Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 106/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 9/2011 de 21 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 106/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100090
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00106/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
N26200
C/ EL CID, NÚM. 20
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 37 1 2011 0101363
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000159 /2010
Apelante: Diego Y OTRA
Procurador: SRª DE LA RED ROJO
Abogado:
Apelante: Everardo .
Procurador: SR. ZAMORA DONCEL.
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 106/2011
Iltmos. Sres.
Dº MANUEL GARCIA PRADA-Presidente.
Dº RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a 21 Marzo del año 2011.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes-apelados D. Diego Y Dª. Alicia , representados por la Procuradora Sra. De la Red Rojo y de otra parte D. Everardo , representado por el Procurador Sr. Zamora Doncel, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- La Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia de Sahagún dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. De la Red Rojo en representación de D. Diego y Dª. Alicia contra D. Everardo representado por el Procurador Sr. Zamora Doncel, y declaro haber lugar a la acción de retener la posesión por haber sido perturbado en ella la parte actora, mandando mantener a Diego y Alicia en la posesión de las fincas rústicas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 de Almanza, requiriendo al perturbador demandado para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito. Todo ello sin perjuicio de terceros, reservándose a las partes el derecho que les asista y que podrán hacer valer en el juicio correspondiente. Con imposición de costas al demandado".
SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 20 de Julio de 2010 , se interpuso recurso por ambas partes litigantes, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.
Se ejercita en el escrito de demanda una acción posesoria sumaria para que se reponga a la parte actora en la posesión de las fincas rústicas sitas en La Vega de Almanza, conocidas como parcelas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 y la número NUM006 del polígono NUM007 .
La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta considerando acreditada la posesión y la perturbación producidas, salvo en la finca NUM006 del polígono NUM007 cuya detentación entiende que no ha quedado acreditada, todo ello con imposición de costas al demandado.
En disconformidad con tales pronunciamientos se interpone recurso por ambas partes litigantes. Los demandantes solicitan que la demanda sea estimada también en cuanto a la finca NUM006 del polígono NUM007 y el demandado argumenta que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que la acción ha caducado por el transcurso de un año y señala que falta la prueba de la concurrencia de los requisitos precisos para que prospere la acción ejercitada, solicitando que no se haga imposición de costas de primera instancia porque la cuestión debatida presentaba serias dudas de hecho y derecho.
SEGUNDO.- Excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
Se argumenta, en primer lugar, sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que no fue planteada en primera instancia, lo cual sería ya motivo para su rechazo. Pero además la alegación debe descartarse pues, dada la naturaleza posesoria de la acción ejercitada, resulta irrelevante la cotitularidad alegada, ya que la demanda se dirigió contra la persona a quien se atribuía el acto de despojo de la posesión, por lo tanto, la relación procesal quedó válidamente constituida, sin que fuera necesario que la parte actora dirigiera la demanda contra personas distintas de aquélla a la que atribuía la perturbación o despojo de su posesión.
TERCERO.- Requisitos de la acción ejercitada.
Entrando en el fondo de la cuestión, conviene precisar que el denominado interdicto de recobrar es instrumento procesal idóneo, útil, efectivo y contundente para mantener la paz jurídica frente a la sinrazón o la arbitrariedad de las vías de hecho en el ámbito de la posesión inmobiliaria, al perseguir como finalidad próxima, dar efectividad a las consecuencias que emanan de las directrices contenidas en los arts. 441 y 446 del C. Civil ; protege, en consecuencia, la posesión que pueda ostentarse o disfrutarse sobre una cosa o sobre el ejercicio de un derecho normalmente de naturaleza real, posesión entendida como situación de hecho y por ello con independencia del título que pueda legitimar en su caso tal posesión, y frente a los actos que, realizados por tercero o terceros, impliquen bien una privación total de la posesión, bien un menoscabo en su ejercicio.
El escrito de recurso se centra en el hecho de la posesión y sabido es que la acción interdictal, de conformidad con los artículos 446, 460-4º del Código Civil y 250.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, protege la posesión como mero hecho, como relación de ejercicio estable y de hecho, cualquiera que sea su clase y con independencia de la existencia o no de un derecho del que la misma no sería más que su apariencia externa. Ahora bien, los mencionados preceptos, así como la naturaleza sumaria propia del procedimiento que impide conocer y dilucidar cuestiones relativas a la declaración de derechos o de propiedad, exigen la existencia de una posesión nítida, clara, concreta y estable ( sentencia del T. Supremo de 19 de enero de 1965 ).
Siguiendo los criterios fijados por la Sentencia de esta misma AP de León de fecha 6 julio de 2005 , que a su vez cita la de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 8ª de 22.12.2003 debe señalarse que "La finalidad del actual procedimiento de Juicio Verbal para recobrar la posesión, antiguo Interdicto de Recobrar, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho que, en los términos del art. 446 del CC , tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen". "Y tal protección ha de prestarse contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un tercero, de modo que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad".
Por ello y según la definición contenida en el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, son realmente tres las cuestiones que es necesario tratar para la resolución de un juicio posesorio de tal clase, a saber:
1) La existencia de la posesión o la tenencia de la cosa o derecho en el promotor del interdicto, la legitimación, siendo suficiente a estos efectos para activarla la mera detentación.
2) La certeza y realidad de los actos perturbadores o de despojo efectuados por la persona o personas contra las que se dirige la demanda.
3) Que tales actos hayan sido realizados con menos de un año de antelación a la fecha de ésta.
La regulación contenida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha cambiado los planteamientos, los requisitos para su prosperabilidad, ni tampoco los efectos clásicos de esta clase de acción.
Así, el art. 250.1.4 de dicho texto dice que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
El art. 439.1 señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.
Y el art. 447.2 precisa que no producirán efecto de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.
CUARTO.- Valoración probatoria.
Coincidiendo con los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, estimamos que la situación de posesión en que se fundamenta la demanda es susceptible de protección mediante la acción que se ejercita siendo lo relevante que se acredita que los demandantes venían cultivando las fincas descritas en la demanda y correspondientes al polígono NUM005 . El testigo D. Bernardino así lo concreta en su declaración, la cual debe interpretarse junto con la declaración del demandado y su esposa que reconocen la existencia de un pacto sobre las fincas pertenecientes a la Comunidad que se repartieron para su aprovechamiento y que posteriormente no fue respetado por discrepancias en las hectáreas cultivadas por cada socio. El documento número uno de la demanda completa la prueba que ha sido correctamente valorada pues las fincas en litigio fueron incluidas en la solicitud de ayuda de la P.A.C., estando todas declaradas como cultivos llevados por la demandante.
Por tanto, consideramos que se encuentra acreditado el uso de las fincas a que se refiere la demanda, así como la perturbación producida por el demandado dentro del último año. No podemos al respecto considerar el documento de solicitud de ayudas presentado ante la Junta como fecha a tener en cuenta para el cómputo de la perturbación pues el hecho de declarar en abril de 2009 que se estaban cultivando las fincas implica que los actos de perturbación aún no se habían producido, siendo lo lógico que se proceda a sembrar en la época correspondiente y con posterioridad a la campaña agrícola del año anterior. Estamos ante una situación que es susceptible de la tutela sumaria solicitada y por ello la sentencia debe ser confirmada.
Igualmente procede confirmar la decisión de desestimar la demanda en cuanto no se acredita la posesión de la finca NUM006 del polígono NUM007 pues el testigo no señala la misma en su declaración y dice que desconoce si la cultiva el actor por lo que no apreciamos error en la valoración de la prueba ya que la solicitud de ayuda no es documento suficiente para justificar el estado posesorio que no ha sido acreditado suficientemente.
Después de una nueva valoración probatoria coincidimos con los razonamientos expuestos en la resolución de primera instancia y debemos desestimar los recursos de apelación formulados.
QUINTO.- Costas.
En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1 , dada la estimación sustancial de la demanda habrán de imponerse a la parte demandada, sin que se aprecien circunstancias especiales que aconsejen cualquier otra decisión ni concurran dudas de hecho o de derecho como refiere la parte recurrente, más allá de la controversia normal que surge en un procedimiento de estas características.
Dada la desestimación de ambos recursos se imponen las costas a cada parte recurrente, art. 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Diego Y Dª. Alicia , así como por D. Everardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia de Sahagún, de fecha 20 de Julio de 2010 , en los autos de Juicio Verbal Nº. 159/10, CONFIRMANDO la misma con imposición de las costas de esta alzada a cada una de las partes recurrentes.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
