Última revisión
10/03/2010
Sentencia Civil Nº 106/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 555/2009 de 10 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 106/2010
Núm. Cendoj: 03014370052010100102
Núm. Ecli: ES:APA:2010:598
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 555-A/09
SENTENCIA NÚM. 106
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a diez de marzo de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Calixto , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Cañada Rodríguez y dirigida por la Letrada Dª. Maya Fenoll Asensio, y como apelada la parte demandante Dª. Covadonga , representada por el Procurador Sr. Montes Torregrosa con la dirección del Letrado D. Gabriel Moratalla Mas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante en los referidos autos , tramitados con el núm. 1735/08, se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador señor Montes Torregrosa, en nombre y representación de Covadonga, debo declarar y declaro el desahucio por precario de Calixto sobre la vivienda sita en Alicante, Playa de San Juan , CALLE000 número NUM000, escalera NUM001 piso NUM000 NUM002 o NUM003 y, en su virtud, debo condenar y condeno al demandado a dejar la vivienda libre, expedita y a disposición del propietario en el plazo que se indique con apercibimiento de proceder al lanzamiento en caso contrario. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada."
Con fecha 27 de mayo de 2009 se dictó auto aclaratorio de la anterior resolución, cuya parte dispositiva es como sigue: "SE ACLARA la SENTENCIA de fecha 20/03/09, en el sentido de que donde dice "Se impondrán a la parte demandada que resulta condenada las costas de la parte demandante y, respecto a las costas del demandado absuelvo , se impondrán al demandante (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )." debe decir: "Se impondrán a la parte demandada que resulta condenada las costas de la parte demandante (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )"; y donde dice: "Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada." , debe decir: "Todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada"."
SEGUNDO.- Contra dicha Resolución , se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 555-A/09, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 9 de marzo de 2010, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada estimó la demanda de desahucio por precario , planteada por la actora contra el demandado que había sido su pareja de hecho , desestimando el Juez a quo la existencia del comodato alegado por el ahora apelante.
Antes de resolver sobre las alegaciones del mismo, conviene dejar expuesta la postura de esta sección 5ª ante situaciones similares.
Así, la Sentencia nº 324, de 9 de septiembre de 2008, con cita de otras dos (nº 116, de 8 de Marzo de 2006 y la nº 50 de 30 de enero de 2008) exponen los criterios a tener en consideración en los siguientes términos: "Se dedica este motivo a argumentar en extenso sobre esa relación more uxorio que dicha parte alega como título legitimador de la posesión del inmueble objeto de estos autos. Al respecto, la Sentencia de la audiencia Provincial de Sevilla de 15 de Mayo de 2003 , recoge la doctrina relativa a las consecuencias jurídicas de las uniones de hecho, argumentando que "la unión paramatrimonial «no es una situación equivalente al matrimonio (S.T.C. 184/1990 , de 15 noviembre y Auto 156/1987 del mismo Tribunal) y, al no serlo, no puede ser aplicada a aquélla (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales entre los convivientes) la normativa reguladora de éste, pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron, precisamente (en la generalidad de los casos), para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma."
Y la Sentencia nº 89, de 17 de febrero de 2009 , también de esta misma Sala expone que "el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de enero de 2001 resume la doctrina, recogida en varias Sentencia que se citan en esta, según la cual «del hecho de que exista una convivencia "more uxorio" no se puede deducir sin más aquella voluntad (se refiere a la voluntad de hacer comunes todos o parte de los bienes); si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del art. 1255 del Código Civil ; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o comunidad de bienes»."
SEGUNDO.- Pues bien, al presente caso ha de aplicársele el mismo criterio, sin que los argumentos que extensamente se consignan en el recurso de apelación obsten a lo resuelto en la instancia.
Debemos partir, tal y como se recoge en la sentencia, de una concreta circunstancia y es la ocupación de la vivienda por el demandado con ocasión del cese de la convivencia y así lo vinieron a admitir ambas partes, y también está probado que la actora tiene intención de vender la vivienda.
Ahora bien , de esa circunstancia no es posible deducir que existiera el pacto que se alega y en virtud del cual se atribuye la condición de comodato a la ocupación de la vivienda por el demandado, ni tampoco es indicativo de la existencia de esa figura jurídica el momento en el que la actora decide iniciar acciones judiciales, máxime, como argumenta el Juez a quo, cuando ni siquiera cubre el demandado los gastos de la vivienda en cuestión, tal y como exige el artículo 1743 del Código Civil .
La otra cuestión que alega el demandado es que ostenta la titularidad compartida con la actora sobre otra vivienda, pero esa circunstancia y la existencia de deudas derivadas de la adquisición de bienes durante la convivencia no obsta a la existencia de precario, tal y como acertadamente se argumenta por el Juez a quo, procediendo , en consecuencia, la confirmación de la Sentencia.
TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante de fecha 20 de marzo de 2009 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

