Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 106/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 38/2011 de 04 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 106/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100103
Encabezamiento
3
A.P. de Alicante (5.ª). R. 38-B-2011
En la ciudad de Alicante, a cuatro de marzo de dos mil once.
La Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª María Teresa Serra Abarca.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA n.º 106
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Luciano , representada por el Procurador D. José.-Mª Manjón Sánchez y dirigida por el Letrado D. Ramón García Ayelo, frente a la parte apelada y demandante CBH ASESORAMIENTO GESTIÓN Y TRAMITACIÓN INMOBILIARIA S. COOP.. V., representada por la Procuradora Dª María del Mar López Fanega, y dirigida por la Letrada Dª Cristina Costa Mora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villena.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villena, en los autos de juicio verbal, sobre reclamación de cantidad n.º 657/07, se dictó en fecha 30-09-2009, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos Juicio Verbal nº 67/2007 (dimanante del juicio monitorio nº 647/2006) seguido a instancia de CBH ASESORAMIENTO, GESTIÓN Y TRAMITACIÓN INMOBILIARIA COOP. V., representada por el Procurador de los Tribunales Dª Elena Hernández Mira contra D. Luciano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Hernández Mira contra D. Luciano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosaura Castelo Pardo, debo condenar y condeno a que el demandado abone a la parte actora la cantidad de 1.326,32 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el día 24 de julio de 2007, hasta el pago de la misma. Todo ello con la condena en costas de este proceso a la parte demandada en el mismo."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 38-B-2011, que en turno de reparto correspondió a Dª María Teresa Serra Abarca, señalándose para dictar la presente resolución el día 03-03-2011.
TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1.º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda, se opone en el recurso el demandado alegando la vulneración del artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la práctica de la prueba pericial médica solicitada en el juicio verbal. Motivo que no puede prosperar ya que su práctica debe realizarse cumpliendo las previsiones legales en cuanto a la proposición y práctica, lo que no ha acontecido en el supuesto de autos, sin que la designación de un nuevo letrado y la suspensión y nuevo señalamiento del juicio prorrogue los plazos procesales.
En cuanto a la cuantía reclamada es la que se pactó en el contrato de arrendamiento de servicio de fecha 16 de junio de 2005, en el que la parte actora se obligó a ejecutar determinadas gestiones encaminadas a la tramitación de un expediente de solicitud de subvención por la adquisición de una vivienda, que realizó adecuadamente, obteniendo el demandado las ayudas pertinentes derivadas de los trámites efectuados por la actora. Por tanto, no puede atenderse a la alegación en esta alzada de la demandada referida a lo excesivo de los honorarios pactados, porque no existe la más mínima prueba sobre esta afirmación que, en todo caso, sería imputable a quien que lo alega, cuando además es consecuencia del pacto suscrito en el que aceptó un precio por un encargo realizado.
A tal efecto, debe recordarse el criterio judicial en relación con la firma de documentos ( TS, S 19.05.1973 ) de que es doctrina constante la de que la autenticidad de la firma de un documento implica, con presunción "iuris tantum", la de su contenido, salvo prueba en contrario ( AP Palma de Mallorca, S 11.03.1975 , que cita las del TS de 24.10.1959 y 19.05.1973 ), de manera que debe entenderse (TS, S 29.10.1996 ) que la suscripción de un documento supone la aceptación de todo su contenido por quien lo firma.
SEGUNDO.- Con relación a la incapacidad del demandado cuando firmó el contrato debido a la enfermedad mental que padece, para que se produzca la anulación del acto ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos, de forma que esa incapacidad no puede estar fundada en simples presunciones o conjeturas indirectas, pues la sanidad de juicio debe presuponerse a toda persona que no haya sido incapacitada, de manera que aunque debe aportarse a las actuaciones una prueba que de cumplida demostración de la incapacidad del demandado referida al momento en que llevó a cabo la firma del contrato del que deriva la presente reclamación, de tal forma que si no se aporta dicha prueba, que destruya la presunción "iuris tantum", debe mantenerse que tenía capacidad para comprometerse.
En estas actuaciones no puede estimarse la concurrencia de prueba suficientemente capaz de destruir la presunción de que el demandado tenía capacidad para obligarse, como consecuencia de la enfermedad crónica que padece, cuando a mayor abundamiento no consta que haya pedido la nulidad de todas las actuaciones realizadas en esa fecha, como la compra de una vivienda.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villena , debo confirmar y confirmo dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
