Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 106/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 213/2011 de 02 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 106/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100099


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00106/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 213/2011

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a dos de marzo de dos mil doce.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 213 de 2011 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2010 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión , ante el que se tramitaron bajo el número 140 de 2010 , en el que son parte, como apelante , la demandante DOÑA María Cristina , mayor de edad, vecina de Muxía (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar DIRECCION001 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , representada por la procuradora doña María-Dolores Neira López, y dirigida por el abogado don Manuel Martín Gómez; y como apelado , el demandado DON Conrado , mayor de edad, vecino de Muxía (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION002 , lugar DIRECCION003 , NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , representado por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, y dirigido por el abogado don José-Manuel Recouso Silveira; versando la apelación sobre nulidad de testamentos por haberse viciado la voluntad de los testadores con dolo, y subsidiariamente ausencia de justa causa para la desheredación; habiéndose fijado la cuantía del recurso como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 30 de diciembre de 2010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña María Cristina frente a don Conrado , declaro que la desheredación de la actora efectuada por sus padres adoptivos en sendos testamentos otorgados en fecha 8 de noviembre de 2000 es injusta y, en consecuencia, tiene derecho la demandante a percibir de la herencia de los causantes la legítima que legalmente le corresponda con arreglo a lo previsto en el fundamento de derecho tercero de esta misma resolución, absolviendo al demandado del resto de los pedimentos efectuados en su contra en la demanda. Todo ello sin condena en costas, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad» .

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña María Cristina , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Conrado escrito de oposición. Con oficio de fecha 28 de marzo de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 29 de marzo de 2011, se registraron bajo el número 213 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 24 de mayo de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado a la procuradora doña María-Dolores Neira López en nombre y representación de doña María Cristina , en calidad de apelante; así como al procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de don Conrado , en calidad de apelado; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 15 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 28 de febrero de 2012.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Por Auto dictado el 2 de diciembre de 1970 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Corcubión se autorizó a los cónyuges don Jose Miguel y doña Francisca para que otorgasen escritura pública de adopción plena de doña María Cristina . Pese a que dicha escritura pública no llegó a otorgarse, se inscribió en el Registro Civil la nota marginal de adopción.

2º.- El 8 de noviembre de 2000 don Jose Miguel otorgó testamento ante la notaria que fue de Muros (La Coruña), doña María-Teresa Bouzas Rodríguez, dando lugar a la escritura número 844 de su protocolo, en el que, tras exponer su estado de casado, y carencia de descendientes de su matrimonio, así como la adopción mencionada, declaró que «es su voluntad desheredar en todo caso a la antedicha doña María Cristina por las causas 1ª y 2ª que dispone el artículo 853 del Código Civil , habiéndole negados alimentos al testador sin motivo legítimo, así como injuriándole gravemente... (sigue exponiendo un relato de hechos en los que basaría su decisión) » ; e instituye única y universal heredera de todos sus bienes a su esposa, a quien sustituyó vulgarmente por el sobrino de esta, don Conrado .

El mismo día, y bajo el número siguiente de protocolo (845), doña Francisca otorgó su testamento con idénticas y recíprocas menciones.

3º.- Don Jose Miguel y doña Francisca formularon demanda en juicio declarativo de menor cuantía contra doña María Cristina , a fin de que declarase la nulidad de la inscripción marginal del Registro Civil, porque nunca habían llegado a otorgar la escritura pública de adopción plena, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Corcubión, bajo el número 197/2000, recayendo el 19 de noviembre de 2001 sentencia desestimatoria de la demanda, que alcanzó firmeza al no ser recurrida.

4º.- El 22 de abril de 2002 los citados don Jose Miguel y doña Francisca por una parte, y don Conrado y su esposa por otra, otorgaron escritura pública por la que los primeros cedieron a los segundos diversas fincas rústicas, adquiriendo estos el compromiso de cuidar y asistir a los cedentes hasta su fallecimiento, sufragando los gastos de alimentación, vestido, etcétera.

5º.- Doña Francisca falleció el 9 de diciembre de 2007, y don Jose Miguel el 9 de junio de 2008, rigiéndose su sucesión por los mencionados testamentos de 8 de noviembre de 2000.

6º.- El 12 de marzo de 2010 doña María Cristina formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Conrado . Exponía que el demandado, como sobrino de doña Francisca , había ganado la voluntad de los testadores, sugestionándoles y convenciéndoles para que realizasen disposiciones testamentarias a su favor; no siendo ciertas las causas de desheredación, sino que fue ella la que había sufrido un trato vejatorio y ofensivo de los adoptantes. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando que se dictase sentencia por la que (a) se declarase la nulidad de los testamentos (por dolo), declarando que procede la apertura de la sucesión intestada en relación con ambos causantes, y la declaración de la demandante como única y universal heredera "ab intestato", por ser su única descendiente; (b) subsidiariamente, que se declare injusta la desheredación, anulando la institución de heredero y la sustitución vulgar, «en la medida en que... perjudiquen la legítima de la demandante» .

7º.- El demandado se opuso a la demanda en cuanto a la acción de nulidad de los testamentos, negando el dolo, y que la voluntad de los causantes fue clara, corroborada por los actos coetáneos y posteriores, y mantenida en el tiempo. Pero se allanó parcialmente a la pretensión subsidiaria, en cuanto estima que era de difícil probanza las causas de desheredación, no oponiéndose a que le reconozca su derecho a la legítima, en el sentido previsto en la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006, que interpreta que es un crédito por el valor de su derecho contra el heredero.

8º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia desestimando la acción principal, por no existir prueba alguna que acreditase la supuesta captación de voluntad de los testadores; y estimando la acción subsidiaria, en virtud del allanamiento, en cuanto a la desheredación injusta, si bien matizando que no anulaba la institución de heredero, sino que generaba exclusivamente un derecho de crédito, con acción personal, a favor de doña María Cristina . Sin imposición de costas. Pronunciamientos frente a los que se alza esta.

TERCERO .- La nulidad del testamento .- En el primer motivo del recurso de apelación se muestra la discrepancia con la sentencia apelada porque no estimó la acción de nulidad de los testamentos otorgados por don Jose Miguel y doña Francisca el 8 de noviembre de 2000 ante el notario de Muros (que no fue quien se menciona en la demanda y en el recurso), por el dolo empleado por don Conrado a fin de que se instituyera como heredero, apartando así a doña María Cristina . Se critica que dicha resolución valora exclusivamente la prueba testifical propuesta por la demandante; pero no tiene en cuenta que los testigos del demandado afirmaron desconocer a qué iba don Conrado a la casa de sus tíos; como tampoco se valoraron otras pruebas, como serían que el demandado hubiese llevado a los causantes al notario para otorgar testamento en otra población, que estaban aislados sentimentalmente, que si bien las relaciones con su hija adoptiva no era cordiales y afectuosas tampoco eran de rechazo hasta que intervino el demandado.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- Abundando en la completa y trabajada sentencia objeto de recurso, el artículo 673 del Código Civil (al que debe acudirse al no prever la Ley de Derecho Civil de Galicia de las causas de nulidad específicas de los testamentos) preceptúa que es nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude. El dolo, como captación de la voluntad del testador, es una modalidad del dolo causal específicamente dirigido a excluir, total o parcialmente, del testamento a terceras personas, de tal forma que si no se hubiese ejercido esa presión captadora, sí estarían llamados a la herencia, bien por la ley o por el propio testador. Vicio generado en la voluntad del testado que no puede purificarse o justificarse invocando los naturales afectos y sentimientos que impulsan las declaraciones de última voluntad; que son protegibles en cuando se adecúen a las normas jurídicas en vigor, cualesquiera que sean otras valoraciones, que los Tribunales no pueden hacer por sí mismas suplantando actos personalísimos y hasta íntimos del causante [Ts. 1 de junio de 1962 (RJ Aranzadi 2619)]. El acto de disposición de los bienes para después de la muerte, al igual que los demás negocios jurídicos, puede ser impugnable por engaño doloso, según resulta del explícito precepto contenido en el artículo 673 del Código Civil . El concepto de dolo de esta norma debe ponerse en relación con el contenido del artículo 1269 del mismo Código . Si bien este «se refiere al dolo específico contractual, en defecto de una doctrina general sobre, los vicios de la voluntad y la nulidad o anulabilidad por dolo en los negocios jurídicos, viene, aplicándose por analogía la regulación relativa a los contratos a pesar de las notorias diferencias entre los negocios bilaterales y los actos unilaterales, tomando el consentimiento como sinónimo de voluntad, cuya autonomía puede ser anulada si se coarta por estímulos endógenos o exógenos capaces y suficientes, y concretamente puede producir este efecto el dolo» [Ts. 10 de mayo de 1972 (RJ Aranzadi 2135), reiterada en las de 7 de enero de 1975 (RJ Aranzadi 12) y 3 de febrero de 1977 (RJ Aranzadi 293)]. Pero todas las citas jurisprudenciales indicadas pregonan sistemáticamente una idea común: el dolo puede demostrarse en juicio por cualquier medio probatorio admitido en el ordenamiento jurídico, incluso, por tanto, por presunciones. Pero en todo caso es preciso que quede probada la realidad de hechos o cadena de hechos que al unísono envuelvan la maquinación intencionadamente dirigida a mover en determinado sentido la voluntad del testado (error-vicio provocado). El que invoca supuestos vicios de voluntad necesita probarlos debidamente, como un hecho impeditivo de los efectos jurídicos normalmente atribuidos a las declaraciones emitidas en forma legal.

2º.- Realmente poco se puede añadir a la estudiada sentencia de instancia, cuya conformación procedería con la antigua frase de "por sus propios y acertados fundamentos". El recurso es una incomprensible insistencia en planteamientos desenfocados. La situación fáctica de la que debe partirse no es la mencionada por el recurrente, sino la reflejada en la resolución apelada. Los causantes no mantenían relación alguna con su hija adoptiva desde hacía más de 30 años, pese a que vivían cerca. No los atendió para nada en su ancianidad. Tuvo que hacerse cargo don Conrado . Hasta el punto de que es él quien los atiende, los lleva al hospital, permanece con ellos cuando están ingresados, y finalmente pasan los últimos años en su casa y bajo sus cuidados. Es más, doña María Cristina reconoció que ni se había enterado de cuándo habían fallecido.

3º.- Acierta plenamente la sentencia de instancia a la hora de valorar la prueba practicada. Debe compartirse la afirmación sobre la total ausencia de prueba sobre ese supuesto dolo, sobre que la voluntad de los causantes fuese captada por el demandado. La valoración de la prueba testifical no infringe en modo alguno el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues es una prueba de libre valoración. Pero es que realmente poco debe valorarse: los testigos no saben nada. Ninguno afirma que hubiesen presenciado una actuación de don Conrado que pudiera interpretarse como dolosa a los efectos indicados. Como ya se menciona en la sentencia recurrida, la cuñada de la actora se remite a lo que decía la gente, a la suposición de iba por su beneficio; el hermano (no adoptado por estos causantes) refiere un "he de pensar que sí"; don José- Elías se limita a un "iba por alí, iría a eso, non sei". Pese a que se les formula una pregunta inentendible, a unos testigos que obviamente habían sido preparados, ninguno afirma nada. Lo manifestado realmente no llegaría ni a "cotilleos", son meras expresiones de dudas malintencionadas por una endémica desconfianza.

4º.- Los demás datos que aporta no prueba nada. (a) Es frecuente que en el ámbito rural (e incluso en ciudades) se acuda a un lugar distinto del domicilio para otorgar el testamento. Es la expresión de la desconfianza a que se divulgue su contenido si se otorga en la única notaría de una población más o menos pequeña, en donde todo el mundo se conoce de forma directa o indirecta. El contrato de cesión de bienes por alimentos se otorga en Muros, al igual que los testamentos. Porque no quieren que en Muxía se pueda enterar la gente. Es normal y habitual. Se quiere prevenir posibles indiscreciones. (b) No hay prueba alguna que acredite el aislamiento forzado de los causantes por parte de don Conrado . (c) Se omite que los testadores corroboraron su intención con manifestaciones externas evidentes: impugnan la adopción, otorgan la cesión de bienes, y finalmente aceptan ser acogidos en la casa del apelado. Hay una serie de comportamientos, manifestados externamente, que corroboran su voluntad; sin que sea aceptable que durante tantos años, acudiendo en reiteradas ocasiones al notario, a los Juzgados, etcétera, se hubiese mantenido esa especie de alienación.

CUARTO .- La desheredación injusta .- En el segundo motivo se pretende que el allanamiento conlleve la nulidad de la institución de heredero, aplicando el artículo 851 del Código Civil , aludiendo a que debe acudirse al carácter supletorio que tiene el Código Civil.

El motivo no puede ser estimado:

Como se recoge extensamente en la sentencia apelada, el artículo 264 de la Ley 2/2006 , de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, establece que «A persoa desherdada inxustamente conserva o seu dereito á lexítima» . Para la correcta interpretación del precepto, al igual que en todo el Capítulo V de dicha norma, debe partirse siempre de la intención del legislador gallego de instaurar un sistema legitimario propio y completo, apartándose notablemente del regulado en el Código Civil. Sistema que afecta a quiénes son legitimarios, su cuota, la no división de esta, etcétera. La profunda modificación en el sistema de legítimas que supone la mencionada Ley, en comparación con el sistema seguido en la Ley de 1995, es notorio, y ha sido ampliamente comentado por la doctrina; e incluso se encuentran reiteradas menciones en el preámbulo de la Ley 2/2006 a la importancia que tiene el sistema sucesorio. Es evidente que el sistema instaurado da una preeminencia al heredero.

El problema interpretativo que se plantea siempre que se analiza este artículo es que su dicción se limita a un lacónico "conserva su derecho a la legítima". Si se trata de descendientes, esta será la cuarta parte "del valor del haber hereditario líquido" ( artículo 243 Ley de Derecho Civil de Galicia ); sin distinción entre corta o estricta y larga o mejora (subdivisiones que no existen en Derecho gallego). Las posibles soluciones son dos:

(a) Estimar que, ante la falta de una regulación explícita debe aplicarse el sistema de fuentes previsto en el artículo 1.3 de dicha Ley de Derecho Civil de Galicia , y por lo tanto acudir al Código Civil, como Derecho supletorio, en cuyo artículo 851 dispone que la desheredación injusta conlleva la anulación de la institución de heredero "en cuanto perjudique al desheredado", pero manteniendo legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias que no afectasen a la legítima.

(b) Entender que, al tratarse de un sistema legitimario propio, autónomo y completo, que una interpretación sistemática obliga a aplicar a la desheredación injusta la solución de la preterición intencional, y por lo tanto que no afecta a las disposiciones testamentarias, generando exclusivamente un derecho de crédito por el valor que le correspondería en la legítima ( artículo 258). Interpretación acorde con lo previsto en los artículos 246 y siguientes, donde confirmando la preeminencia del heredero frente al legitimario (entendiendo ambos conceptos en el sentido de la Ley de Derecho Civil de Galicia ), permite a aquel que abone ese derecho legitimario a este bien en bienes, bien en metálico, aunque no pertenezca a la herencia. El legitimario es un mal necesario en el sistema sucesorio gallego. Y esta segunda tesis es la defendida por la totalidad de la doctrina.

QUINTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando el recurso roza la temeridad.

SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña María Cristina , contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 140 de 2010, y en el que es demandado don Conrado .

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- Se impone a la apelante doña María Cristina las costas devengadas por su recurso.

4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su caso recurso extraordinario por infracción procesal, en término de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundamentase exclusivamente o junto con otros motivos en infracción de Derecho Civil de Galicia, deberá interponerse para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0123 11 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0213 11 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.