Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 106/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 3/2010 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 106/2011

Núm. Cendoj: 33024370072011100097

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00106/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2010

SENTENCIA Núm. 106/11

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Dª. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En GIJON, a quince de marzo de dos mil diez.

VISTOS , por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 418/07 , Rollo número 3/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Gijón; entre partes, como apelante, DON Conrado , representado por el Procurador D. GONZALO ROCES MONTERO bajo la dirección letrada de D. MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO; como apelada, la entidad SANTA LUCÍA, S.A., representada por el Procurador D. MANUEL SUAREZ SOTO bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO J. VILLOSLADA TABOADA, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Roces Montero en nombre y representación de D. Conrado contra la entidad Santa Lucia, S.A., Compañía de Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez Soto, sobre reclamación de cantidad por importe de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO EUROS CON DOS CÉNTIMOS (29.408,02 €); absolviendo a la referida entidad demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Conrado se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 1 de marzo de 2.011.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en que el actor reclamaba a la aseguradora demandada el importe correspondiente del capital asegurado en la póliza de seguro de Multiplán de Vida, que tenía concertado con la misma para el caso de invalidez absoluta y permanente del asegurado, al haber sido declarado, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 11 de marzo de 2006, afectado de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos derivada de enfermedad común, por estimar que no cabe hablar de una falta de diligencia por parte de la aseguradora a la hora de contratar el seguro, y al apreciar la existencia de conducta dolosa en el asegurado al faltar a la verdad al rellenar el cuestionario de salud, lo que permite a la aseguradora rescindir el contrato y no abonar aquello a lo que se había contractualmente comprometido, pese haberse producido el riesgo asegurado.

Frente a tal pronunciamiento desestimatorio se alza el presente recurso, en cuyo escrito de interposición la parte apelante invoca la existencia de errores a la hora de valorar la prueba practicada, así como una incorrecta aplicación tanto del derecho como de la jurisprudencia existente en la materia.

SEGUNDO.- Examinados los motivos del recurso, la primera cuestión a dilucidar es el alegato de que no fue el tomador quien rellenó el cuestionario, sino que lo hizo el agente que actuó como testigo, limitándose aquél a firmarlo; alegación que, de prosperar, podría tener consecuencias favorables para el impugnante, ya que en tal caso no cabe imputar al asegurado infracción del deber de fidelidad del art. 10 de la Ley Contrato de seguro.

Es cierto que esta Audiencia en sentencia de 8 de junio de 204, y esta misma Sala, en sentencias de 28 de febrero de 2007 , 7 de noviembre de 2008 y 24 de marzo de 2006 , entre otras, ha examinado siguiendo los criterios del Tribunal Supremo la trascendencia de las omisiones y la infracción del deber de rellenar con fidelidad el cuestionario, donde se declara: " el deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, exige, a su vez, que por el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario; declarado por la sentencia recurrida que la agente de la aseguradora fue quien rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario cuyas consecuencias no pueden hacerse caer sobre el asegurado".

Sin embargo la doctrina anterior no es de aplicación al supuesto enjuiciado, por cuanto se ha probado que, aunque el mismo fue rellenado por el agente, lo hizo en base a las contestaciones a todas las preguntas que se le formularon al asegurado y que obran en el cuestionario, rellenándolo en base a las respuestas que le ofreció, no constando que hubiese alterado el sentido de las respuestas u omitido datos que se le hubieran facilitado, pues aunque la esposa manifestó que en relación a la meningitis que padeció en la infancia no tenía relevancia, no consta que hiciera mención a otras enfermedades que padece en la actualidad y en tratamiento, como más adelante se dirá.

Por lo que resulta de aplicación la doctrina igualmente sentada por el Tribunal Supremo, y reflejada en la sentencia de instancia, aplicada con acierto, en concreto la de 15 de noviembre de 2007, Sala 1 ª, al decir: " Sin embargo, en el caso de autos, como señala la sentencia impugnada, esta doctrina no es aplicable pues estamos ante diferente supuesto de hecho del que sirvió de base a la misma, toda vez que los hechos probados de la sentencia impugnada, incólumes en casación, no sientan como cierto que no se le formularan preguntas al asegurado, que el cuestionario fuera simplemente firmado por el asegurado y que el agente lo rellenara unilateralmente a espaldas de la voluntad de aquel, sino todo lo contrario; según se expone a lo largo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, reproduciendo aspectos consignados también por el juzgador de instancia, consta que el cuestionario fue respondido por el asegurado toda vez que aparecen en el mismo datos personales (-como la práctica de una intervención quirúrgica anterior, o sus características físicas-) que no podía conocer el agente sin su colaboración, convirtiendo en irrelevante que lo rellenara materialmente él, de puño y letra, o lo hiciera el agente siguiendo sus instrucciones, aspecto que no ha podido acreditarse, pues lo decisivo para descartar la aplicación de la doctrina que se invoca por la parte recurrente es que la sentencia no considera acreditado que el cuestionario contenga algo distinto a la declaración del propio asegurado, siendo así que por tratarse de datos declarados por él, sobre los que fue cuestionado, es plenamente imputable al declarante la inexactitud o reticencia apreciada,".

Y se reitera en la sentencia de 4 de diciembre de 2008 cuando señala:" Lo decisivo para descartar la aplicación de la doctrina que se invoca por la parte recurrente es que la sentencia recurrida no considera acreditado que el cuestionario contenga algo distinto a la declaración del propio asegurado, siendo así que por tratarse de datos declarados por él, sobre los que fue cuestionado, es plenamente imputable al declarando la inexactitud existente".

El cuestionario se encuentra firmado por el asegurado y obrando una copia del mismo en su poder, pues la misma fue aportada con la demanda, lo que presupone que le fue entregada y pudo leer su contenido.

TERCERO.- La sentencia de la sección 6ª de fecha 22 de febrero de 2010 de esta Audiencia establece: " Pues bien en relación al art. 10 de la LCS , ha de tenerse en cuenta que uno de los supuestos en los que con mayor nitidez aflora el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe es precisamente en el tema de la delimitación del riesgo, pues en este contrato y ámbito la aseguradora precisa de la ayuda del futuro contratante requiriendo de él la información precisa para su concreción y valoración como paso previo a su propia decisión de asumirlo, celebrando el contrato y para fijar, en su caso, el importe de la prima o contraprestación correspondiente.

Es por ello que, tal y como así resulta de lo dispuesto en el párrafo tercero del propio art. 10 , la exoneración del pago por la CIA de la prestación pactada al amparo de este art., tiene lugar en los casos en que la aseguradora ha cumplido previamente la elemental garantía preventiva en esta clase de contratos "de exigir que el asegurado rellene en forma positiva o negativa pero explicita el correspondiente cuestionario a enfermedades padecidas"( STS 3 de enero de 2006 ) y exista una respuesta o declaración inexacta del asegurado constitutiva de culpa gravosa o dolo, que exigen la existencia de una reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro y sobre las que se le pregunta que puedan influir en la valoración del riesgo (de no existir dicha influencia, la disparidad en la declaración sería irrelevante).

De tal regulación legal e interpretación jurisprudencial resulta en definitiva que la exoneración de la aseguradora de su obligación de asumir el riesgo exige dos presupuestos: a) por una parte, que el asegurado haya incumplido el deber de dar respuesta a aquello que se le pregunta, y b) por otra, que esa inexactitud u omisión en la contestación al cuestionario hubiera tenido como finalidad engañar al asegurador o bien por su entidad pueda ser calificada de negligencia inexcusable. "

La inexactitud consciente en la contestación al cuestionario deviene evidente en este caso, puesto que el historial médico y la prueba pericial médica, no contradicha de adverso, han puesto de manifiesto que, al contestar negativamente al apartado 1.2 b), y 1.3 donde se reseñan enfermedades como la epilepsia o el sometimiento a tratamiento médico, el cuestionado omite datos, ya que consta en los informes médicos que al menos padecía epilepsia parcial focal desde el año 1992, de la que es tratada de forma continuada, padeciendo igualmente, como enfermedades relevantes diagnosticadas todas ellas antes de suscribir la póliza, meningitis en la infancia, infartos lacunares múltiples en ambos hemisferios cerebrales, con atrofia cerebral subcortical conocida desde el año 1992 y codo catastrófico por traumatismo en 1994, teniendo reconocida una incapacidad laboral anterior, inexactitudes que tienen una indudable trascendencia en la valoración del riesgo.

Sentado lo anterior, y siguiendo la doctrina contenida en la sentencia de 11 de julio de 2005 , que califica de dolosa la conducta del asegurado al omitir datos trascendentes sobre su estado de salud, pues el dolo abarca las reticencias del que calla o no advierte debidamente circunstancias esenciales a quien contrata para evaluar una situación de riesgo, y con cita de la sentencia del TS de 25-11-1993 , añade que es importante calibrar si los datos omitidos influyen o no trascendentalmente en la contratación, de ser debidamente conocidos por el declarante del cuestionario y si, en su caso, mantienen o no nexo causal con el resultado indemnizable, debiendo además de tenerse en cuenta si esos datos eran o no importantes al fin referido y si estaba suficientemente objetivado, con precisión de ser en forma principal conocidos por el declarante. En este caso se produce una clara infracción de este deber al ocultar la existencia de las enfermedades antes dichas, diagnosticadas todas antes de suscribirse la póliza y en tratamiento y de entidad y gravedad suficiente para el tipo de seguro, y fue la ocultación de esos antecedentes médicos lo que determinó que la aseguradora no sometiera al mismo a un reconocimiento previo, al no constar enfermedad ni tratamiento de ningún tipo, y al haber sido determinante esa falta de exactitud en la causación del riesgo, ha de estimarse que con su consciente omisión incurrió el tomador en la conducta sancionada en el art. 10 LCS , con la exclusión de la cobertura.

En consecuencia, no ha existido una errónea valoración de la prueba, lo que ha hecho la sentencia de instancia correctamente, por lo que debe desestimarse el recurso, confirmando la sentencia.

CUARTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , en relación con el art, 394.1 del mismo texto legal.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Conrado contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009 por el juzgado de 1ª instancia nº 5 de Gijón , en los autos de juicio ordinario nº 418/2007 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO en todas sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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