Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 164/2011 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 106/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100121


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 106/12 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE Dª. LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D. RAFAEL GARCIA LARAÑA D. ANDRES VELEZ RAMAL En la ciudad de Almería a 27 de marzo de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 164/11 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería seguidos con el nº 1312/08, de una como demandante la mercantil NORMA PUBLICIDAD EXTERIOR S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Doña Carmen Soler Pareja bajo la dirección Letrada de D. Carlos Cobo Casado frente a D. Baldomero , representada en esta alzada por la Procuradora D. Lina Martinez Giménez y dirigida por el Letrado D. José Javier Garrido Puig.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en los referidos autos se dictó Sentencia cuyo Fallo dispone: ' Con estimación de la demanda que formula NORMA PUBLICIDAD EXTERIOR S.L. frente al demandado Don Baldomero debo: 1. - CONDENAR Al demandando al pago a la actora de la suma de 11.835,37? con el interés legal devengado desde la fecha de emplazamiento, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de ésta resolución, hasta su completo pago.

2. - Las costas procesales se imponen a la parte demandada'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso la revocación de la mencionada resolución .

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 12 de marzo de 2012 quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Sr.- Magistrado Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de Baldomero interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, para solicitar la revocación de aquella resolución y la absolución de los pedimentos de la demanda. Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a derecho.

La entidad mercantil Norma Publicidad Exterior S.L. interpuso demanda de Juicio Ordinario contra Baldomero , reclamando 11.833,37 euros más los intereses legales y costas. La deuda provenía de las relaciones comerciales que habían mantenido las partes durante los meses de enero a abril de 2007, por un importe total de 27.709,98 ?. De esta cantidad solo se atendió el pago de 12.705,15 ?. De ahí que se reclamase el importe indicado, que lo justificaban las facturas y albaranes que se aportaban con la demanda.

El demandado se opuso a dicho pretensión, negando la existencia de la relaciones comerciales, al no haberse solicitado ningún género de mercancías, siendo así que la dirección que constaba en alguno de estos albaranes era una nave industrial llamada Zero Comunicación S.L. constituyendo la reclamación un autentico fraude procesal, porque a finales de 2006 el demandado había cedido a esa empresa sus activos empresariales.

Después de practicarse las pruebas que se consideraron pertinentes el Juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda. Contra dicha resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.- La cantidad que reclama la entidad actora, como queda dicho, deriva de las relaciones mercantiles que se mantuvieron entre ambas partes durante los meses de enero a abril de 2007.

El demandado negó haber realizado los pedidos a que se refieren las facturas y albaranes de entrega, impugnando los documentos que se aportaron con el escrito inicial. En aplicación de las normas sobre la carga de la prueba previstas en el art. 217 de la Lec . al actor le incumbe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado los extintivos. Aparte de ello, el párrafo 6º del precepto dispone que 'las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes'; la inserción en el Cuerpo Legal de tal pauta constituye la consagración de la doctrina jurisprudencial ya consolidada acerca de la flexibilidad o relatividad de las reglas de la carga de la prueba, que otorga facultades al juzgador para adaptarlas a las particularidades del caso.

( S.T.S. 810/2009 de 23 de diciembre R.J. 2010/400 ).

Así las cosas, diremos que la parte actora aportó con la demanda las facturas y albaranes, en que amparaba su reclamación. El demandado impugnó todos estos documentos, pero no por ello carece de efectividad la pretensión deducida en la demanda.

La S. del T.S. de 15 de junio de 1994 R.J. 1994/4821, establece que el art. 1225 del C. Civil no quiere decir que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquellos a quienes afecta sea su único medio de probar su legitimidad, porque sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento y por ello, la falta de adveración no merma de su valor a los documentos privados y pueden ser tomados en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate. ( S.T.S. 189/2004 de 5 de marzo de R.J 2004/ 1814 ).

En el mismo sentido, y refiriéndose en particular a las facturas, diremos que si bien es cierto que solo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en comparación con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen. ( S.T.S. 852/2005 de 3 de noviembre R.J. 2005/7262 ).

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

TERCERO.- En la vista oral se practicaron varias pruebas; el interrogatorio del demandado, y dos testigos. Estas pruebas las valoró la juzgadora de instancia, en relación con la documental aportada con la demanda, y así concluyó estimando la pretensión inicial.

El demandado manifestó que tuvo relaciones comerciales con la entidad actora, pero que concluyeron al finalizar el año 2006. No obstante negó haber realizado los pedidos de las mercancías, indicando a la vista de los albaranes que se le exhibieron que no reconocía las firmas, y que en 2007 trabajaba en Zero Comunicaciones como comisionista, donde pasaron otros trabajadores, entre ellos D. Gervasio . Asimismo indicó que la calle Esperanza, reflejada en algunos albaranes era el domicilio de Zero Comunicaciones.

Los dos testigos de la empresa referida, Octavio y Pio , el primero como representante legal de Zero Comunicaciones, y el segundo como trabajador de la entidad mercantil, lo único que vinieron a afirmar es que tuvieron una relación comercial con Baldomero , aquí demandado, hasta el 10 de agosto de 2007, y que desde mitad de julio hasta esa última fecha se estuvieron recibiendo, mercancías que la empresa no había pedido. De hecho, Octavio dijo que algunos trabajadores hacían pedidos a su espalda, aún reconociendo que Gervasio era trabajador de la empresa en marzo de 2007. Pio no resultó más explicito, pues solo dijo que en la empresa de su hermano entraron otros trabajadores de Zero Comunicaciones, aún reconociendo la firma que él mismo había estampado en los albaranes nº NUM000 y NUM001 .

Pues bien, sea como fuere, y aunque los albaranes están firmados por varias personas y dirigidas las mercancías a domicilios distintos, algunos a la empresa JPSA, y todos a nombre del demandado, figurando en algunos el domicilio central de la empresa de trasportes, lo cierto es que todos ellos se remitieron a nombre del demandado, y los envíos eran de Norma Publicidad Exterior. Así se desprende de las certificaciones expedidas por D. Luis Pedro , en nombre de la franquicia de SEUR, y de la emitida por JEQUIELX S.L. (MRV). De hecho el primero de ellos compareció en la vista oral, y dijo que cuando la dirección de la mercancía está en la central de SEUR con un destinatario concreto, se entrega a este identificado con su DNI. o a otra persona autorizada, haciéndose lo propio cuando es otro el domicilio de entrega.

De este modo cobran plena virtualidad los documentos aportados con la demanda, aunque fueron impugnados, y es por ello que acreditan la entrega de la mercancía a su destinatario. Como quiera que no se ha probado el pago del precio, más que las entregas a cuenta que se reconocen en la demanda, el demandado se encuentra obligado a consecuencia del contrato de compraventa mercantil que mediaba entre las partes ( art. 325 del C. Civil ).

Lo que antecede lleva a considerar correctamente valoradas las pruebas, y ello sin necesidad de hacer uso de la facultad del art. 304 de la Lec . ante la incomparecencia del actor.

Sobre todo porque dicha facultad es potestativa para el Juzgado o Tribunal, y en este caso y conforme a las pruebas que anteceden no se estima procedente tenerle por conforme con los hechos que le perjudican.

Se desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO: Las costas de esta alzada se impondrán al apelante ( art. 398.1 de la Lec ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería en el Procedimiento Ordinario nº 1312/08, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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