Sentencia Civil Nº 106/20...io de 2011

Última revisión
03/06/2011

Sentencia Civil Nº 106/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 71/2011 de 03 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 106/2011

Núm. Cendoj: 42173370012011100155

Núm. Ecli: ES:APSO:2011:155

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00106/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 71/2011

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION SORIA Nº 3

Procedimiento de origen : LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES 917/2010

SENTENCIA CIVIL Nº 106/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (SUP.)

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En Soria, a tres de junio de dos mil once.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales 917/2010, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE SORIA Nº 3, siendo partes:

Como apelante y demandada: Eugenia , representada por el Procurador Sra. Jiménez Sanz, y asistida por el Letrado Sr. Gozálvez Escobar.

Y como apelado y demandante: Salvador , representado por el Procurador Sra. Prada y asistido por el Letrado Sr. Ortega del Rincón.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el juzgado de instancia se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando íntegramente la solicitud de formación de inventario de sociedad de gananciales formulada por D. Salvador frente a Doña Eugenia, debo declarar y declaro que el inventario de la Sociedad de Gananciales formada por las partes es el contenido en el documento nº 1 de los aportados por el solicitante, todo ello con expresa condena en costas a la Sra. Eugenia ".

SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 71/2011, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral , quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar Sentencia.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los de la resolución impugnada, que se dan expresamente por reproducidos.

PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Dª Eugenia , contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria, de fecha 2 de marzo de 2011, dictada en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, impugnando la misma por contravenir la teoría de los actos propios y la teoría general de los contratos, motivos que analizaremos a continuación.

En el caso de autos, las partes otorgaron capitulaciones matrimoniales postnupciales en fecha 22 de diciembre de 2009 , rigiendo a partir de ese momento el régimen de separación de bienes y asimismo liquidaron parcialmente la sociedad de gananciales hasta entonces existente. No obstante lo anterior, posteriormente, en el convenio regulador del divorcio, aprobado por Sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, ambas partes acordaron no dar a la liquidación antes pactada ninguna validez, y realizar en un futuro una nueva liquidación de bienes , incluyendo también los anteriormente omitidos.

Solicitada la formación de inventario para proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales, Dª Eugenia, se opone a incluir en el mismo los bienes que ya fueron objeto de liquidación en la escritura de capitulaciones matrimoniales antes citada. Por el contrario, D. Salvador, considera que deben incluirse todos los bienes , incluidos los mencionados en dicha escritura de capitulaciones, en virtud de lo acordado en el Convenio de divorcio al respecto.

La sentencia de instancia, asumió la tesis de D. Salvador, considerando que el último pacto entre las partes plasmado en el convenio de divorcio, es el que debe primar a estos efectos, fundamentándolo en unos acertados argumentos que hacemos nuestros.

El objeto del recurso , por tanto, se ciñe a la interpretación y validez que debe darse a lo pactado en el Convenio de divorcio, pues entiende el recurso que no puede dejarse sin efecto lo pactado en las Capitulaciones matrimoniales anteriormente otorgadas.

SEGUNDO .- En primer lugar diremos que, tal y como establece la Sentencia de la audiencia provincial de La Coruña de 22 de junio de 2010: "Las capitulaciones matrimoniales es la convención celebrada por quienes van a ser cónyuges, o por quienes ya lo son, con el fin principal de fijar el régimen económico al que deben sujetarse los bienes de un matrimonio. Pese a que inicialmente el Título III del Libro IV Código Civil llevaba por título «Del contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio», la doctrina científica critica tanto que se haya incluido en ese Libro (de las obligaciones y contratos), como la conceptuación como contrato de los capítulos matrimoniales. Se prefiere utilizar los términos de convención o negocio jurídico , por considerarse que no es propiamente un contrato.

Realmente el Código Civil no contiene una definición de qué son las capitulaciones , sino que se refiere directamente a su contenido: «En las capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio» (artículo 1325 del Código Civil ). Pero , siendo el fin principal, no es el exclusivo, ya que el citado precepto establece la posibilidad de incluir en la escritura pública de capitulaciones matrimoniales «cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo», como puede ser el pacto de administración sobre los bienes gananciales (artículo 1375 del Código Civil ) , donaciones de bienes futuros para el supuesto de muerte (artículo 1341.2 del Código Civil ), mejoras o promesas de mejorar (artículos 826 y 827 del mismo Código ) o la atribución unilateral y recíproca de usufructos del cónyuge viudo, bien con carácter universal, bien parcial (artículo 228 de la Ley de Derecho Civil de Galicia ) , entre otros convenios posibles.

Es muy frecuente que en las escrituras de capitulaciones matrimoniales, normalmente cuando se modifica el régimen de gananciales por el de separación de bienes, se incluyan, en el mismo instrumento público, la liquidación de la sociedad de gananciales. Pero técnicamente son dos negocios jurídicos distintos e independiente, sin que nada impida que se haga separadamente, y en dos instrumentos autónomos. Hasta el punto de que el requisito de la escritura pública lo exige el Código Civil (artículo 1327 ) con carácter constitutivo exclusivamente para la modificación del régimen económico del matrimonio, pero no existe un precepto análogo para la liquidación de la sociedad de gananciales; e incluso es frecuente que bien sea liquidación de gananciales, bien partición hereditaria , se haga en un documento privado. La razón es que mientras las capitulaciones afectan a terceros (en cuanto a la responsabilidad de los cónyuges frente a quienes contratan con ellos), la liquidación no afecta a los acreedores anteriores. Y nada impide que por un documento privado posterior se pueda complementar o aclarar una liquidación conyugal que se hizo en documento público ( ST.S.. 4 de febrero de 1995, 7 de noviembre de 1990 y 4 de diciembre de 1985 )".

TERCERO .- Por tanto, si bien los cónyuges otorgaron en una misma escritura de capitulaciones matrimoniales la disolución del régimen ganancial de bienes, rigiendo a partir de ese momento el de separación, y también la liquidación de los bienes que constituían hasta ese momento el acervo ganancial, pueden las partes hacer cualquier modificación en relación a éste último aspecto, toda vez que se trata de dos actos totalmente autónomos, aunque recogidos en la misma escritura pública.

Por ello , insistimos, no hay que confundir las capitulaciones matrimoniales que disolvieron el régimen ganancial y acordaron que regiría en lo sucesivo el de separación, con la liquidación de los bienes gananciales existentes hasta ese momento. Y en el caso de autos, lo único que se modificó posteriormente es la liquidación de los bienes (no las capitulaciones matrimoniales "estrictu sensu", es decir el régimen económico matrimonial), puesto que D. Salvador y Dª Eugenia, acordaron en el convenio regulador de divorcio , proceder a una nueva liquidación, sin tener en cuenta lo antes pactado, pues es claro que acordaron en tal convenio no dar ninguna validez a la liquidación anteriormente practicada, lo que implicaba realizar una nueva liquidación sin tener en cuenta la anterior, es decir, incluyendo todos los bienes inicialmente gananciales. Y como tal pacto, debe ser cumplido por las partes, por los motivos por el Juez de Instancia en su Resolución , cuyos razonamientos hemos hecho nuestros al inicio de este apartado.

CUARTO .- En relación a la vulneración de la teoría de los actos propios , también motivo del recurso, diremos que como establecen, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2010, 19 de febrero de 2010, 31 de octubre 2007, 2 de octubre de 2007, 21 de abril de 2006, 14 de febrero de 2002 , 25 de enero de 2002, 21 de mayo de 2001, 28 de enero de 2000, y 30 de marzo de 1.999 para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que haya precedido la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir , modificar , extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica. Se requiere que esos actos tengan un carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que , de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos , cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores , y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún Derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen. Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido , sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real. Pero siempre nos estamos refiriendo a actos, a hechos, a actuaciones. No tienen ese carácter el otorgamiento de los negocios jurídicos , y menos si están ratificados por una Sentencia, como es el caso, respecto de los cuales no cabe interpretación en tal sentido, sino que deberá estarse a lo que en ellos se establece. Y en este supuesto, el acuerdo por el que se negó validez a la anterior liquidación de la sociedad de gananciales, está ratificado por una Sentencia firme; pero aunque no fuera así, y pese a la magnífica argumentación ofrecida por el recurso , la aplicación de esta teoría no apoya la tesis de la apelante sino al contrario , puesto que habiendo firmado un convenio en los términos expresados , debe estarse a lo pactado, pues la conducta contraria que ahora se muestra, sí que supone ir en contra de los propios actos demostrados en tal Convenio.

QUINTO .- Por otra parte, no debemos olvidar que el procedimiento iniciado, no es sino una ejecución de lo pactado y aprobado por la Sentencia de divorcio, y debemos citar aquí la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional ( ST.C. 32/1982, de 7 de junio y S.T.C. Sala 2ª de 29 noviembre 2004 ), según la cual , el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, en cuanto parte del contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, constituye la garantía de que el fallo se cumpla, impidiendo que las Sentencias y los Derechos en ellas reconocidos se conviertan en meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna (entre otras, S.S.T.C. 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6 ; 83/2001, de 26 de marzo, F.J. 4 ; 3/2002 , de 14 de enero, FJ 4 ; 140/2003, de 14 de julio ).

SEXTO .- El recurso en consecuencia no debe prosperar, aún reconociendo la habilidad de su planteamiento en aras de conseguir el efecto deseado por la recurrente , lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC

Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda , al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de Dª Eugenia , contra la Sentencia dictada por el magistrado Juez de Primera Instancia nº 3 de Soria, el día 2 de marzo de 2011, en los autos de juicio nº 917/10 de ese juzgado , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme esta Resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .

Caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50? en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso" , seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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