Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 106/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 633/2009 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 106/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100066
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimonovena
ROLLO Nº 633/2009
JUICIO VERBAL NÚM. 321/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VIC
S E N T E N C I A Nº 106/10
Ilmos. Sres.
D. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 321/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Vic, a instancia de THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE TORELLO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de junio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª TERESA BOFIAS ALBERCH en representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES,S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE TORELLO. Se condena a la actora al pago de las costas causadas a la demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.
Fundamentos
PRIMERO: Por parte de la representación de TYSSENKRUPP ELEVADORES, S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 22 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic en Juicio Verbal 321/2009 . La citada resolución desestimó la demanda interpuesta por la apelante contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE TORELLÓ en reclamación de 732,06 euros por haber resuelto unilateralmente el contrato de mantenimiento de ascensores existente entre las partes. La apelante funda su recurso en que, si bien el contrato se suscribió el día 31 de octubre de 2005 entre dicha apelante y la promotora de la finca, luego la Comunidad de Propietarios se subrogó en el contrato y ha venido abonando las cuotas correspondientes hasta finales de mayo de 2008. La sentencia se fundamenta en que la demandada debe ser considerada consumidora y que no conocía, al no haberlo suscrito, el contrato de mantenimiento. La Comunidad de Propietarios solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO: En el caso de autos ocurre que se ha operado una subrogación tácita de la Comunidad de Propietarios en la posición del primer contratante y promotor del edificio y en definitiva en la relación contractual, con base en lo dispuesto en el artículo 1.219.3° del CC , pues es lo cierto que la Comunidad de Propietarios desde siempre ha venido utilizando los servicios de la entidad mercantil actora para el mantenimiento de los ascensores de la misma, y abonando las cuotas mensuales correspondientes, y ello desde hacia 2 años a la fecha de rescisión del contrato. No pudiendo venir diciendo ahora que desconocían el contenido obligacional del contrato cuando han estado abonando las cuotas mensuales de mantenimiento durante un tan prolongado espacio de tiempo sin objeción alguna, y es más cuando la Comunidad le envía a la actora la carta de finales de mayo de 2008, donde pretende rescindir el contrato, luego está reconociendo la existencia de los contratos. Nos encontramos por tanto ante un contrato de arrendamiento de servicios del articulo 1.544 del CC , que concertado inicialmente por el promotor del edificio, se ha operado una subrogación tácita de la Comunidad de Propietarios en dicha relación contractual, viniendo obligada al cumplimiento de los términos del mismo, y por ello la rescisión unilateral sin causa justificada del contrato de mantenimiento en vigor, por parte de la Comunidad de Propietarios, constituye un incumplimiento de lo pactado, y contraviene lo dispuesto en el artículo 1.256 del CC , según el cual la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Como se ha dicho, no puede alegarse que la Comunidad demandada desconocía los términos del contrato, aunque éste lo fuera de adhesión, ya que después de abonar durante años las cuotas de mantenimiento correspondiente hubo oportunidad más que sobrada, bien por cauces judiciales o extrajudiciales, de conocer el contenido del contrato.
Por lo expuesto, el recurso deberá ser estimado.
TERCERO: Vistos los arts. 394 y 398 de la LEC se impondrán a la demandada las costas de primera instancia y no se hará expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de TYSSENKRUPP ELEVADORES, S.A. contra la sentencia dictada el día 22 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic en Juicio Verbal 321/2009 , y con revocación de la misma estimar la demanda interpuesta por dicha parte apelante contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE TORELLÓ y condenar a la referida a abonar a la actora 732,06 euros más los interese legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial a demás de imponerle las costas causadas, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

