a los demás empleados.
Procede desestimar el motivo de recurso así formulado y confirmar la sentencia apelada. El documento aportado por el actor contiene no un proyecto de contrato, sino un propio y verdadero contrato, con derechos y obligaciones de los socios, y fue firmado por los tres hermanos (así resulta igualmente de la confesión judicial de los demandados). Hay que negar esa consideración, ya que es un contrato obligacional en el que figura el consentimiento de los firmantes en obligarse, sin que hubiera quedado sujeto a condición de ningún tipo; y tampoco hay especial discusión sobre la causa, que sería el bien común. En cambio, lo que se ha discutido es su objeto, que son las aportaciones convenidas por los socios y que constituyen la pieza básica dentro del genérico deber de promocionar el bien común. Sin embargo, la aportación no constituye un requisito sine qua non, ya que de la regulación de los arts. 1681 y 1682 Cc . se desprende que el socio que no haya aportado aquello a lo que se comprometió, es deudor para la sociedad, y en caso de dinero debería abonar también los intereses y los daños y perjuicios ocasionados. Y si la doctrina viene hablando de una obligación de aportar en sentido amplio, es decir, obligación continuada de contribuir a la promoción del bien común, se ha acreditado en este caso que el actor colaboró siempre que estuvo en España, en la actividad del negocio, siendo considerado por los empleados que han declarado en autos, como uno de los dueños del negocio, aunque supeditado a su hermano Ángel Daniel , que es quien desempeñaba visiblemente el carácter de administrador.
Pero es más, el propio contrato se refiere a esta cuestión en el pacto nº 6: "Al haber aportado los partícipes de la sociedad capitales iguales, quieren y desean, y así lo establecen, que los beneficios sean también iguales entre los tres, asumiendo, si las hubiere, las pérdidas en la misma proporción de terceras partes". Es decir, que los tres afirmaron que todos habían efectuado el desembolso inicial -aunque se discute por el recurrente la contradicción entre sus hermanos sobre el importe de la aportación inicial, y se hace una cuenta determinada, olvida por ejemplo que Cristobal dijo que él había hecho frente al importe de la fianza, con lo que se alteran todas las cuentas, máxime si se tiene en cuenta que las facturas aportadas se refieren principalmente a desembolsos efectuados durante la vigencia de la sociedad y explotación del negocio. No existe por tanto ningún elemento para discrepar de esa afirmación efectuada por los socios, debiendo considerarse que ésa es la proporción pactada de participación en los beneficios y en las pérdidas, con independencia del trabajo personal que cada uno haya realizado en la explotación del negocio.
Por ello hay que rechazar la crítica efectuada a la apelada de que no había respondido a determinadas cuestiones planteadas por el recurrente: el juzgador partió de que el desembolso inicial había sido efectuado por los tres por partes iguales, y que por iguales partes deberían correr con los beneficios o con las pérdidas.
TERCERO.- Es correcta la decisión del juzgador de instancia de remitir al posterior proceso de ejecución de sentencia para la rendición de cuentas derivada del pronunciamiento principal de la sentencia, ya que se dictó en un procedimiento seguido al amparo de la anterior LEC. También lo es la de remitir dicho proceso a los trámites de la vigente LEC, a tenor de lo dispuesto en su Disposición Transitoria 2ª , por lo que se rechaza igualmente este motivo de recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a los recurrentes las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Daniel y Dª Julieta contra la sentencia de 21/2/2006 dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 454/2000 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
