Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 106/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 597/2010 de 18 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 106/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100449


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 597/10

AUTOS.- ORDINARIO 880/09

JUZGADO.- GRANADA 6

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NUM 106

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

=============================================== =

En la Ciudad de Granada a dieciocho de marzo de dos mil once.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 880/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada 6, en virtud de demanda de REITER SYSTEMS S.A. , representado por el Procurador/ra Sr/Sra. Carretero Gómez, contra EXCLUSIVAS LADY'S S.L. representado por el Procurador/ra Sr/Sra. Montenegro Rubio.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada

Antecedentes

PRIMERO .- La referida resolución, fechada en 17 de junio de 2010, contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda y condeno a Exclusivas Lady's S.L., a pagar a Reiter Systems, S.A. la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos ochenta euros (32.480 euros), intereses legales desde el 21 de abril de 2009, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y condena al pago de las costas."

SEGUNDO .- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

PRIMERO .- Discrepa la parte demandada de la sentencia, en tanto le condena al pago de la cantidad reclamada, por estimar el Juzgado que no se ha acreditado que resultase imputable a la actora el defecto de medida de los tabiques móviles objeto del contrato. Alega en sustento del recurso, error en la valoración de la prueba que entiende determina equivocada conclusión al respecto y vulneración de la doctrina de los actos propios, en tanto que la actora ha reconocido en parte los defectos y de alguna forma su responsabilidad.

SEGUNDO.- De la prueba pericial practicada quedó perfectamente acreditada la defectuosa ejecución de la instalación en los aspectos esenciales que quedan perfectamente evidenciados, existiendo igualmente constancia de los motivos de que derivan y que son, fundamentalmente, el que los paneles y puertas han quedado cortos de altura y no apoyan en el suelo, lo que les hace perder la consistencia y rigidez necesaria.

Dada la especialidad de un instalación como la de autos y el carácter de especialista de la empresa a la que se le encarga, se hace inconcebible que esta pueda aceptar que las medidas las realice la encargante. Por ello, entendemos que asiste la razón a la parte apelante en cuanto alega respecto del error valorativo de la prueba en que incurre la Juzgadora "a quo", especialmente de la documental aportada con la demanda, documento nº 4. No será razonable deducir del hecho de firmar el presupuesto, aceptándolo, que dicha conformidad pueda comportar asumir como propias unas medidas de los paneles que a quien corresponde fijar con toda precisión, es a la empresa especializada que ofrece llevar a cabo una instalación de dichas características y que en definitiva se obliga a un resultado que es claro que en este caso no se ha conseguido. No estamos ante una simple compraventa de paneles sino que se contrató la instalación también y por lo tanto resultará aplicable el art. 1544 del CC .

Por ello, como expresa la propia sentencia en el segundo párrafo del fundamento segundo, la viga debió colocarse siguiendo las indicaciones de la actora, lo que es normal dada la conexión entre esta y los paneles así como la precisión que exigiría todo ello.

TERCERO.- Por cuanto antecede, no podemos aceptar el razonamiento que hace de sentencia que aun reconociendo que los paneles han quedado cortos, no considera acreditada la culpabilidad de la empresa instaladora, derivando la responsabilidad de la medida a la parte demandada.

La actora, que se obligo una instalación tan específica, no podrá obviar efectuar directamente la medición y control de los paneles en relación a la distancia que quede desde la viga donde se debería anclar la estructura y en cualquier caso, controlar y vigilar todo ello y concluir la obra de forma que resulte idónea al fin que le es propio.

CUARTO.- Por lo demás, la actuación de la actora ante la situación creada entendemos que evidencia que era consciente de su responsabilidad, no resultando aceptable, en estas circunstancias, intentar imponer para solucionar la problemática descuentos o tratar de arreglarlo, pero asumiendo la mitad del coste. La exigencia por parte de la demandada de la terminación del encargo correctamente y no aceptar lo que se le intentaba imponer, no puede considerarse como un desentendimiento de la cuestión, como concluye la sentencia al final del fundamento tercero.

Por todo ello, considerando que se acredita la existencia de un incumplimiento trascendente imputable a la parte actora, la demanda no podrá prosperar ( art. 1124 CC ) por lo que el recurso deberá ser estimado.

QUINTO.- Que estimándose el recurso no procederá condena en las costas del mismo y por lo que respecta a la primera instancia, por lo previsto en el artículo 394 de la LEC , al no concurrir circunstancias extraordinarias, la desestimación total de las pretensiones comportará proceda imposición de costas a la actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

1º.-Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Numero Seis de esta ciudad en autos de juicio ordinario número 880/09, debemos de revocar y revocamos la misma y en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda absolviéndose de la misma a la parte demandada , condenándose a la actora al pago de las costas de la 1ª instancia.

2º.-No ha lugar a condena en las costas del recurso.

Firme esta resolución, dese destino legal al depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.