Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 106/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 82/2011 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 106/2011
Núm. Cendoj: 44216370012011100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
Rollo de apelación civil núm. 82/11
Juzgado de 1ª instancia núm. 1 de Alcañiz
Procedimiento de modificación de medidas núm. 16/10
SENTENCIA NÚM 106.
En la Ciudad de Teruel a veintiocho de julio de dos mil once. Esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados Ilmos. Señores D. Fermín Hernández Gironella, presidente, D.ª María Teresa Rivera Blasco y D. Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente en estos autos, ha visto y examinado el rollo de apelación civil núm. 82/11, incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Alcañiz en el procedimiento de modificación de medidas definitivas adoptadas en procedimiento de divorcio, seguido bajo el núm. 16/10, promovido por D. Ambrosio , representado ante esta Audiencia por el Procurador D. Carlos García Dobón, y asistido por la Letrada D.ª Laura Quesada Llorach; contra D.ª Reyes , representada en esta alzada por Procuradora Dª. Ana María Najera Gutiérrez y defendida por el Letrado D. Antonio Camino Marinetto.
Ha sido apelante el demandante D. Ambrosio , y parte apelada la demandada D.ª Reyes . Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- El día 23 de enero de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Alcañiz dictó sentencia en el procedimiento civil de modificación de medidas núm. 16/10, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO.-DESESTIMAR íntegramente en los términos indicados la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Rodríguez Vela en nombre y representación de D. Ambrosio contra Dña. Reyes . Se condena a la parte actora al abono de las costas ocasionadas en el presente proceso"
SEGUNDO .- Publicada y notificada la anterior sentencia, por la Procuradora D.ª Ana Rodríguez Vela, en la representación que ostentaba en la instancia del demandante D. Ambrosio , se presentó el día 25 de febrero de 2011 escrito solicitando del Juzgado que tuviera por preparado recurso de apelación contra la sentencia.
En providencia del Juzgado de 15 de marzo se tuvo por preparado el anterior recurso y se concedió a la parte apelante el plazo de 20 días para que interpusiera por escrito el mismo. Trámite que evacuó dicha parte apelante mediante la presentación del correspondiente escrito de alegaciones el día 12 de abril, en el que, tras exponer como fundamento del mismo error en la apreciación de la prueba, pues, a su entender, había quedado debidamente acreditada la alteración de las circunstancias que concurrían cuando se adoptó la pensión compensatoria a favor de la esposa, y solicitar la admisión de determinada prueba documental, solicitó de la Sala una sentencia que, revocando la recurrida, estimara la demanda y acordase la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada, solicitando, con carácter subsidiario, se redujera el importe de la pensión a 90 € en 12 pagas durante un año o, subsidiariamente, a 60 € en 12 pagas durante cinco años, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Dicho recurso fue admitido en providencia de fecha 15 de abril, en la que se acordaba dar traslado del recurso a la otra parte para que en el plazo de diez días pudieran presentar escrito de impugnación o de adhesión al mismo.
TERCERO .- El día 6 de mayo la representación procesal de la demandada D.ª Reyes presentó escrito de impugnación del recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la apelación.
Por providencia del Juzgado del día 9 de mayo se acordó elevar las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial competente para la resolución del recurso.
CUARTO .- Una vez recibidos los autos originales en esta Audiencia Provincial, se acordó, en resolución del día 17 de mayo, la incoación del oportuno rollo para la tramitación del recurso y se designó al mismo tiempo magistrado ponente. En resolución de 6 de julio se acordó no admitir los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso. En fecha 25 de julio se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de julio y se acordó, dado que el magistrado designado ponente se encontraba disfrutando de su licencia anual vacacional, completar la Sala con el magistrado suplente, que se hizo cargo de la ponencia, y en cuyo poder ha quedado en el día de hoy para resolución, previa deliberación y votación de los miembros del Tribunal, y sin celebración de vista por considerarse innecesaria para la formación de la convicción de la Sala.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado en esta Audiencia Provincial las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandado interpone demanda en la que ejercita una acción tendente a la modificación de las medida relativa a la pensión compensatoria a favor de la esposa acordada tras la sentencia de divorcio, con la pretensión de que se declare extinguida esa pensión al haber cambiado las circunstancias que concurrieron cuando se adoptó, dado que sus ingresos se han visto sensiblemente mermados al pasar a la situación de jubilado; subsidiariamente interesa que se rebaje el importe de esa pensión y se fije un plazo temporal máximo de vigencia de la misma.
La esposa demandada se opone a la demanda alegando, en síntesis, que no han cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de adoptar la medida..
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no se ha acreditado la alteración de las circunstancias alegada y desestima la demanda condenando al demandante al pago de las costas procesales.
Contra dicha sentencia se alza el demandante con la pretensión de que se revoque la sentencia y se dé lugar a modificación interesada, insistiendo en sus planteamientos iniciales.
SEGUNDO .- Como ya ha mantenido reiteradamente esta Sala, entre otras en sentencia de 15 de marzo de 2002 , y siguiendo la sentencia de la A.P. de Vizcaya, sección 6ª, de 6 de marzo de 2001 , en esta materia de modificación de medidas debemos tener en cuenta que si bien el artículo 91 del Código Civil establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes y el artículo 90 del mismo Texto Legal, acordadas en las sentencias de procedimientos matrimoniales, pueden ser modificadas con posterioridad, a tenor del carácter temporal de las mismas, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, mencionado en esos dos artículos, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el período de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende. Es verdad que significan una quiebra de la llamada "santidad" de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial. Pero tal variación viene condicionada por una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole, de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles. Ello es así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que empleen los citados artículos 90 y 91 , indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción su modificación ( STC 86/1986 ), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes, y no meramente transitorias o contingentes, en los ingresos del deudor, sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en la referida situación económica, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél. De modo que el término legal "sustancial", referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo a la prueba desarrollada en el procedimiento.
En el presente caso, la juzgadora de instancia llega a la conclusión de que no se han modificado sustancialmente esas circunstancias, pues considera que los ingresos que obtiene el demandante una vez jubilado sus similares a los que tenía cuando se encontraba en activo. Ahora bien, para llegar a esa conclusión parte de un dato erróneo, ya que compara los ingresos brutos que ahora recibe con los netos que percibía antes de jubilarse. Si comparamos los ingresos netos que obtenía de su trabajo, 3.100 € mensuales, con los netos que percibe como jubilado, 2.389,68 € mensuales, vemos que los mismos se han visto mermados en un 23%, lo que nos lleva a considerar que la jubilación ha supuesto una alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuanta a la hora de fijar la misma en las anteriores resoluciones judiciales dictadas sobre esta cuestión, pues así ha de entenderse una merma en los ingresos de esa entidad con carácter permanente. Las consecuencias de esta alteración no pueden ser, como pretende el apelante, la eliminación de la pensión compensatoria, sino solamente su aminoración en la misma proporción que el obligado al pago ha visto disminuidos sus ingresos. Si como se dice en la sentencia recurrida la pensión actualizada que viene obligado a pagar es de 526 €, tras la reducción de un 23%, debe quedar fijada en 405,02 €, cantidad que deberá actualizarse con los mismos criterios que se fijaron en la sentencia de separación que la fijó por primera vez, y que se considera ajustada teniendo en cuenta que la esposa obtiene ingresos propios del arrendamiento o alquiler de habitaciones en dos inmuebles de su propiedad.
TERCERO .- En el recurso se pretende que dicha pensión compensatoria se limite en el tiempo a un año o, subsidiariamente, a cinco años, cuestión esta en la que vuelve a insistir y que ya fue objeto de pronunciamiento por esta Sala en sus sentencias de 16 de marzo de 2006 y 16 de enero de 2009 , en la que se resolvían sendos recursos contra las sentencias dictadas en un anterior procedimiento de divorcio y en otro de modificación de medidas promovidos por el ahora igualmente demandante, en el sentido de que no se había producido un alteración de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se fijó esa pensión con carácter indefinido. Las circunstancias que llevaron a fijarla con ese carácter no se ven alteradas por el hecho de que los ingresos del obligado al pago se hayan visto reducidos por su jubilación, que únicamente debe tener repercusión en la cuantía de la misma, pero para nada alteran las circunstancias personales y económicas que concurrían en la esposa y que aconsejaron no ponerle límite temporal.
CUARTO .- En cuanto a las costas, al estimarse parcialmente la demanda, no procede imponerlas a ninguna de las partes, tal como indica el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; al igual que con las de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo cuanto antecede,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Ana Rodríguez Vela, en la representación que ostentaba en la instancia del demandante D. Ambrosio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcañiz, en el procedimiento de modificación de medidas num. 16/10, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ambrosio debemos declarar y declaramos haber lugar a modificar la cuantía de la pensión compensatoria fijada a favor de D.ª Reyes que queda fijada en la suma de cuatrocientos cinco euros con dos céntimos de euro (405,02 €) actualizables anualmente conforme al IPC; desestimando el resto de las pretensiones de la demanda; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.
Una vez notificada la presente resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con un testimonio de la presente resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
