Última revisión
24/02/2011
Sentencia Civil Nº 106/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 795/2010 de 24 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 106/2011
Núm. Cendoj: 08019370122011100077
Núm. Ecli: ES:APB:2011:625
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DOCE
ROLLO Nº 795/2010 R
MODIFICACION MEDIDAS Nº 681/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MANRESA
S E N T E N C I A Nº 106/11
Ilmos. Sres.
D. PASCUAL MARTIN VILLA
Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER
D. JOAQUIN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificiación Medidas nº 681/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa, a instancia de D. Leovigildo representado por la Procuradora Sra. García Clavel y dirigido por el Letrado Sr. Prat, contra Dª. Modesta representada por la Procuradora Sr.a Rodríguez Cuadra y dirigida por el Letrado Sr. Cervera; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de abril de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Leovigildo y contra Dª. Modesta ACUERDO de la sentencia de Derecho de Familia(sic) de fecha 16 de abril de 2004 en los siguientes términos: la pensión a favor de la hija menor de edad se fija en 175 euros mensuales, con efecto desde la presente mencualidad de abril de 2010 y actualización anual con efecto a 1º de abril. No se imponen las costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que deben quedar sustituidos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, y
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del juzgado de primera instancia núm. 5 de Manresa se dictó sentencia en fecha 1 de Abril de 2010 mediante la que, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por Don Leovigildo contra Doña Modesta , se fijó una pensión alimenticia a cargo del progenitor paterno y en favor de la hija menor de 175 euros mensuales, con efecto desde el mes de Abril de 2010 y actualización anual con efectos desde el 1 de dicho mes de Abril.
Frente a la expresada resolución se alzó la madre de la menor, Doña Modesta , ya que a su entender no cualquier variación en la fortuna del alimentante ha de conllevar una modificación de la pensión de alimentos, sino solamente aquella que reúna los requisitos determinados ampliamente por la Ley y la doctrina jurisprudencial.
El progenitor paterno y el digno representante del Ministerio Fiscal se opusieron al recurso formulado de contrario, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia son requisitos legales y jurisprudenciales que se hayan adoptado en ella medidas que regulen tales efectos, que hayan surgido hechos posteriores y no previstos por las partes o por el Juez que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas -esto es, que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia-, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión ni preconstituida con finalidad de fraude, así como que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.
En definitiva, se trata de analizar si se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias, lo que requiere realizar un juicio comparativo entre el momento inicial en el que la medida fue adoptada con el final en el que se propone su modificación. El término "sustancial" utilizado por la LEC constituye la expresión de un concepto relativamente indeterminado y circunstancial, y, para depurarlo, es preciso atender a los perfiles singulares del supuesto de hecho planteado, comparando para ello la "ratio decidendi" de la anterior decisión con las particulares características de la nueva situación generada, a fin de constatar si en su esencia ha variado.
Como después se evidenciará, esta Sala no comparte la apreciación de las circunstancias del caso efectuadas por el Juzgador del primer grado en orden a su decisión de modificar la pensión alimenticia a cargo del progenitor paterno en favor de la hija menor común, toda vez que, si bien es cierto que el demandante ha visto disminuidos sus ingresos en relación con los que percibía en el momento en que fue suscrito el convenio por ambos progenitores -y aprobado por Sentencia de fecha 16 de Abril de 2004 -, los gastos por él aducidos relativos a unas recientes obligaciones que contrajo voluntariamente, tales como el mantenimiento de su nueva pareja, o el hijo de ésta, a todas luces resultan insuficientes para exonerarle de cumplir con las previamente existentes, ya que el interés de su hija menor debe ser considerado prevalente sobre cualquier otra obligación surgida con posterioridad.
Obra en lo actuado (al folio 10) el convenio suscrito por ambos progenitores homologado por Sentencia de fecha 16 de Abril de 2004 en el que se establece una pensión alimenticia a cargo del padre y en favor de la menor por importe de 240 euros mensuales. Obra asimismo en lo actuado documentación bastante (fols. 16 y ss.) que acredita que el progenitor paterno en ningún momento ha satisfecho con regularidad esa pensión alimenticia pactada, habiéndose visto compelida la madre a ejecutar coactivamente en dos ocasiones la anterior sentencia, y ello antes de que los ingresos del padre se viesen disminuidos por la reducción de plantilla practicada en la empresa en la que venía prestando sus servicios, lo que dio lugar a su despido y, en consecuencia, a pasar a percibir desde entonces una prestación por desempleo de 1.230,22 euros mensuales, con un período reconocido desde Mayo de 2009 hasta el mismo mes del año 2011 (fol. 20).
Así las cosas, no resulta justificada en lo actuado esa reducción de la pensión alimenticia pretendida por el padre de la menor en su escrito de demanda, al no darse en el hecho enjuiciado una variación sustancial de las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de la medida en el convenio aprobado por Sentencia de fecha 16 de Abril de 2004 ; todo ello, sin perjuicio de que si en el mes de Mayo del presente año 2011 (en el que finaliza el período reconocido al padre como perceptor de la prestación por desempleo) Don Leovigildo no hubiese encontrado un nuevo trabajo, y, por tanto, se viera en la imposibilidad de obtener algún ingreso, pueda volver a reproducir de nuevo su pretensión modificativa.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso que habrá de pronunciarse en la parte dispositiva de la presente resolución, las dudas planteadas en el caso, resueltas en esta sede jurisdiccional, hace que no deban serle impuestas al apelante las costas procesales de la presente alzada; todo ello, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC.
VISTOS los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Rodriguez Cuadra, en nombre y representación de Doña Modesta , y debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa, en fecha 1 de abril de 2010 , en el sentido de declarar la improcedencia de la modificación de medidas interesada por Don Leovigildo relativa a reducir la pensión alimenticia a su cargo en favor de su hija menor, Aina; debiendo mantenerse en consecuencia lo pactado por ambos litigantes respecto de dicha pensión de alimentos en el pacto 3º del convenio suscrito en fecha 26 de Febrero de 2004, aprobado por Sentencia de fecha 16 de Abril siguiente, actualizada al día de la fecha; y, todo ello, sin verificar una expresa imposición al recurrente de las costas procesales ocasionadas en la tramitación de la presente alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (D.F.16ª, 1.3ª LEC). El/los recursos debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de cinco días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
