Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 106/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 95/2011 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 106/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100079
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00106/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 95/11
Proc. Origen: Juicio Ordinario 800/08
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos
Deliberación el día: 11de octubre de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 106/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a ocho de marzo de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 95/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio Ordinario 800/08, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 33.225,88€, seguido entre partes: Como APELANTE: FORTIS COMMERCIAL FINANCE SPAIN, S.A. , representada por el Procurador Sr. Bejerano Fernández; como APELADO: UNIÓN GALLEGA DE ELECTRODOMÉSTICOS, S.A. (UGESA) , representado por el Procurador Sr. Pardo de Vera.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 19 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" DESESTIMO la demanda interpuesta por Fortis Commercial Finance Spain, asistida por el Letrado Sr. González Fernández y representada por el Procurador Sr. Picatoste Leis, contra la demandada Unión Gallega de Electrodomésticos, asistida por el Letrado Sr. Fraga Calviño y representada por la Procuradora Sra. Cagiao Rivas.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Fortis Commercial Finance Spain, S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de octubre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales excepto el plazo para dictar sentencias.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de primera instancia desestima en su integridad la demanda formulada por la entidad recurrente FORTIS COMMERCIAL FINANCE SPAIN, S.A., como cesionaria de los créditos de I NO VIX TECHNOLOGY S.L. (INOVIX), en reclamación de la cantidad de 33.225,88 euros a que asciende el importe de las facturas que se acompañan como documentos nº 2 a 5, emitidas a cargo de la demandada, UNION GALLEGA DE ELECTRODOMESTICOS (UGESA), tras el suministro de productos electrónicos; sustentándose dicho pronunciamiento en las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico tercero sobre la falta de exigibilidad de los créditos reclamados, y la iliquidez de los mismos.
SEGUNDO: Se denuncia en el recurso de apelación que la sentencia de instancia infringe el artículo 1.198 del Código Civil alegando que en ella se habría entendido erróneamente que el deudor cedido puede oponer al cesionario la compensación de créditos que tenía frente al cedente, y declarado válidos los pagos efectuados por el deudor al cedente una vez efectuada la transmisión del crédito.
a) La cesión de créditos es un negocio jurídico para cuya perfección no se requiere consentimiento del deudor cedido, sólo que se le notifique para que no pueda pagar válidamente a su antiguo acreedor ( STS 26 de marzo de 1997 ). A los efectos de poder oponer la compensación de créditos, el artículo 1198 distingue tres situaciones: "El deudor, que hubiere consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores. Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión". En este caso, que la cesión de créditos de la mercantil vendedora a la demandante mediante contrato de factoring de 4 de mayo de 2006, se le comunicara a la demandada por burofax enviado el 11 de mayo de 2006, y entregado el 12 de mayo de 2006 (documento nº 6), pone de manifiesto su conocimiento de la misma, aunque no equivalga al consentimiento al que alude el artículo 1198 del Código Civil . Según ello, le asistiría razón a la actora en cuanto que la demandada no le puede oponer en ningún caso los créditos posteriores a esa comunicación.
b) Si bien es cierto que las referencias efectuadas en el escrito de contestación a la demanda a mercancía defectuosa pendiente de abono y en tramite de devolución q ue no se corresponde con la facturada, así como a abonos por otros conceptos (factura por rectificación de precios acordada con INOVI), habían de enmarcarse en la alegación de una compensación de créditos (así se entendió, al dársele traslado a la actora para que pudiera controvertir tal alegación), la oposición a la demanda se sustenta también en que parte de la mercancía defectuosa se corresponde con el género facturado. En el escrito de contestación se diferencia entre la mercancía defectuosa reclamada por factura por un valor total de 17.719,60 euros; la mercancía admitida por INOVIX como defectuosa, y pendiente de abono, por importe de 15.328,36 euros; y que está pendiente de tramitación mercancía por importe de 13.584,42 euros. De esos 17.719,60 euros, 5.946,54 euros se corresponden con mercancía como admitida como devuelta por defectuosa y que se corresponde con el género facturado (con aportación de relaciones de mercancía defectuosa devuelta, albaranes de devolución, documentos de porte, y comunicaciones de INOVRX admitiendo la mercancía defectuosa), 3.286,56 euros con el importe total de mercancía facturada en trámite devolución al que INOVIX no habría dado contestación (con aportación de relación de productos defectuosos, y comunicaciones remitidas a INOVIX sobre mercancía defectuosa), y 8.486,50 euros con el importe de mercancía defectuosa recogido directamente a clientes, de la que, según se dice, no se habría podido dar trámite por haber dejado la proveedora de dar señales de vida.
Se especifica que, del total reclamado, existirían los siguientes porcentajes de producto defectuoso: IDP780DS, el 12,5%; IMP4020, sería más el producto defectuoso devuelto o pendiente de devolución que el reclamado en factura; IMP 65512LA, el 28,75%; IPOCKET 1G, el 73,75%; IPOCKET 2G, el 20%; IMP 11121G, el 73,33%; IMP 11122G, el 95,83%. Y, no sólo se señala que este es el producto que se pretende cobrar. Seguidamente se alega que el porcentaje acreditado de fallido del producto servido por INOVEX impide claramente su comercialización, desde el momento en que aquélla deja de responder por su mercancía. En tal sentido se argumenta en el hecho segundo: "Es decir, si el proveedor no atiende las reclamaciones sobre su mercancía, ésta deja de tener la garantías necesaria para ponerla en circulación de cara al consumidor final (...) Y, por lo mismo, la mercancía adolece de uno de los requisitos necesarios para servir al fin que se la destina, que no otro que el de la garantía legalmente exigible". Y, en consonancia con ello en la fundamentación jurídica se invoca expresamente que en el marco de esta relación concurre como hecho obstativo al pago la provisión de mercancía defectuosa y entrega de coda diversa e inhábil para producir el efecto pretendido; esto es, que nos hallamos, además y en parte, respecto de la mercancía de imposible comercialización y mercancía defectuosa, de un supuesto de compraventa mercantil en el que se habría producido la entrega de una cosa diversa ("alliud pro alio") al haberse entregado bienes de calidad distinta a la pactada, con defectos de calidad que la hicieron totalmente inhábil o impropia para el fin para el que fueron adquiridos, y que, además, es del todo imposible su aprovechamiento.
En definitiva, las alegaciones expuestas en el escrito de contestación a la demanda no se refieren exclusivamente a la existencia de un saldo a favor del deudor resultante de una liquidación de la relación comercial mantenida con la mercantil cedente de los créditos, sino, que, sustancialmente, como imposición al pago del importe de las facturas reclamadas, se invoca la falta de liquidez de la deuda y la excepción de incumplimiento del contrato.
c) No cabe entender tampoco que la conclusión expuesta en la sentencia al respecto de la falta de exigibilidad de los créditos reclamados, y la iliquidez de los mismos, conlleve que la juzgadora de instancia hubiera aplicado la compensación de créditos que la demandada pudiera tener frente al cedente. En ella se llega a dicha conclusión razonándose: "No existe duda alguna de que los créditos que ahora reclama FORTIS COMMERCIAL FINANCE SPAIN no resultan exigibles, precisamente "por el hecho (acreditado) de que la proveedora cedente de los mismos habría admitido devoluciones de parte de la mercancía (defectuosa) a que obedecía la emisión de las facturas y, consiguientemente, el origen de los créditos que ahora reclama la cesionaria".
TERCERO: Así las cosas, para la resolución del recurso debemos señalar que es perfectamente posible que se le pueda oponer a la cesionaria de un crédito las excepciones de carácter personal que tenga frente al cedente por incumplimiento de sus obligaciones. Se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1958 : "La cesión de créditos es una subespecie de la transmisión de los derechos, por la que pasa el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación, siendo por tanto sus notas distintivas, la sustitución del acreedor primitivo por uno nuevo, que ocupe en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba el primero, y la permanencia e identidad de la obligación, no obstante el cambio de acreedora, de lo que se desprende que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo, y que el deudor tampoco empeora su situación por lo que conserva todos los medios de defensa y las excepciones que había podido oponer al cedente y que derivan de la relación causal del crédito, salvo la excepción resultante de este artículo, por la cuál se extingue la compensación que derivada del derecho del cedente podría oponer al cesionario el deudor, cuando éste hubiere consentido la cesión (ap.1º) (...)". Se argumenta en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1º) de 4 de mayo de 2011 que "lo que desde luego es incuestionable es que con la cesión no puede resultar perjudicado el tercero ajeno a la misma, esto es, el deudor, tal y como previene el artículo 1526 del Código Civil y de tal afirmación resulta la posibilidad de que oponga todas aquellas excepciones frente al cesionario, que tuviera cintra su anterior acreedor", recogiéndose en ella seguidamente lo expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2007 de que "esta figura jurídica, reconocida en los artículos 1112 y 1526 y siguientes del Código Civil , y sobre la que se pronunció una profusa jurisprudencia, produce, en lo que aquí interesa, tres importantes efectos jurídicos: a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( SSTS 15 noviembre 1990 , 22 febrero 2002 , 26 septiembre 2002 , 18 julio 2005 ); b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor( SSTS 15 marzo y 15 julio 2002 , 13 julio 2004 ); y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( SSTS 29 septiembre 1991 , 24 septiembre 1993 , 21 marzo 2002 )".
Dicho lo anterior, conviene señalar que la doctrina jurisprudencial ( STS 20 de noviembre de 2008 , que cita las de 29 octubre 1990 , 1 marzo 1991 , 28 enero 1992 , 23 enero 1998 ) considera los supuestos de inhabilidad esencial, ante una idoneidad de la cosa vendida para cumplir la finalidad del contrato, como constitutivos de una entrega de cosa distinta o "aliud por alio", que justificaría la resolución contractual parcial o, en el caso, la excepción, de efectos liberatorios, de contrato incumplido, siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto.
En este caso, las alegaciones que en el recurso se efectúan en relación a la exigibilidad de la deuda se refieren a que la sentencia recurrida no haya establecido en ningún momento que los créditos reclamados estén sometidos a plazo o condición, y a que las facturas amparan entregas de mercancía que no habrían sido contestadas por la demanda; no efectuándose por la actora alegación alguna en el sentido de controvertir que, por las razones expuestas por la demandada, la mercancía suministrada, dado el porcentaje de defectos detectados y, ante la falta de respuesta de la mercantil vendedora a las peticiones de devolución, resultara inhábil para el fin al que se destina, por la imposibilidad de su comercialización, ni tampoco en el sentido de cuestionar que, existiendo mercancía en trámite de devolución al que INOVIX no habría dado contestación, y mercancía a la que no se habría podido dar trámite de devolución por haber dejado la proveedora de dar señales de vida, las facturas serían ilíquidas.
CUARTO: En atención a lo precedentemente expuesto el recurso de apelación ha de ser desestimado, lo que conlleva que se impongan a la demandante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley Procesal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de FORTIS COMMERCIAL FINANCE SPAIN, S.A., contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Betanzos , debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
