Sentencia Civil Nº 106/20...ro de 2010

Última revisión
25/01/2010

Sentencia Civil Nº 106/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 711/2007 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 106/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100066

Núm. Ecli: ES:APM:2010:2113


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00106/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 711 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veinticinco de enero de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 595 /2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante INMOBILIARIA FROP,S.A., representado por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros y de otra, como apelados D. Evelio y Dª María Luisa , representados por la Procuradora Sra. Martín De Vidales Llorente, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid dictó, con fecha veintitrés de mayo de dos mil siete, sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por la Procuradora Doña Natalia Martín de Vidales y Llorente, en nombre y representación de Doña María Luisa contra Inmobiliaria Frop S.A., debo condenar y condeno a esta última a que abone a la citada actora la cantidad de seis mil ciento noventa y tres euros (6.193?), más los intereses legales que tal cantidad haya devengado desde la interposición de la demanda, y al abono de las costas causadas a instancia de dicha demandada».

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Inmobiliaria Frop S.A., previa su preparación en tiempo y forma, interpuso contra la misma recurso de apelación alegando lo que estimó necesario a su derecho y solicitando su revocación y la desestimación de la demanda, dándose traslado del escrito de interposición del recurso a la parte demandante ésta presentó escrito oponiéndose al mismo, turnándose los autos a esta Sección para resolverlo

TERCERO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos de igual naturaleza y ponencia.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan o sean modificados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de que esta apelación dimana, la parte actora reclama a la mercantil Inmobiliaria Frop S.A. la suma de 6.193 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del retraso injustificado en la entrega de la vivienda que adquirió mediante contrato privado suscrito en fecha 26 de enero de 2003, ello con base tanto en la normativa general de Código Civil que regula las obligaciones y contratos, como en las disposiciones legales contenidas en el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril de Protección de los Consumidores. Esta pretensión la sustenta en que el contrato no expresa "con toda claridad la fecha exacta de entrega" conculcando el artículo 5.5 del RD 515/1989 , pues al respecto se dice en la estipulación cuarta «La entrega de la vivienda, salvo pacto en contrario, se hará coincidir con el otorgamiento de la escritura pública..Se estima orientativamente la finalización del edificio entre los meses de mayo 2004 y noviembre 2004», habiéndose producido la entrega el 16 de noviembre de 2005.

La representación procesal de la demandada se opuso a las pretensiones del actor alegando, en esencia, que no estamos ante un contrato de adhesión, que no se pactó como plazo de entrega en noviembre de 2004, pues tal entrega se hacía coincidir con el otorgamiento de la escritura pública lo que no está relacionado con la fecha orientativa, señalada para la finalización de la edificación; que la estipulación cuarta no es abusiva; que el artículo 5 del RD 515/89 no contempla la fijación de una fecha exacta de entrega, estableciendo en su artículo 7 una remisión a la Ley 57/1968, de 27 de julio , reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, disponiendo su artículo 3 que expirado el plazo de entrega de la vivienda sin que hubiese tenido lugar, el comprador podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta incrementadas con el 6% de interés anual, o conceder al vendedor prórroga para entrega de la vivienda, opción que no ejercitó, sin que se contemple indemnización por alquiler; cuestiona la reclamación de daños y perjuicios por alquiler, hecho que los compradores no pusieron en conocimiento de la vendedora al momento de suscribir el contrato y, en definitiva, solicita la desestimación de la demanda, o subsidiariamente, ad cautelam, se reduzca la suma reclamada en 938,10 euros correspondientes a la cuotas de Comunidad de Propietarios entre diciembre de 2004 y septiembre de 2005 a las que ha de habérsele entregado la vivienda en noviembre de 2004, hubiera tenido que haber hecho frente.

La sentencia dictada en la primera instancia con el fallo que hemos reproducido en el antecedente de hecho primero de ésta, ha sido apelada por la mercantil demandada que la impugna con base en las siguientes alegaciones en las que, esencialmente, reproduce las argumentaciones hechas en el escrito de contestación a la demanda:

1.- Indebida aplicación del artículo 1256 del Código Civil , pues considera que el aplicable, en cuanto precepto especial, es el artículo 1450 del mismo texto legal, y aduce que, contrariamente a lo que dice la sentencia, el cumplimiento de la obligación de entrega no quedó al arbitrio de la vendedora, pues anudar la fecha de entrega de la vivienda al otorgamiento de la escritura pública no le faculta para decidir arbitrariamente la elevación o no a público del contrato privado, pues solo significa que la entrega ha de coincidir con la escritura y, a falta de acuerdo contrario, el tiempo de entrega de la vivienda es inmediato para ambas partes desde la celebración del contrato a requerimiento de cualquiera de ellas. Añade, que aún cuando se entendiese aplicable el artículo 1256 CC en relación con el artículo 1261.1 del mismo texto legal, la conclusión sería la nulidad del contrato por falta de consentimiento que no se ha pedido ni se ha alcanzado por la sentencia.

Combate las consecuencias jurídicas que la sentencia extrae de la declaración que hace en el fundamento de derecho cuarto en el sentido que "la cláusula cuarta del contrato no puede considerarse nula en si misma" en cuanto, dice, acaba declarándola nula. Que esta cláusula es clara, sencilla y conforme con los artículos 609.2º, 1462.2º, 1464 y concordantes del CC y a tenor de los artículos 1089, 1091 y 1255 del mismo texto legal, y la sentencia no puede distorsionar el acuerdo y menos por tacharlo de arbitrario, máxime cuando en el ya se estable que "salvo pacto en contrario", lo que no ocurrió en el caso porque ninguna de las parte pidió a la otra la fijación de una fecha de entrega. Considera que, en todo caso, el artículo 1125 párrafos 1º y 2º del CC otorga validez a este tipo de cuerdos, confirmando el artículo 1279 el régimen aplicable al conceder a las partes compradora y vendedora la facultad de compelerse para otorgar la escritura. En definitiva, para la apelante la sentencia modifica el régimen jurídico legal dispositivo aplicable y contractualmente pactado, régimen que transforma para resolver ad nutum que la fecha de entrega es la prevista con carácter orientativo para la finalización de la edificación, cuando lo actores ni exigieron la entrega de la vivienda, ni negociaron la modificación de los términos contractuales. Califica la sentencia de ilógica o contradictoria en si misma, porque declara arbitraria una solución jurídica recogida en el derecho positivo vigente y, frente a ello, aplica un régimen inexistente en derecho y señalado contractualmente para una actuación necesariamente previa a la entrega de la vivienda, vulnerando los preceptos legales que en el motivo se citan.

2.- Que la estipulación cuarta del contrato cumple con los requisitos del artículo 5.1.5º del RD 515/1989 al hacerse constar que la entrega se hará al otorgarse la escritura y al indicar que la edificación se encuentra en fase de construcción y la fecha orientativa de su finalización, no pudiendo interpretarse en el sentido de que fuera intención de las partes que la entregara se hiciera en la fecha fijada orientativamente para finalización de la obra, momento en el que podía tener lugar la traditio, o al menos un poco tiempo después una vez obtenida al licencia de primera ocupación. Añade, que la fecha fijada par finalizar la edificación, tampoco puede considerarse como límite máximo de entrega de la vivienda en condiciones de habitabilidad, sino como límite mínimo o inicial y al mantenerlo así la sentencia se contradice en sus propios términos. Cita como infringidos los artículos 1281.1º y 1091 CC y la jurisprudencia que al interpretarlos nos enseña que la interpretación literal, cuando no ofrece duda, debe tener primacía. Que de la interpretación sistemática de los artículos 5.5 y 7 del RD 515/1989 y 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , no puede colegirse que la fecha fijada con carácter orientativo para finalizar la edificación, se trasforme automáticamente y en contra de lo pactado, en la de entrega de la vivienda, pues la no entrega de ésta en la fecha fijada faculta al comprador para resolver el contrato o para otorgar una prórroga al vendedor, de manera que no habiéndose optado por la rescisión, la única consecuencia posible es la concesión de una prórroga para la entrega que debería ser posterior a la terminación de la edificación y una vez obtenida la licencia de primera ocupación, solución que deja entrever la sentencia apelada y que es contradictoria con la consideración de que la fecha fijada para la terminación de la obra se considera como límite máximo para la entrega de la vivienda en condiciones de habitabilidad.

3.- Que la licencia de ocupación se solicitó el 12 de noviembre de 2004, dentro del plazo pactado para finalizar el conjunto residencial en sus 3 fases, para la que se había concedido una sola licencia de obras, situación reflejada en el expositivo primero y en la estipulación quinta del contrato, de manera que los compradores estaban informados de la situación urbanística de la vivienda y por ello no entiende que pretendan aplicar soluciones diferentes a las pactadas, en contradicción con la buena fe y el principio de la autonomía de la voluntad. Que la licencia de primera ocupación fue concedida en mayo de 2005 y tal concesión no se le notificó hasta el 24 de agosto y por esta razón, entiende que la actuación del ayuntamiento es un motivo de caso fortuito o fuerza mayor (artículo 1105 CC ) que le exonera de la responsabilidad que se le imputa.

4.- Que no concurre el aliud pro alio que exige el artículo 1101 CC porque la vivienda se entregó conforme al acuerdo previo de compraventa y así se hizo constar en la escritura. Que mencionado precepto distingue los supuestos de responsabilidad por mora de los de cumplimiento defectuoso, sin que la entrega suponga un incumplimiento moroso ya que la mora exige un retraso que no lo hay porque no es lógico concluir que la fecha orientativa de finalización de la obra deba de entenderse como de entrega de la vivienda y reitera lo ya dicho al desarrollar argumentalmente los anteriores motivos, y, más concretamente, el primero y el segundo, esto es que los compradores pudieron ejercitar su libertad de negociación con la vendedora y de fracasar, también pudieron y no lo hicieron, reclamar la entrega de la vivienda compeliendo a los vendedores al otorgamiento de la escritura pública antes de la fecha en la que finalmente se otorgó. Que la mora requiere la interpelación previa intimación, y en el caso los actores no interpelaron a la apelante ni judicial ni extrajudicialmente para la entrega de la casa porque el documento 16.1 al que se refiere la sentencia, solo comporta una mera solicitud de información y no llena el requisito de la intimación; añade, ad cautelam, que de estimarse lo contrario, la intimación solo operaría desde ese momento y la mora concurriría desde junio de 2005 y no desde noviembre de 2004, sin que concurra ninguna de las excepciones legales a la exigencia de la intimación (artículos 113 y 1125 y 1100 CC ) porque ni la obligación ni la ley lo declaran expresamente ni la fecha de entrega es un término esencial. En cualquier caso, añade que si la sentencia plantea que la fecha de entrega es un término esencial haciendo coincidir dicha fecha con la de terminación de la obra, por definición no sería posible física o jurídicamente el cumplimiento tardío de la obligación por lo que jamás podría concurrir un supuesto de mora sino de incumplimiento total, y después de una serie de consideraciones doctrinales, concluye que la sentencia vulnera los artículos 1100 CC y el artículo 319.1 en relación con el articulo 326.1 LEC al establecer como hecho probado que los actores habían requerido al apelante el 6 de junio de 2005 para le otorgamiento de la escritura. Que la mora exige que el acreedor haya cumplido lo que le incumbe en el caso, según la tesis de la sentencia, el pago del precio y que no se puede pretender que la vendedora cumpla con su obligación de entrega mientras los compradores no hayan cumplido y ofrecido el pago íntegro del precio (1466 y 1500.2º CC). Que el 63% del precio de la vivienda no se abonó por los compradores hasta el otorgamiento de la escritura a requerimiento de la vendedora porque aquellos nunca le compelieron a tal finalidad ni, ante una hipotética negativa, consignaron judicialmente la cantidad para cumplir su obligación sinalagmática (artículos 1176 a 1181 ) y ello con independencia de la facultad de los compradores de subrogarse en el préstamo hipotecario porque la hipoteca no supone un impedimento par abonar o consigna el precio a los vendedores.

5.- Que nunca ha reconocido responsabilidad frente a los actores no existiendo identidad entre su reclamación y la del testigo Don Carlos Miguel , no habiendo probado aquellos dicha identidad; que de conformidad con el artículo 22.1 LEC el auto que pone fin al procedimiento por satisfacción extraprocesal tiene los efectos de una sentencia absolutoria y la sentencia no puede considerar dicho auto como una sentencia condenatoria al no haber habido allanamiento; que, en cualquier caso ello valdría solo para Don Carlos Miguel al tratarse de un acto de carácter voluntario y en relación al caso concreto, el pleito de referencia no supone la responsabilidad del apelante en el presente asunto ni en ningún otro.

6 Los daños causados no son oponibles a la apelante porque conforme al artículo 1257, infringido por la sentencia, es una tercero ajeno al contrato y recibos. Los daños no se pueden concretar a las rentas mensuales abonadas porque la apelante desconocía la existencia y el importe de la renta y porque la elusión de su pago no estaba prevista como causa concreta en la obligación contractual de la compraventa, añade que al no haberse probado por los actores que actuara dolosamente sería aplicable el artículo 1107.1º conforme al cual y en relación con el 1105 , el deudor de buena fe responde de los daños y perjuicios previstos y que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento y en el caso el pago de las rentas mensuales no se previó contractualmente ni pudo ser previsto por la apelante porque los compradores no le informaron al momento de la celebración del contrato.

7.- La cuantía que se reclama se corresponde con las mensualidades de diciembre de 2004 a septiembre de 2005 y al concederla la sentencia es contradictoria porque no tiene en cuenta sus declaraciones en cuanto a la fecha de entrega de la vivienda, porque si según la resolución debía tener lugar una vez obtenida la licencia de primera ocupación así se efectuó; si la entrega debía efectuarse en un tiempo razonable desde la finalización de la obra y esta estaba prevista para noviembre de 2004, no es coherente condenar a pagar desde diciembre de 2004; que no tiene la culpa del retraso en la concesión de la licencia de primera ocupación que fue solicitada el 16 de noviembre de 2004 y el Ayuntamiento no contestó hasta el 21 de enero de 2005, por lo que deberían reducirse 2 meses en la cuantía de la indemnización, la licencia se concede el 13 de mayo de 2005 y se notifica el 24 de agosto por ello la indemnización se debería limitar a 5 mensualidades. Además, insiste en que de considerarse la intimación producida por la carta de 6 de junio de 2005, la mora solo surtiría efecto desde dicho momento por lo que la indemnización solo comprendería 3 meses de renta desde julio a septiembre de 2005.

8.- Ad cautelam, para el caso de que no se estimaran ninguno de los motivos expuestos, sostiene la apelante que la indemnización debe reducirse en la suma que fijó en la contestación a la demanda de 938,10 euros por el concepto de gastos de comunidad, porque si el inmueble se hubiera entregado en diciembre de 2004, hubieran tenido que hacer frente a los expresados gastos puesto que la comunidad de propietarios ya estaría necesariamente constituida.

Por todo lo expuesto solicita que con estimación del recurso interpuesto se revoque la sentencia apelada y se desestime íntegramente la pretensión de la demanda interpuesta, o, subsidiariamente, se reduzca la cuantía de la indemnización concedida de conformidad con los razonamientos contenidos en las alegaciones cuarta séptima y octava.

La oposición al recurso se llevó a cabo por la representación procesal de la parte actora que solicitó la confirmación de la sentencia combatiendo las alegaciones de contrario.

SEGUNDO.- Para resolver el recurso debemos tener en cuenta, como con acierto lo ha hecho la juzgadora de instancia, que nos encontramos ante un contrato -el suscrito por las partes el 26 de enero de 2003- que presenta todas las características de los contratos de adhesión, al tratarse de un modelo propuesto por la vendedora al comprador y en general a todos los compradores de las viviendas de la promoción urbanística en sus diferentes fases, y con esta calificación que se muestra inamovible, difícilmente pueden acogerse los motivos primero, segundo y cuarto del recurso que se sustentan en la denuncia de la vulneración del principio de la autonomía de la voluntad y en que los compradores pudieron ejercitar su libertad de negociación con la vendedora y de fracasar, también pudieron y no lo hicieron, reclamar la entrega de la vivienda compeliendo a los vendedores al otorgamiento de la escritura pública.

TERCERO.- El artículo 5.1.5 del Real Decreto 515/1989 sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la Compraventa y Arrendamiento de Viviendas, establece la exigencia de que en los contratos de compraventa en el caso de que la vivienda o las zonas comunes o elementos accesorios no se encuentren totalmente edificados se hará constar con toda claridad la fecha de entrega y la fase en que en cada momento se encuentra la edificación. A su vez, el artículo 3 de la Ley 57/1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, al que se remite el artículo 7 del aludido RD 515/89 , dispone que "expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda. El contrato de seguro o el aval unido al documento fehaciente en que se acredite la no iniciación de las obras o entrega de la vivienda tendrá carácter ejecutivo a los efectos prevenidos en el título XV del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para exigir al asegurador o avalista la entrega de las cantidades a que el cesionario tuviera derecho, de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los demás derechos que puedan corresponder al cesionario con arreglo a la legislación vigente".

Pues bien, tras la lectura de esta último precepto, es también evidente que no se puede dar la razón a la parte apelante, cuando mantiene insistentemente que los compradores, al no resolver el contrato, tácitamente optaron por la concesión de la prórroga para la entrega de la vivienda, porque el párrafo tercero no puede ser mas claro al reservar al comprador de la vivienda los demás derechos que le puedan corresponder contra el constructor según la legislación vigente por el retraso en la entrega, entre los que indudablemente se encuentran los que se están ejercitando en este proceso.

CUARTO.- El artículo 5.1.5 del Real Decreto 515/89 , que comentamos, no está imponiendo la obligatoriedad de que la entrega haya de hacerse precisamente en el día señalado sin posibilidad de que, estando terminada la obra, esa entrega se produzca con anterioridad a la fecha señalada. La finalidad protectora del comprador consumidor se cumple al producirse la mora del vendedor con el incumplimiento de la obligación de entrega en la fecha prevista.

En el presente caso, la cuestión básica del recurso es la interpretación de la estipulación cuarta del contrato que literalmente dice «La entrega de la vivienda, salvo pacto en contrario, se hará coincidir con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa que será autorizado por el Sr. Notario que en su día se designe...Se estima orientativamente la finalización del edificio entre los meses de mayo de 2004 y noviembre de 2004».

Pues bien, contrariamente a lo que se mantiene en el recurso, la cláusula en absoluto es clara y sencilla y adolece de ambigüedad implicando una infracción contractual imputable al vendedor demandado, que no cumplió con los requisitos contractuales mínimos en perjuicio del comprador.

La sentencia apelada no considera nula esta estipulación, sino todo lo más incompleta porque en la misma no se establece fecha concreta o al menos aproximada de entrega de la vivienda, pero, a su vez, razona que la interpretación de esa cláusula debe hacerse conforme a los dictados de la buena fe y a la luz de la normativa citada de protección de los consumidores, y concluye que debe entenderse que fue intención de las partes que la vivienda se entregara en la fecha que se fijaba orientativamente para la finalización de la edificación. Esta interpretación no podemos sino compartirla y asumirla, porque ciertamente es acorde con lo dispuesto en el artículo 5.1.5 del RD 515/89 y la ambigüedad e imprecisión de que adolece, no puede favorecer a la parte vendedora que, haciendo caso omiso de la normativa aplicable obligatoriamente, la ha provocado, de manera que si fue intención de las partes no hacer coincidir la fecha de entrega aproximada de la vivienda con la de terminación de la edificación en condiciones de habitabilidad, debió dejarlo claramente fijado en el contrato, estableciendo que la fecha de entrega de la vivienda coincidente con el otorgamiento de la escritura pública, tendría lugar a partir de tantos meses desde la fecha señalada orientativamente para la finalización de la edificación. La interpretación que de la estipulación cuarta realiza la sentencia, no vulnera el artículo 1256 del Código Civil aplicable a las obligaciones y contratos con carácter general, ni tampoco infringe, por inaplicación, el artículo 1450 del mismo texto legal, que pauta el momento de perfeccionamiento de la compraventa que, en el caso enjuiciado, tuvo lugar con la suscripción del documento privado el 26 de enero de 2003. La entrega de la vivienda, en lógica interpretación de la estipulación mencionada, se hacía coincidir con la terminación de la obra en condiciones de habitabilidad, y la sentencia al establecerlo así en el fundamento de derecho cuarto, ni altera ni distorsiona el pacto de las partes, ni la normativa jurídica reguladora del supuesto fáctico que se plantea, muy al contrario, lo que hace es interpretar el contrato atendiendo a su naturaleza, y a la normativa protectora de los consumidores. Y por lo expuesto, no hay tampoco vulneración del artículo 1.281 CC ni de la jurisprudencia que lo interpreta.

QUINTO.- En otro orden de cosas, el retraso en la concesión de la licencia de primera ocupación por parte del Ayuntamiento, no puede modificar la decisión de la sentencia de instancia, ya que no podemos aceptar que los hechos que se relatan en la contestación a la demanda y que la sentencia recoge en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo, tengan la consideración de un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor que puedan justificar el retraso que ha existido en la entrega de la vivienda, pues no se trata de hechos imprevisibles que pudieran abrir la puerta a tales figuras ya que están relacionados directamente con la construcción de las viviendas, y, por ello, debieron ser previstos por la constructora cuando contrató con los compradores la fecha de terminación aproximada de la obra. En definitiva, como dijo la sentencia de Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada el 30 de mayo de 2007 en el recurso número 788/2006, lo que se deduce de los autos es la conveniencia de la demandada en una unidad de acto, para la escrituración y entrega de todas las viviendas de las tres fases de la promoción, cuya solicitud de licencia de nueva ocupación se había hecho conjuntamente para todas ellas el 12-11-2004, lo que había demorado la entrega de la Fase II al menos 20 meses. Salvo que se nos den razones poderosas, que no figuran en la contestación a la demanda, no es mas que conveniencia del vendedor, que no esta amparada ni en la cláusula 4ª, ni en la 10ª , ni en ninguna otra de las del contrato.

SEXTO.- La sentencia tampoco incumple el artículo 1101 del Código Civil porque no se ejercita acción de resolución por inhabilidad del objeto, pues lo que se reclaman son los daños y perjuicios que la compradora mantiene que se le han ocasionado por que la vendedora cumplió defectuosamente el contrato, daños y perjuicios que hace coincidir con la necesidad que tuvo de mantenerse en el contrato de arrendamiento hasta el mes de septiembre de 2005 en que se le hizo la entrega de las llaves otorgando la correspondiente escritura pública. La compradora no estaba obligada a consignar la parte del precio representada por la hipoteca existente sobre la vivienda, cuya existencia, de no subrogarse, le faculta para retener la parte del precio que representa.

En definitiva, la sentencia no vulnera los preceptos que se mencionan en el recurso sino que aplica correctamente aquellos que cita y que contienen la normativa que regula el supuesto de hecho examinado, no siendo la ratio decidendi del mismo el último párrafo del fundamento de derecho segundo, pues lo que en él se dice no hace sino reforzar una conclusión que se sustenta en la correcta interpretación de una cláusula contenida en contrato de adhesión, que obligatoriamente debía esta redactada con claridad y precisión y, que, por el contrario, adolece de ambigüedad.

SÉPTIMO.- La vendedora ha incurrido en mora desde el mismo momento en que dejó transcurrir la fecha máxima de terminación de la obra sin proceder a la entrega de la vivienda con el otorgamiento de la escritura pública, y ello le obliga a indemnizar los daños producidos y acreditados, consistentes en los recibos de alquiler correspondientes a los meses de diciembre de 2004 a septiembre de 2005, ambos inclusive, debiendo en este extremo confirmar también lo decidido por la sentencia apelada.

Por último hemos también de convenir con cuanto razona la juzgadora de instancia para rechazar la petición subsidiaria atinente a la compensación de parte de la deuda reclamada con lo que los actores deberían haber abonado a la Comunidad de propietarios de haber recibido la vivienda en noviembre de 1994, pues no pudiendo disfrutar de ella por causa solo imputable a la vendedora demandada y apelante, ninguna obligación surgía para ellos de abonar los gastos de comunidad.

OCTAVO.- La desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto comporta, conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la imposición de las costas causadas con dicho recurso a la entidad apelante.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Inmobiliaria Frop S.A. contra la sentencia dictada el veintitrés de mayo de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número sesenta y siete de los de Madrid confirmando la expresada sentencia y condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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