Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 106/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 173/2010 de 22 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 106/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100347
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00106/2010
CORUÑA 6
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000173 /2010
FECHA REPARTO: 18.3.10
A U T O
Nº 106/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A CORUÑA, a veintidós de Septiembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio DECLARACIÓN DE HEREDEROS Nº 1143/09, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DOÑA Carmela , representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. VÁZQUEZ COUCEIRO y defendida por la Letrada SRA. FERNÁNDEZ LÓPEZ, y de otra como DEMANDADO-APELADO el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre APELACIÓN C/ AUTO DE 12.11.09 (DECLARANDO LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUZGADO).
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 A CORUÑA, con fecha 12.11.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: Se declara la incompetencia territorial de este juzgado para conocer de la demanda promovida por la procuradora SRA VAZQUEZ COUCEIRO en nombre y representación de Carmela y con consecuencia se abstiene de conocer la pretensión ejercitada en el presente expediente".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Carmela , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Fundamentos
No se aceptan los Razonamientos Jurídicos del auto apelado por lo siguiente:
PRIMERO.- Tramitado procedimiento de declaración de herederos abintestato a favor de parientes colaterales residentes en el partido judicial, respecto de un causante español, residente en Londres, ciudad de la defunción aunque domiciliado anteriormente en A Coruña, soltero, sin otros familiares conocidos más próximos y al parecer sin más bienes a su nombre que una cuenta de ahorro con una importante cantidad en una oficina de A Coruña, finalmente el Juzgado aceptó el informe del Ministerio Fiscal considerando la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para el conocimiento del asunto con base en el artículo 22-3º-in fine LOPJ en relación al 36, 38 y 39 LEC. En el recurso de apelación se alegó insuficiente motivación y en contra de la resolución judicial, con base en las circunstancias del caso, el carácter dispositivo de la normativa competencial internacional en esta materia, y por equiparación a lo previsto para declaraciones de abintestato mediante actas de notoridad notariales (art. 209 bis RN y 979 LEC/1881 ). El Ministerio Fiscal alegó en contra del recurso y en apoyo de la decisión judicial.
SEGUNDO.- Ningún reproche cabe a un auto que expresó de manera concreta y clara el motivo de la decisión, al margen de estar o no conforme con la misma, sin que el deber de motivación consista en tener que responder a todos y cada uno de los argumentos alegados sino resolver las cuestiones de que se trata, en el presente caso la jurisdiccional internacional.
TERCERO.- El Tribunal entiende que, en las circunstancias del caso examinado, no resulta clara la ausencia de jurisdicción de los tribunales españoles, habida cuenta en general de las razones esgrimidas por la apelante al existir suficientes vínculos o conexión y una proximidad razonable del asunto con el Estado español, ante cuyos tribunales se ha instado el presente procedimiento, con las personas interesadas y con los bienes o intereses materiales objeto de la sucesión mortis causa en cuestión, tratándose de un tema de competencia internacional no imperativa, debiendo de interpretarse o aplicarse la normativa al respecto de manera amplia o flexible para una mejor tutela judicial y acceso a la justicia, evitando gravámenes excesivos o desproporcionados a los intereses en juego y hasta el riesgo de denegación de protección, máxime a la vista de la regla de competencia internacional incluida en los artículos 979 LEC/1881 y 209 -bis del Reglamento Notarial, invocados por la recurrente, no resultando entonces coherente que, dependiendo del tipo de herederos legales, más o menos cercanos al causante, resulten competentes las autoridades españolas o las extranjeras, pudiendo también interpretarse el artículo 980 LEC/1881 ("los demás herederos abintestato podrán obtener la declaración en vía judicial justificando"...)en relación con el 979 (declaración abintestato a favor de parientes en línea recta o cónyuge, mediante acta de notariedad ante notario del "lugar en que hubiese tenido el causante su último domicilio en España") y el 209-bis RN (último domicilio del causante en España y, de no haberlo tenido nunca en España, el del lugar de fallecimiento, y caso de haber ocurrido en el extranjero, el lugar donde estuviese una parte considerable de sus bienes o de las cuentas bancarias). Tema distinto serán las justificaciones requeridas al fin en cuestión (declaración de herederos abintestato) y en particular si el Juzgado, en su caso, considera necesario posteriormente la acreditación de los actos de última voluntad que consten en los archivos del Reino Unido, si existiese un Registro al respecto.
CUARTO.- No procede hacer mención de las costas y debe devolverse el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Se estima el recurso de apelación y se revoca el auto apelado en el sentido de acordar, en su lugar, que el Juzgado tiene competencia para conocer del procedimiento abintestato planteado por la apelante, sin perjuicio de las justificaciones y de lo que se resuelva finalmente sobre el fondo. No se hace mención de las costas de la apelación, debiendo devolverse el depósito para recurrir. Este auto es firme al no caber recurso alguno.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
