Sentencia Civil Nº 106/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 106/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 28/2011 de 22 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 106/2011

Núm. Cendoj: 27028370012011100188

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00106/2011

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE - SUPLENTE

Lugo, veintidós de febrero de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 28/2011 , dimanante del Juicio Ordinario n.º 175/2010, seguido en el

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Monforte de Lemos sobre desacuerdo cuotas de los predios; siendo apelante el demandante Diego , representado por la procuradora Srª Acuña Santamarina y asistido del letrado Sr. López Iglesias y apelada la parte demandada COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS RÚA DIRECCION000 NUM000 - ESCAIRON (PRESIDENTA Natividad ), representada en Primera Instancia por la procuradora Srª Cao

Pérez y asistida de la letrada Srª Rodríguez Martínez ; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha veintiuno de octubre de dos mil diez, el Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos nº Dos, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por D. Diego frente al Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 , nº NUM000 de Esquiaron (O Saviñao), ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones formuladas frente a ella en la demanda e imponiendo a la parte actora el abono de las costas procesales.".

SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante Diego teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y

PRIMERO .- Se ha observado en este procedimiento que la parte apelante no siguió la pauta procesal ordinaria, es decir, la establecida en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige que el recurso de apelación se prepare ante el Tribunal que haya dictado la resolución en el plazo de cinco días desde el siguiente a la notificación. En dicho escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna. Si la resolución fuera apelable y el recurso se hubiere preparado dentro de plazo se tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga lo que no sucederá si faltaran los requisitos mencionados. Ahora bien la parte apelante presente un escrito en el que dice proceder a preparar el recurso de apelación mediante el presente escrito y, sin solución de continuidad en el mismo, interpone el recurso de apelación, obviando en parte los requisitos exigibles. Pese a ello se da curso al recurso y se tiene por interpuesto. Expuesto lo anterior, dado que la parte apelada se abstiene de alegar nada sobre tal cuestión, el principio "pro actione", la necesidad de una tutela judicial efectiva y el hecho de que no se aprecie que se haya causado indefensión con tal irregularidad procesal a la parte apelada ya que por la misma nada se dice al respecto y, por último, principios de economía procesal abogan en el presente caso por entrar a examinar el fondo del asunto, es decir, resolver sobre el recurso formulado.

SEGUNDO.- En un dilatado recurso en el que se hacen una serie de alegaciones, unas de carácter extemporáneo y otras que no tienen nada que ver con el asunto que en definitiva es el resuelto por la sentencia y en el que se debió centrar exclusivamente el recurrente, ya que solicita la revocación de la sentencia apelada se entiende que no está conforme con la desestimación de la demanda efectuada en la instancia y textualmente pretende una declaración que declare que existen motivos de impugnación de la Junta de Propietarios de 28 de diciembre de 2.009 y que se le devuelvan las cantidades indebidamente cobradas aunque esto último no se menciona en acta de la Audiencia ya se expresó en la sentencia recurrida en cuestión, tras los desistimientos efectuados, quedó reducida a la impugnación del acuerdo de fecha 28 de diciembre de 2.009 en cuanto estima que se tomó un acuerdo para la distribución por partes iguales entre los comuneros de los gastos relativos al consumo mínimo de calefacción y que debe volverse a una distribución en proporción a las respectivas participaciones. Ahora bien, pese a una cierta equivocidad en la redacción de las actas, tras la prueba practicada no puede llegarse a otra conclusión, que la contenida en la resolución recurrida, no sin señalar previamente que de acuerdo con la jurisprudencia es posible acreditar por los medios ordinarios de prueba admisibles en Derecho la existencia de acuerdos que no han sido recogidos en el Acta o que fueron equivoca o defectuosamente estampados en la misma y ello como consecuencia de considerar que lo consignado en las Actas de los acuerdos no tienen un carácter "ad solemnitatem" sino meramente y formalmente "ad probationen", como se decía lo sostenido por la demandada de que el acuerdo recurrido del año 2.009 no acordó el reparto lineal del consumo mínimo de agua caliente y calefacción sino que éste ya había sido acordado en el año 2.006 para evitar complejidades y mayor gastos en la administración y dada la escasa transcendencia económica, manteniéndose en el año 2.008 el sistema establecido mientras que para los restantes se acordó una distribución en relación a las cuotas de participación y ello resulta acreditado de forma unánime por las declaraciones testificales practicadas y asimismo tambien resulta de la documental obrante en autos que refuerza al respecto la postura de la parte demandada en el sentido de que el acuerdo de la Junta de fecha 28 de diciembre de 2.009 no fue como pretende la parte actora y ahora apelante, la distribución por partes iguales del consumo mínimo común de gastos de agua caliente y calefacción que ya había sido acordada en el año 2.006 sino simplemente bajar el porcentaje de cálculo de 25 al 20%, por todo lo cual no cabe sino llegar a la misma conclusión que la sentencia recurrida que se confirma por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos en todo aquello que no se oponga o sea contradictorio con lo aquí expuesto, desestimándose en consecuencia el recurso formulado.

TERCERO.- Dado que se desestima el recurso, las costas de esta alzada se imponen al apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Monforte de Lemos , debemos confirmar y confirmamos la misma y con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase a la Cuenta Especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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