Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 106/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 356/2009 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO

Nº de sentencia: 106/2010

Núm. Cendoj: 25120370022010100086


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 356/2009

Procedimiento ordinario núm. 419/2008

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 106/2010

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL I GARCÍA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a cuatro de marzo de dos mil diez

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 419/2008, del Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 356/2009, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2009. Son apelantes las partes demandadas Graciela representada por el/la procurador/a Cristina Farre Prunera y defendida por el letrado Eduardo Garcia Medina y CONSORCIO COMPENSACIÓN DE SEGUROS defendido/a por el/la letrado/a del Estado. Es apelado/a Manuel , representado/a por el/la procurador/a JORDI DAURA RAMON y defendido/a por el/la letrado/a Ferran Guiu Modol. La parte codemandada Ángel Jesús ha sido declarado rebelde en primera instancia. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT GUILANYA I FOIX.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2009 , es la siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Manuel contra D. Ángel Jesús , Dña Graciela y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS debo condenar a los citados demandados, de forma subsidiaria para la Sra Graciela y solidaria para el CONSORCIO respecto al Sr Ángel Jesús al pago de la cantidad de 10.413,56 euros mas los correspondientes intereses moratorios calculados desde la fecha de interposición de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 576 de la LEC respecto a los Sres Ángel Jesús y Graciela y los previstos en el articulo 20 de la LCS respecto al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS calculados desde el 25 de enero de 2008 y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Graciela y CONSORCIO COMPENSACIÓN DE SEGUROS interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 24 de febrero de 2010 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambas partes demandadas se alzan contra la sentencia de primera instancia, si bien lo hacen por razones diversas. Así y por lo que se refiere a la Sra. Graciela su recurso se fundamenta en el error que ha cometido el juez en la valoración de los hechos ya que no puede considerarse al trenecito de autos como un vehículo a motor y por lo tanto no estaríamos en presencia de un hecho de la circulación. Asimismo se opone a la consideración de que el hecho no estaría cubierto por el seguro suscrito con Axa ni que le sean de aplicación los principios propios de la circulación de vehículos a motor por lo que se refiere a la carga de la prueba. Por ultimo se opone a la consideración de que haya responsabilidad por su parte y sí por parte del propio actor que subió al trenecito a pesar de al expresa prohibición que consta en el mismo siendo que sin duda influyo en el accidente así como el estado de la tapar de una alcantarilla. Por lo demás se opone al importe de los lesiones y los daños indemnizados ya que ni se puede hablar de días impeditivos al ser la lesión preexistente y no haber ninguna mejoría funcional, ni pueden incluirse los gastos de rehabilitación en centros privados, ni procedería indemnizar por le importe de las gafas, las zapatillas ni los medicamentos.

Por su parte la codemandada Consorcio de Compensación de Seguros entiende asimismo que el trencito no es vehículo a motor ni estamos en presencia de un hecho de la circulación razón por la que no era precisa la suscripción de ningún seguro obligatorio y el Consorcio no responde en caso de que aquel no exista. Solicita su absolución.

La parte actora apelada se opone al recurso alegando con carácter previo la falta de consignación de la cantidad a la que fue condenada la demandada para poder recurrir en apelación ya que estamos en presencia de un hecho de la circulación. Sostiene asimismo que si estamos en presencia de un vehículo a motor y que en todo caso procede la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Lo primero que hay que resolver es si estamos en presencia de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, ya no por los efectos que pudiere producir en atención a lo dispuesto en el articulo 449.3 de la LEC , ya que finalmente y contestando al requerimiento afectado por el Juzgado la parte apelante ha consignado la cantidad a la que fue condenada, sino porqué discute en el procedimiento también si el trenecito es o no un vehículo de motor y si estamos en presencia o no de un hecho de la circulación. Pues bien esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones al respecto de que se entiende por "...daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor" a efectos de la necesaria consignación y con ocasión de resolver sobre si los accidentes con piezas de caza pueden incluirse o no en dicha categoría.

Decíamos en nuestra Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003 que "....l'article 449.3 només exigeix que es tracti de "danys i els perjudicis derivats de la circulació de vehicles de motor". L'actual Reglament sobre la responsabilitat civil i assegurança en la circulació de vehicles a motor, Real Decret 7/2001 de 12 de Gener, ja fixa en concordança amb la legislació anterior, que ha de entendre's per fet de la circulació i així diu en el seu article 3 que "A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.".

Pero lo cierto es que la definición de vehiculo a motor a los efectos de la necesaria suscripción de un seguro obligatorio, va mas allá de la consideración de la necesidad o no de consignar para apelar. De hecho el actual Reglamento del Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor de 2008 mejora la definición de los vehículos a motor obligados a suscribir el seguro obligatorio y así entiende que tienen la consideración de vehículos a motor todos aquellos que requieran una autorización administrativa para circular (Ficha técnica y permiso de circulación) y los define en el anexo como "Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial", consideración que sin duda no tiene el trenecito de autos ya que no está autorizado para circular por vía publica, carece de placas de matricula y no está obligado a pasar la ITV. En definitiva no cumple las condiciones técnicas de los vehículos de motor, sus partes y sus piezas, para que puedan ser matriculados o puestos en circulación, con las limitaciones, excepciones y especificaciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I del Reglamento General de Vehículos RD 2822/1998 de 23 de diciembre en los artículos 11 y siguientes.

En el mismo sentido indicado, las codemandadas Consorcio de Compensación de seguros y los Sres. Ángel Jesús Graciela , transcriben en su recurso la Sentencia que dicto la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 4 de febrero de 2009 resolviendo la reclamación efectuada por un padre respecto de las lesiones sufridas por su hijo en este mismo accidente y en que aparece como demandados no solo la Sra. Graciela sino también la Cia Axa aseguradora de la responsabilidad civil por explotación del negocio, siendo que al resolver el recurso de la Cia condenada al entender aquella que solo asegura la responsabilidad civil por explotación y no por circulación y tener el trenecito a todos los efectos la consideración de vehículo de motor, le responde la audiencia diciendo que el que sea considerado o no como hecho de la circulación resulta irrelevante ya que el seguro de Axa cubre esa actividad y añade que "...en todo caso no cabe entender que el accidente haya derivado de "riesgos de la circulación", porque tanto el RD 7/2001, citado por la entidad recurrente, como el art. 1.1 del nuevo Reglamento de seguro obligatorio de responsabilidad civil (RD 1507/2008, de 12 de septiembre ), que entre otras cuestiones ha derogado el anterior, contienen la definición normativa del "vehículo a motor" a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación y de la obligación de aseguramiento, entendiendo que son vehículos a motor aquellos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor cuya puesta en circulación requiere autorización administrativa; requisitos que no son de apreciar en el supuesto aquí enjuiciado, habida cuenta que los riesgos que típicamente se conocen con esa denominación se relacionan con la circulación rodada de vehículos de motor por los lugares destinados habitualmente al efecto, cualidad que no reúne el trenecito infantil del que cayó el hijo del demandante.".

En definitiva no es necesario en este supuesto la consignación para recurrir ya que no se trata de unos daños derivados de la circulación de vehículos a motor, entre otras cosas porque ni el trenecito tiene la consideración de vehículo a motor a los efectos de la Ley y el Reglamento ni tampoco estamos ante un hecho de la circulación.

TERCERO.- Por su parte y a efectos de cobertura, por si no fuera suficiente ya el hecho de que no estamos en presencia de un vehículo a motor en el sentido en que lo entienden Ley y Reglamento, el caso es que, como acabamos de indicar, tampoco nos hallamos ante un hecho de la circulación. Efectivamente se consideran hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de vehículos a motor tanto por garajes y aparcamientos, como por vías y terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común. No se considera hechos de circulación la celebración de pruebas deportivas, la realización de tareas industriales o agrícolas, así como los desplazamientos realizados por los recintos de los puertos y aeropuertos.

Partiendo de esta premisa, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación y alcance del art. 3 del Real Decreto 7/01 , en nuestro auto de 20-6-05 , con ocasión de un accidente ocasionado por un tractor mientras estaba participando en labores de recolección. El párrafo segundo del art. 3.2 del RD 7/01, de 12 de enero , dispone que: "Tampoco se considerarán hechos de la circulación los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de circulación por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado". Del tenor literal de este precepto, resulta que para que un hecho no se considere como de circulación, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que intervenga un vehículo de motor especialmente destinado a tareas industriales; 2) que este vehículo, efectivamente, esté realizando dichas tareas; y 3) que no esté circulando por ninguna de las vías o terrenos relacionados en el primer párrafo del mismo precepto legal. Por tanto, lo esencial para determinar si nos encontramos ante un hecho de circulación no es aplicar un criterio interpretativo de tipo funcional, sino el uso de un criterio interpretativo de carácter espacial. Es decir, a tenor de lo dispuesto en la norma transcrita, un vehículo industrial, esté o no esté realizando la actividad industrial que le es propia, no se encontrará efectuando un hecho de circulación cuando circula o es conducido por alguno de los espacios, terrenos o parajes distintos de los relacionados en el art. 3.1 (garajes, aparcamientos, vías y terrenos públicos y privados aptos para la circulación, y vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común). Por el contrario, si es conducido por alguno de esos lugares o espacios expresamente relacionados en el art. 3.1 , esté o no esté realizando actividades industriales, el legislador considera que estará efectuando un hecho de circulación y, por tanto, se encontrará dentro del ámbito de cobertura del seguro obligatorio de vehículos a motor. Por eso decíamos en nuestro citado auto de 20-6-05 que: "Tampoco puede admitirse que se trate de un hecho de circulación porque el tractor estuviese circulando, pues lo esencial para ello es que el tractor se encuentre en tránsito por cualquiera de las vías o terrenos recogidos en el art. 3.1 . Así, no pude dudarse que lo será cuando un tractor sufre un siniestro mientras transporta, por ejemplo, una carga de heno o paja acabada de cosechar, mientras circula por una carretera nacional o local. En cambio, no lo será cuando ese mismo siniestro se produce en la propia finca en la que se realiza la cosecha". En este mismo sentido, se inspira el criterio de la SAP de Sevilla, Sección 8, de 29-12-03; la SAP de Salamanca, Sección 1 , de 22-1-04; SAP de Jaén, Sección 3, de 13-10-05; SAP de Málaga, Sección 4, de 4-7-05; SAP de Huelva, Sección 3, de 17-6-05; o SAP de Madrid, Sección 25, de 2-11-05 .

Insistiendo mas en la importancia que tiene el lugar del accidente a efectos de la calificación del hecho como de la circulación, decíamos en nuestra Sentencia de fecha 27 de junio de 2006 respecto de un atropello producido en una zona destinada a carga y descarga de camiones que: " Tampoco puede considerarse que se trata de un espacio apto para la circulación a los efectos citados en el art. 3.1 del Real Decreto , pues si bien es cierto que para poder efectuar las operaciones de carga y descarga es preciso que los camiones circulen o se desplacen, no es esta la finalidad o aptitud de esa espacio. En este caso el atropello del demandante se produjo en un recinto privado; que no está abierto al público en general; no es vía pública ni tampoco es de uso común; ni tampoco es utilizado por una colectividad indeterminada de usuarios, sino que se produce en el interior de las instalaciones de una industria cuando tanto el conductor del toro o carretilla elevador como la propia víctima, estaban efectuando funcionas propias de su cometido laboral. No puede, por tanto, considerarse que nos encontramos ante un espacio apto para la circulación, so pena de vaciar de contenido la exclusión prevista en el art. 3.2 del Real Decreto , pues es evidente que la mayor parte de vehículos industriales y agrícolas para poder desarrollar su cometido precisan de superficies que permitan su circulación, su traslado de un sitio a otro. "

Así lo expresábamos también en nuestra sentencia de 29-3-06 , con respecto a un accidente sufrido por un kart, en donde ya apuntábamos que: "Por lo tanto para que sea exigible la contratación de un seguro obligatorio no solo es necesario que se trate de un vehículo a motor, sino además que estemos ante un hecho de la circulación, lo que no sucede en el caso de autos en que el vehículo circula por un terreno privado no apto mas que para la circulación de este tipo de vehículos no siendo además de uso común". En sentido similar a lo establecido en el art. 3 , se encuentra el art. 1.2, in fine, del Reglamento General de Circulación , aprobado por el Real Decreto 1428/03, de 21 de noviembre , que excluye del ámbito de aplicación de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial a: "los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes".

Si aplicamos, pues, este criterio al supuesto que ahora se enjuicia, la sentencia de primera instancia habrá de ser revocada también, por no constituir un hecho de la circulación ya que el tren neumático se hallaba circulando por las calles de la Granja d'Escarp, por un circuito previamente trazado, habilitado al efecto y cerrado a la circulación de vehículos (ninguno de los testigos vió otros vehículos circulando, solo el actor) y dentro de lo que era un recinto ferial, por lo que tampoco puede considerarse hecho de la circulación y por ende necesitado de la contratación de un seguro obligatorio, lo que supone directamente la admisión del recurso del Consorcio de Compensación de Seguros y la absolución de este.

CUARTO. Llegados a este punto aparece como evidente que no estando en el procedimiento la Cia aseguradora de la responsabilidad civil por explotación, la Cia Axa, al no haber sido admitida su intervención provocada, no cabe efectuar ningún pronunciamiento respecto de aquella y sí solo respecto de la codemandada Sr. Ángel Jesús , conductor del trenecito y la Sra. Graciela , madre de aquel, empresaria y propietaria del mismo. Aquí debemos suscribir absolutamente la decisión del juez a quo y la valoración de la prueba efectuada ya que parece evidente que los únicos responsables del accidente son esos codemandados, bien sea por circular a una excesiva velocidad, bien sea por no haber elegido correctamente el circuito por el que el tren debía de hacerlo, ya que resulta evidente que la Sra. Graciela pactó con el Ayuntamiento y supervisó el recorrido del trenecito pudiendo haber propuesto un recorrido alternativo de haber observado alguna anomalía, véase en este sentido la contestación del Ayuntamiento de la Granja d'Escarp al escrito dirigido por el juzgado y unido a las actuaciones a folio 337.

Debemos compartir asimismo con el Sr juez de primera instancia la valoración que aquel realiza sobre la posible concurrencia de culpa del Sr Manuel ya que el hecho de que personas mayores subieran al tren era claramente consentido por la demandada, sin que por otro lado, se haya acreditado en que pudo influir en el accidente el hecho de que el Sr Manuel hubiera subido al tren. Efectivamente de ser cierto que el conductor indicaba a las personas mayores que no debían subir, lo que procedía era no arrancar hasta que no bajaran ya que el hecho de hacer circular el tren con ellos subidos, supone una autorización tácita, máxime cuando además se dejaba subir también a niños menores de 8 años, cuando claramente aquellos no parece adecuado lo hicieran si no era en compañía de una persona mayor.

Por lo tanta no hay que olvidar que para que concurra la responsabilidad extracontractual que aquí se actúa és necesario acreditar la existencia de una acción u omisión en que intervenga culpa o negligencia, un daño y una relación de causalidad. Precisamente y respecto de la acción u omisión y la relación de causalidad con el hecho dañoso, hemos señalado, en numerosas ocasiones, haciéndonos eco de la doctrina del TS, que hay que aplicar la teoría de la causalidad adecuada, y así decíamos " ...Para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquélla que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los arts. 1.092 y 1.903 del Código Civil , pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (sentencia de 27 de octubre de 1990 y las en ella citadas).".

Así pues coincidiendo con el juez a quo que en modo alguno se ha acreditado en que pudo influir la subida del Sr Manuel en el trenecito, y siendo que aquella conducta per se no aparece como adecuada al resultado finalmente producido, hay que desestimar ese motivo de recurso y confirmar en este extremo la sentencia.

QUINTO.- Por ultimo y respecto del alcance de las lesiones, estas también han estado correctamente valoradas por el juez a quo y procede su ratificación ya que como muy bien indica aquel, si bien es cierto que la rotura del tendón supraespinoso era anterior y preexistente al accidente, no lo es menos que en aquel momento era asintomático y el periodo necesario para la consolidación de esa agravación derivada de nueva sintomatología ha de ser considerado como periodo de incapacidad temporal hasta su alta que, por lo demás, ha supuesto una mejoría funcional. Hay que ratificar también el extremo relativo al computo de los días, habida cuenta que aparece como manifiesto el error en el computo padecido por el medico forense.

Por lo que se refiere a las sesiones de rehabilitación, la demandada debe de satisfacerlas, a pesar de que alguna de ellas esté realizada en centro privado y aunque, como indica el demandado, no sirvieran para la mejora funcional sino solamente para mitigar el dolor. Y es que no puede la demandada imponer a la actora el lugar y la forma del tratamiento mientras este entre dentro de los parámetros de la normalidad.

Por lo que se refiere a los daños en unas gafas y en unas zapatillas, habremos de dar la razón al apelante ya que respecto de las gafas ninguna prueba hay de que las mismas quedaron estropeadas consecuencia del accidente siendo que, ni consta como eran las rotas ni tampoco se da ninguna explicación del porqué se tardo 8 meses en adquirirlas, siendo una simple manifestación no acreditada el hecho de que disponía de otras 3 o 4 de iguales. En cuanto a las zapatillas, lo único que sufrieron fue manchas de sangre y barro, lo cual en unas zapatillas deportivas que de per se suelen ensuciarse con el uso habitual que se les da, no procede su reposición si no es que se da una explicación que vaya mas halla de las manchas, sin duda lavables.

Por contra no podemos admitir que los medicamentos (antibiótico y anti inflamatorio) no estén justificados, mas en un caso como el presente con una herida abierta y necesidad de puntos de sutura.

SEXTO. En cuanto a los intereses de mora reclamados es evidente que no proceden los del articulo 20 de la LCS ya que no estamos ante un hecho de la circulación y el condenado no es una Cia de seguros sino un particular. Otra cosa son los intereses moratorios ordinarios que si proceden desde la interpelación judicial, sin que sea un argumento válido el que estemos en presencia de una cantidad liquida ya que como mínimo la que se ha concedido ha sido liquida desde un inicio (las lesiones y los días de baja constan en informe medico forense) y la parte demandada no ha consignado cantidad alguna sino hasta el momento en que, requerido por el juzgado y ad cautelam ha depositado el importe de la condena por si de aquel dependiera la procedibilidad del recurso.

SÉPTIMO. Por ultimo y respecto de las costas de primera instancia, ciertamente que la estimación de la demanda ha sido parcial respecto de las codemandadas Ángel Jesús y Graciela , y no solo ya por el hecho de que se haya concedido en concepto de lesiones una cantidad de mas 1500 € inferior, sino porque también se quita la indemnización por las gafas y por importe de 685 € y la reposición de las zapatillas. Respecto de las costas ocasionadas al CCS debe de apreciarse la existencia de dudas de hecho habida cuenta la dificultad para apreciar correctamente las circunstancias concurrentes que determinan la calificación del accidente como hecho de la circulación y la jurisprudencia contradictoria en la materia, lo que asimismo genera dudas de derecho.

Fallo

Que ESTIMAMOS totalmente el recurso de apelación interpuesto por el letrado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros y parcialmente el recurso interpuesto por el procurador Farré en representación de la Sra. Graciela contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lleida que REVOCAMOS en el sentido de ABSOLVER al Consorcio de Compensación de Seguros de los pedimentos contra aquel realizados y CONDENAR a Graciela y Ángel Jesús a que paguen a Manuel la cantidad de 9.674,56 € así como los intereses de mora correspondientes y desde la reclamación judicial. No se hace especial declaración de las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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