Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 106/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 73/2010 de 14 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 106/2010
Núm. Cendoj: 47186370012010100103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00106/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 73 /2010
SENTENCIA Nº 106
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a catorce de Abril de dos mil diez.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de PROCESO MATRIMONIAL nº 116/09 nº del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 de MEDINA DE RIOSECO, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, Dª Valle , mayor de edad y con domicilio en La Mudarra (Valladolid), representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO y defendida por la Letrado Dª ELVA I. MUÑOZ DOPICO, y como DEMANDADO-APELANTE, D. Samuel , mayor de edad y con domicilio en Medina de Rioseco (Valladolid), representado por el procurador D. SALVADOR SIMÓ MARTINEZ y defendido por la Letrado Dª MARÍA JOSÉ BAJO TORBADO, y como DEMANDADO-APELADO el MINISTERIO FISCAL; sobre separación contenciosa.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9-10-09, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN formuladas por doña Valle y don Samuel debo decretar y decreto EL DIVORCIO del matrimonio formado por ambos celebrado el día 5 de septiembre del año 1.998 e inscrito en el Registro Civil de Medina de Rioseco, DANDO LUGAR A LAS MEDIDAS que sobre patria potestad, guarda y custodia, visitas del hijo menor de edad, uso del domicilio familiar, contibución a cargas matrimoniales, alimentos, gastos extraordinarios y pensión compensatoria se relacionan en los Fundamentos de Derecho Segundo a Quinto de esta resolución, sin especial pronunciamiento en costas ".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por las representaciones procesales de la Demandante, Dª Valle y del Demandado. D. Samuel se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentaron los correspondientes escritos de oposición a los respectivos recursos. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8--04-10, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Valle y D. Samuel interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada en el proceso matrimonial seguido con el número 116/2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco , interesando en ambos casos la parcial revocación de dicha resolución, pues afectan sus respectivos recursos solo a algunos de los pronunciamientos accesorios al del divorcio decretado que se han efectuado en dicha resolución con carácter accesorio al principal.
El recurso de apelación que interpone la Sra. Valle propugna que se revoque la resolución recurrida en el exclusivo particular relativo al pronunciamiento que determina el ejercicio conjunto por ambos progenitores de la patria potestad respecto del menor Alvaro, hijo de ambos nacido en el curso del procedimiento, y en cuanto al concreto régimen de visitas establecido, solicitando que ambas medidas queden en suspenso en tanto en cuanto un informe pericial psicosocial a practicar en ejecución de sentencia no determine la conveniencia de mantener las mismas.
En cuanto al recurso de apelación que interpone el Sr. Samuel , concreta su impugnación en tres cuestiones; en primer lugar, manifestando su desacuerdo con los términos en que se pronuncia la Juez de Instancia respecto de la decisión de que el Sr. Samuel abone las deudas gananciales (fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida); en segundo lugar, impugnando el importe de la pensión alimenticia que establece la resolución recurrida a cargo del Sr. Samuel (700 € mensuales anualmente actualizables); por último, cuestionando tanto el derecho de la Sra. Valle a percibir pensión compensatoria, como en su caso la concreta cuantía de la misma dispuesta por la Juez "a quo", así como el límite temporal establecido para dicha pensión.
SEGUNDO.- En primer lugar y por lo que se refiere al recurso de apelación que interpone la Sra. Valle , considera esta Sala que no puede ser atendida la pretensión de la apelante. En lo relativo a la Patria Potestad, porque esta les corresponde por ministerio de la ley (artículo 154 del Código Civil) al padre y la madre, y la privación de la misma, total o parcialmente, solo procede por causa fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a su ejercicio (artículo 170 del Código Civil ). En el asunto que nos ocupa denuncia la apelante la vida desordenada del Sr. Samuel y la desatención y falta de amparo a la familia para justificar la solicitud de una medida cautelar de suspensión como la que interesa sea adoptada en el trámite de ejecución de la sentencia objeto de impugnación. Sin embargo, acontece que la crisis familiar y ruptura de la convivencia, con claro y manifiesto deterioro de las relaciones entre los cónyuges se produjo ya durante el periodo de embarazo de la apelante, siendo evidente y patente el distanciamiento y la situación de enfrentamiento entre los litigantes al tiempo del nacimiento de su hijo. Si tenemos en consideración que conforme establece el párrafo quinto del artículo 156 del Código Civil , cuando los padres viven separados, como es el caso, la patria potestad es ejercida por aquél con quien el hijo conviva, lo que acontece en supuestos como el que ahora es objeto de enjuiciamiento es que se produce una situación práctica de ejercicio unilateral de uno de los padres ante la ausencia o imposibilidad del otro, sin que ello suponga sin más negar el derecho a la patria potestad del progenitor no conviviente con el menor, máxime cuando al no haber habido relación alguna con éste no puede considerarse a priori que concurra en el progenitor no conviviente alguno de los supuestos de incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la misma, ni puede tampoco presumirse anticipadamente que no está el progenitor no custodio en condiciones de un correcto ejercicio de dicha potestad.
En lo relativo al Régimen de Visitas fijado en la resolución recurrida, en la que se establece un sistema progresivo de incremento del tiempo de contacto y comunicación entre el menor y su padre, a quien desde su nacimiento éste prácticamente desconoce, debe mantenerse el pronunciamiento efectuado al respecto por la Juez de Instancia en el sentido de que debe procurarse cuanto antes la creación de los necesarios y deseables lazos de conocimiento mutuo y afectividad entre el hijo y el progenitor no custodio, máxime cuando en un supuesto como el que nos ocupa esa relación no ha existido desde el nacimiento del menor. Preocupa sobremanera a la madre la conducta desordenada del padre (salidas nocturnas, frecuente asistencia a locales de alterne, excesivo consumo de alcohol, etc...), pero lo cierto es que salvo las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio a instancia de la apelante ratificando el comportamiento indicado de D. Samuel , no existe dato alguno en las actuaciones que permita concluir anticipadamente la inconveniencia en que se de comienzo, siquiera sea en los breves periodos de tiempo que inicialmente se han fijado, a que padre e hijo se conozcan, inicien sus contactos y puedan establecer lazos afectivos de tal manera que D. Samuel se convierta en la necesaria figura paterna de referencia del menor. Debe además mantenerse la frecuencia en los contactos que ha fijado la Juez de Instancia, pues resulta conveniente que cuanto antes se acostumbre el menor a la figura paterna, y dada su escasa edad una dilación como la propugnada con carácter subsidiario por la apelante entre cada contacto se antoja excesiva en la finalidad de que Alvaro normalice cuanto antes la presencia en su mundo de la figura de su progenitor.
En consecuencia, el recurso de apelación que propugna la apelante no puede ser estimado por esta Sala.
TERCERO.- En el enjuiciamiento del recurso de apelación que interpone también el Sr. Samuel , debe indicarse por esta Sala que resulta adecuado efectuar la precisión que interesa el apelante en relación con el abono de las deudas o cargas gananciales. En este sentido, el pronunciamiento que se recoge en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, al que expresamente se refiere el fallo de la misma, debe matizarse al objeto de evitar ulteriores confusiones en el sentido propuesto por el apelante de que serán de su cuenta los gastos de amortización de los tres préstamos gananciales, sin perjuicio de que las cantidades satisfechas por D. Samuel sean tenidas en consideración al tiempo de la efectiva liquidación de la sociedad ganancial. El carácter ganancial de los mismos así lo impone y en ningún momento se ha constatado voluntad en D. Samuel de asumir de manera definitiva esa carga de forma exclusiva.
CUARTO.- En relación con el segundo motivo de recurso -pensión alimenticia a su cargo-, considera el apelante que incurre la Juez de Instancia en una errónea valoración e interpretación de la prueba practicada en la instancia al tiempo de concretar el quántum de la pensión alimenticia que debe satisfacer en concepto de alimentos de su hijo Alvaro (700 € mensuales), señalando que de conformidad a lo acreditado y probado en los autos, sus posibilidades económicas le permitirían hacer frente tan solo a una pensión alimenticia de 80 € al mes, o a lo sumo de 120 € mensuales, para el caso de que estimándose el recurso en dicho apartado se declarase no haber lugar al abono de pensión compensatoria para Dª Valle .
No puede aceptarse la pretensión del apelante, quien manifiesta encontrarse en una difícil y penosa situación económica que le impide hacer frente a la carga alimenticia que la resolución recurrida le impone. En este sentido, y como prueba de ello se limita el apelante a la aportación de una documental que corrobora la existencia de importantes deudas de la Comunidad de Bienes formada con su hermano para el desarrollo de la actividad laboral que ha constituido la única fuente de ingresos de la familia. Sin embargo, con evidente quiebra del elemental principio de disponibilidad y facilidad de aportación probatoria a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se trae a los autos una declaración de la renta que nada esclarece al respecto, obviando cualquier aportación de cuentas bancarias familiares o de la sociedad, libros contables de la misma, trabajos acometidos o en ejecución, cobros efectuados, trabajadores a su cargo -ha sido imposible conocer con cuantos empleados cuentan-, despidos habidos en su caso, y cualquier otra documentación que pudiera al menos aproximativamente constatar lo exagerado de la conclusión alcanzada por la Juez de Instancia.
Por el contrario, de la prueba practicada debe concluirse, siquiera sea presuntivamente, que no es equivocada la decisión adoptada en la instancia. En primer lugar porque la capacidad de endeudamiento que se revela de la documentación aportada permite suponer una importante facturación en la empresa y por tanto una posibilidad importante de generación de recursos económicos. Asimismo, tan solo la asunción de las cargas por préstamos a los que hace frente el Sr. Samuel con sus ingresos - más de 1.500 € mensuales-, hace muy difícil aceptar la aseveración de que los ingresos mensuales eran solo ligeramente superiores a los 500 € al mes, pues a dichos abonos fijos necesariamente habría que añadir excluyendo el apartado relativo al ocio, los gastos fijos mensuales de alquiler de vivienda, gastos de suministros de la misma, alimentación y vestido de la familia. Teniendo además en consideración la titularidad de más de un vehículo en la familia, el reconocimiento expreso de D. Samuel de haber abonado por giro postal una deuda de al menos 6.000 € que mantenía con una amiga, así como que frecuenta con asiduidad locales de alterne, en los que no cabe presumir tenga la entrada libre, lleva a esta Sala a concluir, sin ningún género de dudas, que pese a la opacidad demostrada por el apelante al tiempo de determinar el montante de sus ingresos, estos posibilitan cumplidamente la atención de la carga alimenticia que le ha sido impuesta en la instancia.
QUINTO.- Por último, el recurso de apelación afecta a la pensión compensatoria establecida en la instancia a favor de la Sra. Valle (200 € mensuales y hasta que su hijo Alvaro cumpla 3 años de edad). Propugna con carácter principal el apelante que no se reconozca el derecho de Dª Valle a dicha pensión compensatoria. Resulta incontestable que ostenta la actora el derecho a pensión al que se refiere el artículo 97 del Código Civil . Dª Valle tiene en la actualidad 39 años de edad, su matrimonio ha durado 11 años durante los cuales ha habido una completa dedicación a la familia. Carece la actora de formación, y no ha desempeñado nunca actividad laboral alguna. Fruto del matrimonio ha nacido un hijo cuya atención y cuidado deberá ocuparle fundamentalmente los primeros años de vida, y además carece Dª Valle de ingresos propios o recursos económicos que le permitan atender sus más elementales necesidades y las de su hijo recién nacido. Tal es así que el propio apelante ha aceptado ante la carencia de tales ingresos sufragar él mismo la totalidad de la carga de los préstamos gananciales que pesan sobre la sociedad ganancial.
Con carácter subsidiario, impugna el apelante la cuantía de la pensión y su limitación temporal. En relación con la primera, propugna su reducción a la cantidad de 120 € con la pretensión de reducir en 80 € la suma fijada por la Juez de Instancia. Poco puede decirse ante esta pretensión, pudiendo darse por expresamente reproducido todo lo indicado con respecto a la pensión alimenticia y a la fundada presunción de que los reales y efectivos ingresos del Sr. Samuel superan cumplidamente el nivel que pretende hacer valer en estas actuaciones.
En cuanto a la limitación temporal de la pensión al máximo de un año, debe considerarse al efecto de desestimar la pretensión del apelante, la actual carencia de ingresos y recursos de Dª Valle , su escasa cualificación profesional, que pese a su edad le dificultará el acceso a un empleo, y la necesaria dedicación futura a la familia ante la existencia del hijo de ambos recién nacido. Es por todo lo indicado que este motivo también debe ser desestimado.
SEXTO.- En materia de costas procesales no procede efectuar expresa condena en las causadas en esta apelación; en relación con el recurso de apelación desestimado -el formulado por la Sra. Valle -, al existir dudas de hecho en orden a determinar lo más conveniente en cuanto al régimen de comunicación y visitas del menor hijo de la pareja con su progenitor no custodio; por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Samuel , porque éste ha sido finalmente estimado parcialmente. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Samuel contra la sentencia dictada en el proceso matrimonial seguido con el número 116/2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco , y desestimando a su vez el interpuesto contra dicha resolución por Dª Valle , debemos revocar y revocamos la referida resolución en el exclusivo particular de precisar que D. Samuel hará frente a la amortización de los tres préstamos de la sociedad ganancial acreditados, sin perjuicio de que dichos pagos sean tenidos en consideración al tiempo de efectiva liquidación de la sociedad ganancial, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas procesales causadas por esta apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

