Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 106/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 637/2010 de 02 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 106/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100063


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO Nº 637/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO DECLARATIVO VERBAL DE CUANTÍA Nº1519/2009

S E N T E N C I A Nº 106/2011

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª. Mª PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil once.

VISTOS, por la Sección Decimoséptima de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 637/2010 , interpuesto por el Procurador Sr. Miguel Avila Jarrin en nombre y representación de Menjars del Sabor de Casa, S.L., parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 1519/2009, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando integramente la demanda de Juicio Verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, interpuesta por el Procurador Sr. Elies Vivancos en nombre y representación de la entidad Gas Natural Distribución SDG S.A. contra la demandada Menjars del Sabor de Casa S.L, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 932, 98 E, más intereses. Todo ello con condena en costas para la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR LEDESMA IBAÑEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad GAS NATURAL SERVICIOS, S.D.G. se presentó demanda de juicio monitorio, en fecha 20 de noviembre de 2008 contra la mercantil MENJARS DEL SABOR DE CASA,S.L. en reclamación de la suma de 932,48.-euros correspondientes, según la actora, a los suministros derivados de la póliza de gas número 01- 23638533-3 concertada entre la actora y la demandada en fecha de 13 de febrero de 2003 relativo al local sito en la Ronda Guinardó nº 23 de Barcelona, suministros que, según indica, aparecen reflejados en las facturas que, como documentos números 2 a 7, se acompañan a la demanda de juicio monitorio.

La demandada se opuso y alegó que los consumos que se reflejan en las facturas que se le reclaman se corresponden a un periodo posterior a la finalización del contrato de arrendamiento formalizado por la demandada sobre dicho local, contrato que se habría extinguido en fecha de 31 de enero de 2007, fecha en la que dejó de ocupar el mismo. A la vista de dicha oposición las actuaciones se transformaron en juicio verbal (así fue acordado por auto de 2 de noviembre de 2009, obrante al folio 79 de las actuaciones), que se siguió por sus trámites pertinentes.

En fecha de 9 de febrero de 2010 el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Barcelona dictó sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A., condenaba a MENJARS DEL SABOR DE CASA, S.L. a abonar a la actora la suma reclamada de 932,48.-euros, más intereses y costas.

La demandada condenada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en síntesis, que la misma incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba, aplicando indebidamente lo dispuesto en el art. 1254 del Código civil y concordantes, así como lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC en lo relativo a las costas. La apelante se alza contra la sentencia reiterando, en esencia, los motivos de su oposición; esto es: indicando que dejó de ocupar el local para el que se contrató el suministro de gas al final del mes de enero de 2007 en que quedó extinguido el arriendo concertado sobre el mismo, procediendo también a dar de baja telefónicamente, entre otros suministros, el de gas y que, como quiera que desde entonces dicho local ha permanecido desocupado, no se ha producido consumo alguno.

La apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida alegando que la relación contractual con la demandada se mantiene vigente, incluso tras abandonar ésta el local de autos, hasta en tanto no se produzca la comunicación fehaciente por parte de la demandada, hoy recurrente, de rescindir el contrato , lo que niega se haya producido. En este sentido, la actora recurrida invoca la doctrina, mantenida por diversas Audiencias Provinciales que cita, que indica que cuando se produce un cambio en la persona del usuario y real consumidor del suministro, ello, en ausencia de comunicación formal de cese del servicio, no excluye la responsabilidad del titular el contrato sino que se genera una solidaridad impropia juntamente con los nuevos usuarios contra quienes, en su caso, el titular podrá interponer acción de repetición, todo ello para evitar el perjuicio de la compañía suministradora.

SEGUNDO.- Con carácter previo a cualquier otra consideración, la resolución de este recurso debe partir del hecho, que resulta del documento nº 1 acompañado a la demanda monitoria y que, en todo caso, es reconocido por ambas partes, de que efectivamente ambas suscribieron un contrato de suministro de gas para el local sito en el nº 23 de la Rda. Guinardó de Barcelona. Partiendo, pues, de la existencia de dicha relación contractual, se debe compartir con la juzgadora de instancia la consideración (FJ 2º de la sentencia recurrida) que la misma debe ser calificada como una relación de suministro en el que la compañía se obliga, a cambio de un precio, a realizar a favor del usuario prestaciones periódicas para la satisfacción de necesidades continuas. Se trata, por tanto, de un contrato bilateral y sinalagmático en el que el precio del gas se configura como la contraprestación que debe percibir la compañía por su suministro al usuario.

Todo ello se expone para concluir que, para que la actora pueda exigir las facturas que reclama, es necesario que acredite que prestó el servicio que pretende cobrar, es decir, la existencia de un efectivo suministro de gas en el local durante el periodo que es objeto de facturación.

TERCERO.- Desde la óptica expuesta y tras una revisión detenida del material probatorio obrante en las actuaciones no cabe sino concluir que consta acreditado, a diferencia de lo que se apreció en primera instancia, que durante el periodo a que se refieren las facturas cuya reclamación se pretende el local de autos permaneció desocupado y no se produjo en el mismo consumo alguno de gas.

La desocupación del local queda acreditada, en primer lugar, por el oficio remitido por el administrador de la finca (folios 98 y 99 de las actuaciones), Sr. Jose Antonio , en el que se indica que la entidad MENJARS DEL SABOR DE CASA,S.L., mantuvo el local arrendado desde el día 11 de febrero de 2003 hasta el día 31 de enero de 2007 (esto es, con anterioridad al periodo de facturación al que se refiere la primera de las factura reclamadas) y que, desde esa fecha hasta la actualidad, "estos locales no han sido arrendados". La misma conclusión cabe extraer de la diligencia de requerimiento de pago practicada durante la tramitación del proceso monitorio antecedente de esta litis ( folio 33 de las actuaciones), diligencia practicada en fecha de 12 de diciembre de 2008 en la persona del conserje de la finca quien manifiesta literalmente que: " marcharon hace aproximadamente dos años sin dejar señas. El local se halla cerrado desde esa fecha".

Ante esta falta de ocupación del local, la inexistencia de consumo de gas resulta del examen detenido de las propias facturas acompañadas por la compañía suministradora en sustento de su reclamación ( docs. 2 a 7 de los acompañados a la demanda de juicio monitorio). Así, la primera de las facturas cuya reclamación se pretende (doc. nº 2, folio 21) indica en su reverso que la misma se corresponde con el periodo de facturación que va desde el día 7 de marzo de 2007 al 19 de abril del 2007; en ella se señala también que la última lectura real efectuada ( en fecha de 6 de marzo de 2007) señalaba un consumo de 10.425m3 de gas- consumo que debe entenderse saldado pues no se reclaman periodos anteriores al 7 de marzo de 2007- y en la misma la facturación se realiza a partir de una "lectura estimada" que lleva a la compañía a situar el consumo en 11.290m3. Las sucesivas facturas que se reclaman se refieren a los meses siguientes ( así, la factura nº 3 se refiere al consumos de los meses abril-junio de 2007; la nº 4 a los de junio -agosto del mismo año; la nº 5 a los meses de agosto a octubre de 2007) y en todas ellas se establece la suma a facturar, siempre indicando un consumo superior al anterior, a partir de estimaciones de la compañía. Sin embargo, las dos últimas facturas reclamadas ( las acompañadas como docs. nº 6 y 7) correspondientes, respectivamente, al consumo habido entre octubre y diciembre de 2007 y entre diciembre de 2007 y enero de 2008, que se basan en lecturas reales del consumo, sitúan el mismo, nuevamente, en la cifra de 10.425m3 de gas, es decir, precisamente, el consumo habido en la lectura real anterior ( la de 6 de marzo de 2007) a todo el periodo que se pretende facturar, de donde queda acreditado que, conforme a los datos ofrecidos por la propia compañía actora, una vez abandonado el local por la mercantil demandada, dejó de haber consumo de gas en el mismo, lo cual no deja de ser una consecuencia necesaria de la también acreditada falta de ocupación de dicho local desde entonces.

Así las cosas, no resulta de aplicación la doctrina invocada por la representación de la actora apelada, antes apuntada, pues la misma se refiere a supuestos en que se produce un cambio en el usuario que disfruta de las prestaciones que proporciona la compañía suministradora, pero dicha doctrina parte del presupuesto -que no concurre en el supuesto de autos- de que el suministro se presta y alguien, diferente del titular, lo aprovecha, sin que ese cambio de usuario pueda perjudicar a la suministradora. En este caso, al constar acreditado que no hubo consumo, no puede entenderse que la actora, ahora recurrida, pueda tener perjuicio alguno y, en consecuencia, derecho a una contraprestación económica.

En otro orden de cosas, de la documentación acompañada por la demandada recurrente, puesta en relación con los demás materiales probatorios a los que se ha venido haciendo referencia, se infiere que efectivamente MENJARS DEL SABOR DE CASA,S.L. procedió a dar de baja el suministro de gas comunicando a la compañía su intención de cese al abandonar el local. Así, en primer término y conforme resulta de la copia de la información que proporciona la página web de la compañía suministradora a sus usuarios ( vid. folio 111 de las actuaciones) es ella misma quien les informa de la posibilidad de pedir el cese del suministro por vía telefónica, vía de la que, obviamente, no puede quedar una constancia fehaciente y no cabe, por ello, exigirla a la demandada recurrente; ahora bien, en este caso la recurrente acompañó también dos hojas de incidencia emitidas por la propia compañía suministradora ( folios 109 y 110 de las actuaciones) en las que se refleja que, en fecha de 25 de enero de 2007, es decir, unos días antes de la extinción del arriendo del local, se recibieron dos llamadas de MENJARS DEL SABOR DE CASA en las que ésta se interesaba sobre el procedimiento para dar de baja el suministro de gas en el local de autos, con lo que queda patente que esa fue la intención explícita de la demandada recurrente. Por otra parte, del oficio emitido por la Sociedad General de Aguas de Barcelona ( folio 96 de las actuaciones), queda constancia que MENJARS DEL SABOR DE CASA,S.L. fue la titular del suministro de agua para el mismo local desde el año 2003 y hasta el día 19 de febrero de 2007, es decir, hasta escasos días después de la extinción del contrato de arriendo y la desocupación del local. Todos estos datos, unidos, como se ha dicho, a la desocupación del local y a la ausencia de consumo efectivo, llevan razonablemente, a concluir que la dinámica seguida por la recurrente al dejar el local fue la de dar de baja los suministros correspondientes al mismo.

Por lo expuesto procede la estimación del recurso, la revocación de la resolución apelada y la consiguiente absolución de la demanda de cuantos pronunciamientos venían acordados en su contra.

CUARTO .- Habiendo sido estimado el recurso, no se condena a ninguno de los litigantes a las costas causadas en esta alzada en virtud de los dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Fallo

Que estimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad MENJARS DEL SABOR E CASA,S.L. contra la Sentencia dictada en fecha de 9 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Barcelona en autos de Juicio verbal número 1519/09 de que el presente rollo dimana, debo REVOCAR Y REVOCO dicha sentencia y ACUERDO ABSOLVER a la entidad MENJARS DEL SABOR DE CASA de cuantos pronunciamientos venían acordados en su contra. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas en esta alzada

Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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