Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 106/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 68/2010 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO
Nº de sentencia: 106/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100117
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00106/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000068 /2010
SENTENCIA NUM 106
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
Dª Mª Rosa Rigo Rosselló
MAGISTRADOS:
D. Guillermo Rosselló Llaneras
Dña. Catalina María Moragues Vidal
Palma de Mallorca, a nueve de marzo de dos mil diez.
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia
Provincial, en grado de
apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8
de Palma, bajo el nº 1.527/08,
Rollo de Sala nº 68/10, entre partes, de una como actora - apelante don Santiago , representada por el
procurador don Miguel Socías Rosselló, y de otra, como demandada - apelada doña Almudena ,
representada por la procuradora doña Margarita Ecker Cerdá, asistidas ambas de sus respectivos
letrados don Tomeu Serra
Muntaner y don Bartolomé Canals Orell.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, en fecha 31 de julio de 2009 , se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Se desestima la demanda interpuesta por don Santiago contra Doña Almudena . Se absuelve a la demandada de las peticiones realizadas en su contra. Se imponen a la parte actora las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo del presente año; quedando el presente recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- Don Santiago , en su calidad de único heredero testamentario de doña Filomena , formuló demanda de juicio ordinario contra la sobrina de la causante doña Almudena , interesando sentencia por la que se declare que la totalidad de los fondos depositados en las distintas cuentas de La Caixa pertenecían en exclusiva a la causante, que la demandada ha extraído de las cuentas de La Caixa mencionadas en la demanda la suma de 106.338,00 euros, condenándola a reintegrar a la masa hereditaria la indicada cantidad con más sus intereses legales.
Se opuso la demandada a dichas pretensiones alegando, en síntesis, la falta de legitimación activa del actor por entender que no era el heredero único de la causante al prevenir el testamento una sustitución vulgar para el caso de premorencia de cualquiera de los herederos "ex re certa" en favor de los descendientes por estirpes del actor instituido heredero, para seguidamente negar que los fondos depositados en las cuentas bancarias fueran de exclusiva propiedad de la causante doña Filomena , siendo improcedente la restitución solicitadas puesto que todas las operaciones de cancelación de imposiciones a plazo, orden de venta de títulos y transferencia de fondos se realizaron en vida de la causante y haciendo uso de las facultades de libre disposición legalmente atribuidas a los titulares de cuentas indistintas que faculta a cualquiera de los titulares para retirar total o parcialmente los fondos existentes en la cuenta, título legítimo sobre el dinero reclamado que proviene de la transmisión a su favor por parte de la causante para que atendiera todas sus necesidades alimenticias y de cuidado hasta el momento de su fallecimiento y como medio de pago de sus servicios, contrato de alimentos que legitima la propiedad de los saldos bancarios, por lo que solicitó la desestimación íntegra de la demanda y su libre absolución.
La sentencia de la instancia desestima la falta de legitimación activa alegada por ser el actor el único heredero testamentario de doña Filomena al no haberse cumplido la condición que da lugar al llamamiento de los sustitutos, considera acreditado que los fondos depositados en las cuentas indistintas provienen del patrimonio de la causante y, sin embargo, entiende que la demandada no viene obligada a restituir los fondos retirados de dichas cuentas por ser de su propiedad al habérselos transmitido la Sra. Filomena como contraprestación de los cuidados que le dispensó su sobrina hasta su fallecimiento mediante contrato verbal de vitalicio, por lo que decidió desestimar la demanda y absolver libremente a la demandada.
Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la parte demandante alegando, como esencial motivo de impugnación, que la inexistencia del contrato de alimentos que se fundamenta en la inclusión de la demandada como cotitular de las distintas cuentas tituladas a nombre de la causante, por cuanto la apertura de una cuenta bancaria a nombre de dos personas no produce ningún desplazamiento patrimonial de una a otra sino únicamente el nacimiento de meras facultades dispositivas frente al banco.
SEGUNDO.- Incólumes los hechos que declara probados la sentencia apelada referentes a la condición de único heredero por parte del demandante Sr. Santiago , la propiedad de la causante de los fondos depositados en las cuentas indistintas con la demandada en La Caixa, y realidad de las operaciones de extracción de la cantidad reclamada por parte de la demandada el día de la muerte de la causante Sra. Filomena para ingresarla en una cuenta de su exclusiva titularidad, la única cuestión a decidir en esta alzada queda reducida a la existencia del alegado contrato verbal calificado de vitalicio, que la sentencia de la instancia considera existente y que legitima el traspaso de la propiedad de los indicados depósitos a favor de una cotitular de la cuenta indistinta, sin perjuicio de la realidad de los cuidados que haya podido prestar a la otra cotitular.
El denominado contrato de vitalicio que, como señalan, entre otras, las SS.T.S. de 30 noviembre 1987, 31 julio 1991 y, entre las más recientes, las de 18 enero 2001, 9 julio 2002, 1 julio 2003 y 1 de septiembre de 2008 , "es un contrato autónomo, innominado o atípico, que participa en parte del carácter del de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes", y la S.T.S. de 12 de junio de 2008 precisa que "esta modalidad contractual ha sido jurisprudencialmente delimitada frente a la donación modal u onerosa y frente a la renta vitalicia como un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público "artículo 1255 del Código Civil ", y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones -Sentencias de 1 de julio de 2003 y 25 de febrero de 2007 , entre otras-. La Sentencia de 1 de septiembre de 2006 precisa que es ésta una modalidad de contrato que participa en parte del carácter del de renta vitalicia, aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes; caracterización en la que fácilmente tiene cabida el contrato celebrado entre Coloma y las demandantes, en el que la primera cedía a las segundas la nuda propiedad de las fincas detalladas, y, en contraprestación a esta cesión, éstas quedaban obligadas frente a aquélla a prestar alimentos en la extensión determinada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , transmitiéndose dicha obligación a los respectivos herederos de las cesionarias, al fallecimiento de las mismas, y estando prohibida la constitución de gravámenes o hipotecas sobre los bienes adquiridos, así como su enajenación, en vida de la cedente, sin su consentimiento expreso"; y como contrato atípico lo define igualmente la reciente S.T.S. de 25 de mayo de 2009 diciendo "la sentencia de 12 junio 2008 , con cita de la de 1 septiembre 2006, dice que este contrato participa en parte del de renta vitalicia, aunque no coincide y en él "[...] se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes" (asimismo, SSTS de 1 julio 2003 y 9 julio 2002 ). En el derecho español, al ser un contrato atípico, rige la libertad de pactos, de modo que "[...]justo porque es un contrato innominado (el término, como se dijo, es genérico), sin tipificación específica, habrá de regirse por los pactos, cláusulas y condiciones que las partes establezcan, con la cobertura legal, común a toda clase de vitalicio como contrato oneroso que el Código regula, es decir la renta vitalicia, cuyas normas, establecidas en los arts. 1802 a 1808 ambos inclusive, habrán de ser aplicables, analógicamente, atemperadas a las especialidades de cada supuesto[...]" (STS de 1 julio 1982, así como las anteriormente citadas en esta sentencia )".
Pues bien, a la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, pacífica y uniforme, para la existencia del contrato de vitalicio y dada su naturaleza sinalagmática se precisa que se acredite la transmisión de bienes de presente por parte del pensionista, precisando la ya lejana S.T.S. de 2 de marzo de 1952 que la transmisión del dominio es requisito indispensable para que exista contrato de renta vitalicia, y la asunción de obligaciones por parte de quien recibe los bienes como consecuencia de dicha transmisión, lo que impone analizar sí, en el caso que se enjuicia, existió dicha transmisión de la propiedad de los fondos por parte de la causante a favor de la demandada como consecuencia de la obligación asumida de cuidarla y alimentarla hasta la muerte.
Desde luego, la argumentación de la sentencia recurrida para considerar que existió la real transmisión de la titularidad de los fondos propios de la causante depositados en las cuentas indistintas y por el hecho de haber incluido como cotitular de las mismas a su sobrina hoy demandada, contradice abiertamente la doctrina legal que cita sobre las cuentas bancarias conjuntas o indistintas que no producen el efecto de atribuir la propiedad de los fondos por partes iguales a los titulares, prevaleciendo siempre y en todo caso la procedencia de las cantidades depositadas, en este sentido se pronuncian, además de las citadas por la sentencia apelada, las SS.T.S. de 29 de mayo de 2000, 10 de febrero y 12 de noviembre de 2003 precisando que el carácter indistinto de una cuenta corriente no afecta a la propiedad del capital, que no está sujeta a la estructura o características de la cuenta, sino a su propia naturaleza intrínseca, y no presupone condominio y se puede aportar prueba en contra, sólo a falta de prueba se entiende que ambos titulares son dueños por mitad de la suma de los fondos depositados.
Pues bien, en el caso ha quedado incólume que los depósitos bancarios eran de la exclusiva propiedad de la causante Sra. Filomena y que no existió donación u otro acto jurídico eficaz transmitiendo la propiedad de los mismos a favor de su sobrina por los cuidados que le dispensaba, por lo que no puede sostenerse la existencia real y verdadera de un contrato de vitalicio para amparar la extracción de los fondos y su apropiación por parte de la demandada, inexistencia del contrato que conlleva la obligación de restituir a la masa hereditaria la cantidad distraída por la demandada al ser de la exclusiva propiedad de la causante. Se estima el motivo y el recurso.
TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la L.E.C., procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin que, con respecto a las de esta alzada, proceda hacer especial pronunciamiento en virtud de lo establecido en el artículo 398 del mismo texto legal al estimarse el recurso.
Fallo
1) ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador don Miguel Socías Rosselló, en nombre y representación de don Santiago , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma , en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar
2) ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el referido procurador en el nombre y representación citados, contra doña Almudena , DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS: 1) Que la totalidad de los fondos depositados en las distintas cuentas de La Caixa mencionadas en la demanda pertenecían en exclusiva a doña Filomena . 2) Que la demandada ha extraido de las cuentas citadas la suma de 106.338 euros. 3) Que la demandada debe reintegrar a la masa hereditaria de doña Filomena la suma de 106.338 euros; CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a reintegrar a la masa hereditaria de doña Filomena la suma de 106.338 euros, con más sus intereses legales, y al pago de las costas de la primera instancia.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras, Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
