Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 106/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1150/2009 de 16 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 106/2010
Núm. Cendoj: 46250370102010100069
Encabezamiento
Rollo nº : 1150/09
Sección 10ª
SENTENCIA Nº: 106/2010
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, dieciséis de Febrero de dos mil diez.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio nº 609/08, seguidos ante el Juzgado de MAssamagrell nº 3, entre partes, de una como demandante, Fausto , representado por el Procurador Sra. Sapena Davo, y de otra como demandado Emma , representada por el Procurador Sra. Tello Garcia. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Esparza Olcina.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Massamgrell nº 3, en fecha 2-3-09 , se dictó sentencia que fue rectificada por Auto de fecha 9-3-09 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Campos Dominguez en nombre y representación de D. Fausto contra Dª Emma , debo declarar y declaro:
1. Que queda disuelto por divorcio el matrimonio formado por Dª. Emma y D. Fausto .
2.Que la patria potestad sobre el hijo menor Borja, sea ejercida conjuntamente por ambos padres.
3.Que la guarda y custodia del hijo se atribuye a la madre, así como el uso de la vivienda familiar y del ajuar doméstico.
4.Que se establece el siguiente régimen de visitas para que el padre pueda estar con su hijo: fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta las 20:00 horas del domingo debiendo reintegrarlo en el domicilio del menor.
La tarde del jueves desde la salida de la academia de inglés a las 19:00 horas asta las 21:00 horas debiendo reintegrarlo en el domicilio del menor, en caso de que fuera festivo la recogida será en el domicilio del menor.
Mitad de las vacaciones de Navidad, Fallas, Semana Santa y verano. Dado que el menor pasa e mes de julio fuera de casa, que el mes de agosto esté quince días con cada progenitor. En caso de discrepancia la madre elegirá los años pares y el padre los impares.
5. Que se fija como pensión alimenticia para el menor la cantidad mensual de 800 euros , revisados anualmente con arreglo al Indice de Precios al Consumo, que serán satisfechos los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta que designe la madre. Que ambos progenitores contribuirán en la mitad de los gastos extraordinarios del menor.
7.Que sean a cargo de amos padres el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, sin perjuicio de liquidación de la sociedad de gananciales. Que la Sra Emma continué abonando las cuotas del préstamo personal de Caja Murcia.
9.Que queda disuelta la sociedad de gananciales.
No se hace expreso pronunciamiento en costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y realizado el emplazamiento, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 15-2-10 para la deliberación , votación y fallo del recurso, sin celebración de vista , al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado ninguna diligencia de prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las representaciones de las dos partes interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Massamagrell el día 2 de marzo de 2.009, que acordó el divorcio de los litigantes, asignó a la demandada la guarda de un hijo de 11 años de edad, estableció a cargo del demandante la obligación de pagar la suma de 800 euros al mes en concepto de alimentos para el menor, impuso el pago por mitad del préstamo hipotecario, y a ella el pago del préstamo personal.
Para determinar cuál es el sistema de guarda más adecuado al interés del hijo, de acuerdo con los artículos 92 y 159 del Código Civil , así como las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección del Menor de 15 de enero de 1.996 , se tiene en cuenta que aunque el informe pericial realizado por la psicólogo designada por el Juzgado recomienda la adopción de un sistema de guarda compartida (folio 111), el hijo, en la exploración, se inclinó por continuar la situación actual; no existen elementos de juicio de los que resulte que la voluntad del hijo obedece a motivos espurios o no coincidentes con su interés objetivo; procede por ello confirmar el pronunciamiento del Juzgado sobre esta cuestión.
SEGUNDO.- Para determinar la suma que debe pagar el actor en concepto de alimentos para el hijo, de acuerdo con los artículos 92 y 142 del Código Civil , se tiene en cuenta que percibe retribuciones que van de los 6.992, 37 euros del mes de mayo de 2.008, con la percepción de un "bonus" de productividad, a los 1.997, 09 del mes de marzo del mismo año (folios 150 y siguientes); el demandante ha presentado un certificado de la empresa en el que se dice que no se prevé pagar cantidad alguna por el concepto de incentivos en el año 2.009, pero lo cierto es que la posibilidad de recibir esos pagos existe y puede ser efectiva en otras anualidades; consta también que el hijo asiste al colegio CEU al que se abonan 514 euros por enseñanza, comedor y transporte (folio 63); el menor asiste a clases de inglés, por lo que se abonan 54 euros al mes (folio 65); la demandada es funcionaria, y percibe alrededor de 1.500 euros al mes (folio 19); a la vista de los datos anteriores, especialmente los considerables gastos de enseñanza, la suma fijada por el Juzgado "a quo" responde a los criterios de proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil , y debe confirmarse. No procede fijar a cargo del actor de obligación de pagar una proporción de los gastos extraordinarios superior a la de la demandada, porque no existe una diferencia tan marcada entre los ingresos de uno y otro para hacer este pronunciamiento.
TERCERO.- Por lo que se refiere al pago del préstamo personal suscrito, al parecer, por la demandada, habida cuenta de que no consta la póliza en las actuaciones, deberá la prestataria hacer frente al pago en relación a la entidad crediticia conforme a las condiciones pactadas con esa entidad, sin perjuicio del derecho de crédito que pueda ostentar en la liquidación del régimen económico si se determina el carácter ganancial de la deuda, no existiendo en el presente proceso prueba alguna de la que resulte que la deuda no ostenta esa condición.
CUARTO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Massamagrell el día 2 de marzo de 2.009.
Segundo.- Confirmar la citada sentencia, con las matizaciones respecto del préstamo personal que se contienen en el tercer fundamento jurídico.
Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
