Última revisión
19/02/2010
Sentencia Civil Nº 106/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 287/2009 de 19 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 106/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100100
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1976
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00106/2010
Fecha: 19 de febrero de dos mil diez
Rollo: RECURSO DE APELACION 287 /2009
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante y demandado: ELNUR S.A.
PROCURADOR:ANTONIO-RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
Apelado y demandante: MARIANO BRAVO E HIJOS S.L.
PROCURADOR:NURIA MUNAR SERRANO
Autos:66/08 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 DE TORREJON DE ARDOZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a diecinueve de febrero de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 66 /2008 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de TORREJON DE ARDOZ , a los que ha correspondido el Rollo 287 /2009 , en los que aparece como parte apelante D. MERCANTIL ELNUR S.A representado por el procurador D. ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ , MARIANO BRAVO E HIJOS, S.L. representado por el procurador D. NURIA MUNAR SERRANO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 66/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de TORREJON DE ARDOZ, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Cristina de Mora lópez Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de TORREJON DE ARDOZ se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2008 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- " Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José Francisco Reino García en nombre y representación de Mariano Bravo e Hijos S.L. frente a Elnur S.A. debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIETE EUROS Y SENTENTA CENTIMOS DE EURO ( 9.347,7 Euros) más el interés legal desde el 30 de julio de 2006, así como al pago de las costas causadas ."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Mª DOLORES BARRAL LLORENTE, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de febrero del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia estimó la demanda y rechazó la compensación planteada por la parte demandada al entender que, si bien el hormigón suministrado por la demandante era defectuoso, no era un objeto inhábil, existiendo un vicio oculto para cuya reclamación la acción disponible había caducado.
Contra la expresada resolución se alza la parte demandada alegando, en esencia, que en la compensación opuesta en la contestación a la demanda no se ejercitó acción por vicios ocultos, sino la que le asiste a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.124 CC para el supuesto de incumplimiento contractual por ser el objeto vendido inhábil para la función que le es propia, entendiéndose que se entrega cosa distinta de la comprada o aliud pro alio, y de acuerdo con ello insiste en que los defectos detectados en el hormigón lo hacen inepto para su propia función, produciendo insatisfacción para el comprador.
SEGUNDO. - Antes de nada conviene aclarar que por medio de la compensación tramitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 408.1 LEC no se ejercita una concreta acción, sino que se plantea una excepción extintiva de la obligación, en todo o en parte, pues, recordemos, los artículos 1.195 y 1.196 CC se inscriben en el capítulo donde se regulan las distintas formas de extinción de las obligaciones, y al lado del pago se halla la compensación de créditos. Por eso, al igual que ocurre con el pago y otras formas de extinción de las obligaciones, puede plantearse como excepción en la contestación a la demanda, y lo que hace la actual Ley de Enjuiciamiento Civil en la norma citada es dar al debate un cauce procesal de mayor garantía e igualdad proporcionando al demandante la posibilidad de contestar a la excepción, pero no por ello pierde esa naturaleza. La cuestión resulta fundamental, pues excepción y acción no son en absoluto conceptos sinónimos, en cuanto aquélla supone el planteamiento de un hecho que impide en todo o en parte el reconocimiento judicial del derecho subjetivo ostentado en la demanda o de los efectos derivados de aquél pedidos en el escrito rector. En definitiva, la excepción, mirada desde su lado propio, es la alegación de un hecho excluyente de la acción ejercitada en la demanda, y, desde el lado impropio, la alegación de hechos que impiden o extinguen la acción. Pero, en todo caso, su naturaleza y presencia en el proceso no pasa de ser el de una alegación fáctica. La acción, por el contrario, es la facultad otorgada por el Ordenamiento Jurídico al titular de un determinado derecho subjetivo para promover la actividad judicial a fin de lograr su reconocimiento y la producción de los efectos que le sean propios, y, al contrario de la compensación, no se puede oponer por la parte demandada como un mero hecho utilizando la compensación, sino por medio del mecanismo legalmente previsto para ello, que es la reconvención.
Viene al caso lo anteriormente explicado porque la parte recurrente ha confundido ambas instituciones al entender que estaba ejercitando mediante compensación la acción resolutoria del contrato contenida en el artículo 1.124 CC , la cual, al tratarse de una acción, sólo podía traerse a la contienda mediante reconvención. Pero es más, haciendo abstracción de la acción que se dice estar ejercitando, el tipo de compensación que se opuso en la contestación a la demanda es la compensación judicial al entender que el cumplimiento defectuoso de la prestación por su contraria fue tan relevante que lo hizo equivalente al incumplimiento total en cuanto el objeto entregado resultó inservible, y éste sólo puede sustanciarse mediante el correspondiente ejercicio de acción. A tal fin conviene recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 7-12-2007 y 30-4-2008 , así como las en ellas citadas) cuando diferencia tres tipos de compensación: la legal, cuando se cumplen todos los requisitos del artículo 1.196 CC , opera ipso iure y, en consecuencia, puede plantearse como excepción por medio de la compensación, que, insistimos, es un medio de extinción de las obligaciones; la judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 1.196 CC que pueden ser completados durante el procedimiento por decisión del Juez, supuesto en el que se exige plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación exigida de contrario; y la voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes, caso donde también puede ser planteada como excepción.
Por todo lo expuesto, la pretensión absolutoria de la demandada estaba abocada al fracaso desde el principio por la forma de su planteamiento, en cuanto el ejercicio de la acción para el reconocimiento de la compensación judicial obligaba a su planteamiento en reconvención. En consecuencia, son éstos y no los razonamientos de la sentencia apelada los que han de llevar a la desestimación del recurso.
TERCERO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª DOLORES BARRAL LLORENTE, en nombre y representación de ELNUR S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº3 de Torrejon de Ardoz de fecha 11 de diciembre de 2008 en autos nº66/88 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
