Sentencia Civil Nº 106/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 106/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 75/2009 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 106/2010

Núm. Cendoj: 45168370022010100203


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00106/2010

Rollo Núm. ............. 75/2009.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Orgaz.-

J. Ordinario Núm. 133/2006.-

SENTENCIA NÚM. 106

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de mayo de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 75 de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, en el juicio Ordinario núm. 133/06 , en el que han actuado, como apelantes Eutimio y Violeta , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Virtudes González y defendido por el Letrado Sr. Villamayor Losada; y como apelados Casilda , Matías y Joaquina , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Corcuera García Tenorio y defendido por la Letrado Sra. De las Hazas.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 23 de septiembre de 2008 , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Navarro Maestro, en nombre y representación de D. Eutimio y doña Violeta por la que se ejercita acción negatoria de servidumbre, contra Dña. Casilda , don Matías y doña Joaquina , y Adopto los siguientes pronunciamientos:

1º.- Absolver a los demandados Dña. Casilda , don Matías y doña Joaquina de los pedimentos contenidos en la demanda.

2º.- Procede la imposición de las costas procesales a la parte actora al haber visto rechazada sus pretensiones."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Eutimio y Violeta , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de Eutimio y Violeta recurren la sentencia dictada en primera instancia alegando el error en la valoración de la prueba y la infracción de lo dispuesto en los arts. 582 y 583 del CC .

La parte actora interpone con su demanda una acción negatoria de servidumbre que es contestada por los demandados oponiéndose a la misma en base a dos argumentos: la adquisición de la servidumbre por prescripción y como motivo segundo la alegación de que el terreno que había frente a las ventanas abiertas es una calle y no un terreno privado, incidiendo en su escrito de impugnación del recurso planteado en este punto, alegando la falta de legitimación activa de los demandantes.

La Sala considera que la Juez de Instancia rechaza adecuadamente tales motivos de oposición. Obviamente no puede entenderse adquirida tal servidumbre por prescripción, por la mera tolerancia de los actores respecto de las ventanas existentes en el piso superior de la finca de los demandados desde el año 1980 , así como la ventana grande reflejada en el doc 13 y 14 de la demanda, pues la servidumbre de luces y vistas por medio de huecos o ventanas abiertos en pared propia es negativa , (STS 25/9/1992; 20/5/1969 ) , de forma que el plazo de prescripción de 20 años para adquirirla ha de contarse desde el día en que el dueño del predio pretendidamente dominante hubiera prohibido por un acto obstativo , al del predio sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, conforme lo preceptuado en los art.533, 538 y 581 del CC .

Igualmente son acertados los argumentos expuestos en el fundamento de derecho segundo en cuanto a que la llamada "calle" se trata de una finca privada aunque se destine tal franja de terreno al paso de personas y vehículos (sólo de los demandantes) , sin que se haya demostrado que sea de uso público. En tal sentido, la valoración de la Juez de los distintos oficios del Ayuntamiento que obran en autos es acertada. Es obvio que solamente se alcanza a decir en los mismos que tal callejón es "presumiblemente" de ámbito público, pero lo cierto es que no se ha efectuado , tal y como consta al oficio remitido el 26 de febrero de 2007, el Proyecto de Desarrollo Urbanístico de la Unidad de actuación nº6 , por lo que mantienen la propiedad registral de finca privada.

Ahora bien , la Juez de Instancia, pese tales argumentos , decide desestimar la demanda porque entiende que la parte actora no ha acreditado que las ventanas de la finca de los demandados se encuentran a una distancia inferior a dos metros a que se refiere el art.582 del CC y ello pese a que admite " a priori" que las fotografías aportadas con la demanda se infiere que la distancia es superior a esos dos metros.

La parte apelante argumenta su recurso el error en dicha valoración de la prueba , incidiendo en que el mismo proviene del análisis que la Juez realiza de la pretensión de dicha parte, ya que ésta no era el cierre de todos los huecos y ventanas abiertos en la pared de la demandada, sino únicamente los que se encuentran más allá del muro y la puerta metálica con un vado que cierra la finca de sus representados y que constituye la línea exterior de su fachada.

Es cierto que tal matización consta en la Audiencia Previa, ya que ahí se aclaró que el cierre que se pedía únicamente afectaba a las ventanas que tienen vistas al interior de la propiedad de los actores , esto es, varias de en la planta baja y una en la planta alta, de forma que lo que se solicitaba es que se declarase la inexistencia de la servidumbre respecto de todos los huecos que se encuentran abiertos a partir del muro y puerta metálica que delimitan la fachada exterior de la finca de los demandantes (fotografía aportada como doc. num15 de la demanda) y no del resto de las ventanas de la finca de los demandados que dan al callejón.

Y lo cierto es , que de los documentos num 6 ,12 19 y 20 de la demanda se comprueba que la línea de la fachada de la propiedad de los demandantes es el citado muro y puerta metálica que se observa en la fotografía del doc. núm 15, de forma que la ventanas de lo demandados están junto a la propiedad de los demandantes, ya que es la propia pared (privativa de los demandados), en la que se abren esas ventanas, la que delimita las propiedades.

Por todo ello debe ser estimada la demanda, dado que conforme con lo preceptuado en el art.582 del CC no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay 2 metros de distancia entre la pared en que se construya y dicha propiedad.

SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar la resolución recurrida, con estimación del recurso que ha sido interpuesto.-

TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Eutimio y Violeta , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 23 de septiembre de 2008 , en el procedimiento núm. 133/2006, de que dimana este rollo, y en su lugar DECLARAMOS la procedencia de la acción denegatoria de servidumbre de luces y vistas, y en consecuencia declarar la inexistencia de la referida servidumbre y SE CONDENA A LOS DEMANDADOS Casilda , Matías y Joaquina al cierre de las ventanas abiertas con vistas rectas sobre la finca de los demandantes, especificadas en esta resolución, y por ende, a realizar las obras necesarias al efecto o en su caso ordenar hacerlas a su costa, con expresa condena de las costas de la primera instancia ; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a uno de junio de dos mil diez .

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