Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 106/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 54/2010 de 05 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 106/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100184
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00106/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 54/2010 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a cinco de abril de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 106
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 817/08 (Rollo nº 54/10), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, siendo partes, ambas simultáneamente como demandantes y demandadas, "HACIENDA CASA, S.L.", representada por el Procurador D.Ceferino Ignacio Sánchez Abril y defendida por el Letrado D.Diego Miguel Mora Mas, y "ARMILAR PROCAM, S.L.", representada por el Procurador D.Juan Andrés Jiménez Muñoz y defendida por el Letrado D.Adolfo Arias Feria, actuando en esta alzada, como apelante, "HACIENDA CASA, S.L.", y, como apelada, "ARMILAR PROCAM, S.L.", ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 817/08 , se dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 2.009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que desestimo la demanda presentada por Hacienda Casa contra Armilar Procam SL, con imposición de costas a la demandante.
Que estimo la demanda presentada por Armilar Procam contra Hacienda Casa SL y declaro:
1) Que el contrato suscrito entre Armilar Procam y Hacienda Casa SL el 1 de Junio de 2007 se mantiene en vigor.
2) Que no concurre causa de extinción del vínculo contractual derivado del citado contrato de 1 de Junio de 2007 por incumplimiento de esta parte.
3) Que subsiste la obligación de cumplir sus obligaciones por parte del comprador.
4) Que el contrato debe ser cumplido en sus términos, recogidos en el documento firmado por las partes el 1 de Junio de 2007.
5) Declaro la obligación de la parte contraria a pagar la indemnización contenida en la cláusula III.5.1b .
Las costas se imponen a la demandada.".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por el Procurador D.Ceferino Ignacio Sánchez Abril, en nombre y representación de "HACIENDA CASAS, S.L.", que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte contraria, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 54/10, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 30 de marzo de 2.010 su votación y fallo.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Desfavorable acogida debe merecer de la Sala el recurso de apelación interpuesto, debiendo ser confirmada la Sentencia apelada, por sus propios, razonados y acertados fundamentos, que la Sala comparte y asume plenamente y que aquí deben darse por íntegramente reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, no habiendo resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso. En efecto, del análisis y valoración de la prueba practicada difícilmente pueden alcanzarse conclusiones distintas a las obtenidas por el Juzgador "a quo", debiendo destacarse que las declaraciones que prestaron en el acto del juicio Dª. Marisol y D. Virgilio resultan ser insuficientes como para dar por probado que el apoyo comercial al que dichos testigos se refirieron fuese una parte esencial del contrato de compraventa suscrito, máxime teniendo en cuenta las declaraciones que también prestaron los testigos D. Jose Daniel y Dª. Regina . Así, D. Jose Daniel , que era consejero y apoderado de "Armilar Procam, S.L.", tras manifestar que sólo podía firmar un contrato en dicha empresa la persona que tuviese poderes notariales suficientes, añadió que los acuerdos se plasmaban siempre por escrito y que si después de la firma de un contrato se llegaba a algún otro acuerdo complementario, éste se reflejaba en el contrato o en un documento anexo, señalando también que cualquier acuerdo verbal que existiese antes de la firma del contrato se plasmó en éste y que no existió ningún pacto posterior a dicha firma.
Por su parte, la testigo Dª. Regina , que prestaba servicios como coordinadora de ventas en "Adendia", que era la gestora de ventas de "Armilar Procam, S.L." para todo lo relacionado con "Hacienda del Álamo", manifestó que tuvieron una reunión con la compradora cuando faltaba un mes para escriturar y que la compradora reconoció en esa reunión que no estaba preparada para escriturar la totalidad de las viviendas, por lo que ésta pidió algo más de tiempo para proceder al otorgamiento de la escritura de compraventa, pero que finalmente no se llegó a ningún acuerdo para conceder más tiempo, añadiendo que enviaron dos burofax a la compradora para que procediera a la firma de la escritura, pero que ésta se negó a ello. Asimismo, dicha testigo manifestó que recibieron una comunicación de la compradora en la que ésta decía que el motivo por el que no firmaban derivaba exclusivamente de las circunstancias del mercado financiero que daban lugar a que los clientes no consiguieran las hipotecas, añadiendo que la realidad era que la parte compradora no podía cumplir sus compromisos, explicando también que "Adendia" intentó ayudar a la compradora pero que ésta no es dejaba ayudar y que no se podía llegar a ningún acuerdo porque la compradora no concretaba nada. Y, finalmente, también dijo la testigo citada que cualquier cosa que se pactase iba en el contrato escrito, afirmando que cualquier pacto previo siempre se reflejaba en el contrato de compraventa y que en éste no se hizo constar nada sobre piso piloto, sino que sólo se pactó la venta de las viviendas.
Frente a esas contundentes declaraciones carecen de fuerza suficiente las declaraciones de Marisol y de Virgilio , toda vez que la que declararon en juicio pareció basarse más en su personal opinión sobre la supuesta existencia de acuerdos verbales al margen del contrato escrito que en datos objetivos realmente contrastados. Así, debe comenzarse por señalar que Marisol , que trabajaba para "Adendia", manifestó que ella sólo participó en parte de las negociaciones entre "Armilar Procam, S.L." y "Hacienda Casa, S.L.", lo que debilita extraordinariamente la fiabilidad de su declaración para dar por acreditado lo que con ella se pretende. Pero es que además, dicha testigo manifestó que el departamento comercial, del que ella formaba parte, no preparaba los contratos, sino que se preparaban en el departamento legal en Madrid, de tal manera que el departamento comercial sólo intervenía en la pre-gestión del contrato y que ella, a través de su Jefe Directo, podía elevar propuestas a Madrid, pero que sin la aprobación de Madrid no existía ningún tipo de compromiso, añadiendo que lo que no se dejaba por escrito eran las cuestiones de índole menor, pero que todo lo esencial o importante se ponía por escrito.
Por su parte, D. Virgilio , que era director de ventas de "Adendia", manifestó que la función de ésta era vender la promoción de "Hacienda el Álamo" y que "Adendia" seguía las instrucciones de "Armilar Procam, S.L." en esa labor de promoción de venta. Y si bien dicho testigo dijo que la vendedora se comprometió verbalmente con la compradora antes de la firma del contrato a ayudar a ésta en la gestión de ventas, no es menos cierto que el testigo no explica la razón por la que si ese compromiso verbal era tan importante para la compradora no quedó plasmado por escrito en el contrato, máxime cuando la anterior testigo dijo, como ya hemos señalado, que todo lo importante se reflejaba por escrito. Pero es que, además, D. Virgilio también parecía basar sus afirmaciones en su personal y subjetiva convicción más que en datos objetivos y constatados, como cuando dijo que él tenía la idea de que "Armilar Procam, S.L." iba a ayudar a la venta de las casas por parte de "Hacienda Casa, S.L.", pero que no sabía por qué cambiaron de idea, añadiendo que él "pensaba" que "Armilar Procam, S.L." no había cumplido el acuerdo. Y también dijo dicho testigo que él no tenía potestad, si no era con la expresa aprobación de Madrid, para llegar a ningún acuerdo o compromiso con "Hacienda Casa, S.L.". Es más, el testigo también manifestó que él no fue la persona que llegó a esos compromisos verbales referentes a la gestión de venta con "Hacienda Casa, S.L." y que sólo estuvo en algunas de la reuniones pero no en todas, por lo que, al igual que ocurría con la testigo Dª. Marisol , no cabe atribuir a las declaraciones del testigo la suficiente fiabilidad, al tener un conocimiento parcial de las negociaciones y de los supuestos acuerdos que de ellas pudieran haberse derivado.
SEGUNDO. A todo lo expuesto en el precedente ordinal debe agregarse que no es normal, en absoluto, que una empresa que realiza una operación de compraventa de inmuebles de tanta importancia económica como la que nos ocupa no exija la constancia en el contrato de todos aquellos acuerdos que considera esenciales o importantes para la satisfacción de sus intereses contractuales, máxime si, según se afirma, no hubiese suscrito el contrato sin la existencia de esos acuerdos. Es más, cabe afirmar que es altamente improbable que se deje fuera del contrato escrito cualquier pacto con la relevancia que la parte compradora pretende atribuir a los supuestos acuerdos verbales para la gestión de ventas que afirma existentes, sin que, por lo demás, se haya acreditado suficientemente la real existencia de esos supuestos acuerdos verbales. Es decir, no se acredita la existencia de esos acuerdos verbales, pero ha de añadirse que aunque se hubiesen estimado acreditados, tampoco podría entenderse que hubiesen sido acuerdos esenciales en la contratación y no meramente accesorios, por lo que es evidente que no puede prosperar, en ningún caso, la pretensión resolutoria del contrato ejercitada por "Hacienda Casa, S.L.", siendo ajustada a derecho, por el contrario, la estimación de la pretensión formulada por "Armilar Procam, S.L.". Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta.
De todo lo expuesto se sigue que ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto y debe ser confirmada la Sentencia apelada, lo que incluye también el pronunciamiento sobre costas que ésta contiene, en correcta aplicación del criterio del vencimiento, pues no aprecia la Sala que concurran, en modo alguno, las serias dudas de hecho o de derecho que, en atención a lo dispuesto en el artículo 394.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pudieran justificar un pronunciamiento diferente.
TERCERO. Por lo expuesto en el precedente ordinal y no habiendo incurrido la Sentencia apelada en quebranto normativo ni en error valorativo alguno, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Ceferino Ignacio Sánchez Abril, en nombre y representación de "HACIENDA CASA, S.L.", contra la Sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena , en los autos de juicio ordinario número 817/08, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, al superar la cuantía del procedimiento el límite dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo prepararse dicho recurso, en la forma legalmente prevista, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente Sentencia. Y también cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal, que también deberá prepararse, en la forma legalmente prevista, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente Sentencia.
Asimismo, Se advierte a las partes que a la preparación, en su caso, del recurso casación o del recurso extraordinario por infracción procesal deberá haberse consignado, en la correspondiente cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO, un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de preparación del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del mismo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

