Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 789/2011 de 09 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 106/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100220


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 789/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº Nº 7 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 679/10

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 106

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 9 de marzo de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 789/11- los autos de juicio ordinario nº 679/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Teodosio y D. Jesus Miguel , representados por la procuradora Dª Rosario Jiménez Martos y defendidos por el letrado D. Juan A. Maldonado Castillo, contra Dª Enriqueta , representada por la procuradora Dª Eva Mª Romero Losada y defendida por el letrado D. Ángel Mañero Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 16 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Jiménez Martos en nombre y representación de D. Jesus Miguel y D. Teodosio contra Dña. Enriqueta , representada por la procuradora de los Tribunales Dª Eva Romero Losada, debo declarar y declaro haber lugar a la nulidad absoluta de la compraventa de bien inmueble otorgada en fecha 4 de septiembre de 2008 entre Dña. Palmira y Dña. Enriqueta , y consecuentemente, que debo declarar y declaro haber lugar a la cancelación de la inscripción registral que pueda figurar a nombre de la demandada del citado inmueble, todo con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16/12/11, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Los actores formularon demanda contra su hermana interesando la nulidad radical por simulación del contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 4 de septiembre de 2008, entre la madre de los litigantes como vendedora, ya viuda, y a punto de cumplir los 86 años de edad y su hija, ahora demandada, por el que vino a adquirir la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de DIRECCION001 , anejo de Lecrín (Granada), por entonces sin inscripción registral, y tramitada con posterioridad (abril de 2010) por la compradora demandada mediante acta de notoriedad y de cuya presumible inscripción registral se ignoran los datos de su asiento.

La vendedora, acto seguido a esa venta y en el mismo día, otorgó ante el mismo notario y bajo número de protocolo correlativo al anterior nuevo testamento por el que revocando cualquier otro anterior, declaraba herederos universales de todos sus bienes a sus tres hijos ahora litigantes.

La sentencia, considerando desde una acertada valoración de la prueba que no medió precio alguno y haciendo correcta aplicación de la Doctrina legal recaída en orden a la simulación contractual y a la nulidad de esta clase de contratos sin causa por falta de verdadera compraventa que no permite, en la última jurisprudencia, admitir su eficacia o mantenerla como mera donación, declaró nulo el contrato y mandó cancelar la inscripción registral del dominio, lo que implica que el bien regrese al caudal de la causante retrotraído a la fecha de su fallecimiento para su adjudicación hereditaria en el ámbito de las operaciones sucesorias.

Contra la sentencia se alza la demandada desde un recurso cuya motivación reproduce los mismos motivos de oposición que ya hizo valer, sin éxito, en la instancia, al contestar a la demanda y defender la validez del contrato desde dos argumentos principales. Por un lado, que existía realmente la compraventa porque medió un precio que "ni es falso ni excesivamente inferior al real" (50.000 €), por otro, que la venta no fue mediante error ni maquinación ni engaño, sino expresión de la voluntad de la madre de que la vivienda pasara a ser propiedad de su hija.

Bajo esta doble razón, como la sentencia no considera acreditado que la compradora pagara ningún precio, los primeros motivos del recurso se orientan a denunciar tanto error de valoración como nulidad de actuaciones por privación de los medios de prueba, cuya práctica reiteraba en la segunda instancia. Este Tribunal ya rechazó esa petición por la vía del art. 460.2.1 º y 2º de la LEC , por las razones que se exponían en nuestro Auto firme de 13 de enero de 2012 y sucumbe ese submotivo sin opción a una nulidad por indefensión que no puede asimilarse al derecho de practicar todas las pruebas propuestas, o admitidas, cuando las realizadas ya fueron suficientes dados los testimonios y condición de testigos principales que depusieron en juicio, para que la sentencia le negara toda verosimilitud a esas declaraciones preñadas de discordancias o contradicciones al tratar de justificar un pago en metálico de 50.000 euros sin el menor rastro del dinero cuya procedencia ni se acreditó, como debía, ante el Notario que la requirió al efecto, ni tampoco en las diligencias preliminares, ni ahora en este procedimiento, a pretexto de que lo pagó en metálico y así lo recibió del mismo modo de unos familiares, que tampoco dejaron ningún rastro de su origen y procedencia, ni siquiera bancaria. Pero es más, tampoco esos testigos prestamistas o donantes coincidieron en sus declaraciones ni en la forma, lugar, modo y tiempo en que se lo entregaron a la apelante y en cómo ésta se lo entregó a la compradora. Más aún, no solo no existe ningún rastro de esa entrega, ni menos aún de lo que hiciera la vendedora con esa importante cantidad de dinero, que sin ningún tipo de ingreso bancario tampoco se sabe dónde fue a parar, en los 13 meses que transcurrieron desde esa venta hasta su fallecimiento, en el domicilio de su hija demandada.

A mayor abundamiento, ni siquiera parece negociado el precio, sino que se admite que se fijó o se hizo constar, como tal, el que a efectos tributarios se consideraba aceptable por la Agencia Tributaria que lo fijó luego en la liquidación fiscal en precio levemente superior.

Por tanto, como es desde la afirmación de que existió un precio cierto y real y que no era ridículo, desde la que la apelante construye el primer motivo y nuclear del recurso, incurriendo en el llamado vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión o "pro domo súa", al partir de hechos que ni objetivamente están acreditados ni el juzgador desde la imparcialidad lo ha considerado así.

SEGUNDO .- Sentado ello, y en conexión con el segundo motivo, la apelante lo que afirma es la validez del contrato y de la libre voluntad de su madre de disponer antes de su muerte de la vivienda transmitida y que había heredado de su madre, abuela de la recurrente y al parecer único bien existente en el patrimonio de la causante al tiempo de su fallecimiento. El motivo tampoco puede prosperar.

Como ya señalábamos en nuestra sentencia de 12 de junio de 2009 , invocada en la propia demanda, y reiterábamos en la de 9 de septiembre de 2011, con cita en la STS de 20 de junio de 2007 , "el problema de las acciones de los legitimarios frente a los actos de su causante que lesionan o defraudan los derechos que se les reconocen legalmente ha sido resuelto de forma relativamente unánime por esta Sala, ( Tribunal Supremo) sobre todo a partir de sentencias antiguas, como las de 12 de noviembre de 1920 , 19 de mayo de 1932 y, sobre todo, la de 12 de abril de 1944 . No sin discusión, la jurisprudencia ha reconocido legitimación al hijo, cuya legítima ha sido defraudada por actos simulados de su causante, para reclamar la nulidad de estos actos de disposición efectuados en perjuicio de su legítima.

Esta Sala, añadía esa sentencia del Alto Tribunal , ha sentado la doctrina según la cual cuando el causante quiere favorecer a alguien con una donación en perjuicio de sus legitimarios, encubriendo bajo la apariencia de un contrato oneroso o disimulado una donación, esta no puede tener eficacia por fundarse en una causa ilícita conforme establece el art. 1.275 del C.C . y citaba como ejemplo la sentencia de 28 de febrero de 1953 que afirmaba, referida a una compraventa que el mismo careció de existencia real y no significó más que una estratagema usada por el comprador o por ambos contratantes parta eludir los derechos legitimarios que pudieron corresponder a la madre de la causante en la finca vendida, por lo que tampoco como donación en su caso podría tener eficacia, por fundarse en una causa ilícita conforme al art. 1.275 C.C ., por lo cual tal contrato resulta ineficaz.".

Esta Doctrina se ha reiterado de manera constante en sentencias de 11 de diciembre de 1957 y 20 de octubre de 1961 y, entre las más recientes, en las de 20 de diciembre de 1985 que, seguida también por las SSTS de 30 de junio de 1998 , 2 de abril de 2001 , 23 de octubre de 2002 y 29 de julio de 2005 , recuerdan que cuando la escritura de compraventa o cualquier otro contrato oneroso se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de los demás herederos, procede declarar también inexistente el contrato de donación por ser ilícita su causa.

Es más, añade esta Doctrina que a tales efectos deben distinguirse, además, las donaciones que lesionan la legítima que pueden ser declaradas inoficiosas y aquellas que pueden ser declaradas nulas por tener causa ilícita. Las donaciones encubiertas o disimuladas con la intención de defraudar a los legitimarios pueden ser declaradas nulas por infringir el art. 1.275 del C.C . si tienen causa ilícita, cosa distinta de aquellas que lesionen la legítima, que se regirán por lo dispuesto en los arts. 636 y 654 C.C . Jurisprudencia superada por la más reciente Doctrina del T. Supremo, en el análisis y solución de la nulidad relativas de las donaciones encubiertas. En este sentido y como recuerda la STS de 5 de mayo de 2005 , " la Doctrina legal vino distinguiendo -por todas, S. de 22-03-2001 - entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito negocial por faltar la causa-, y relativa -en los casos en que el aparente o simulado encubre otro real o disimulado-" .

Sin embargo, añade esta misma sentencia, "la doctrina actual, plasmada en Sentencia del Pleno de esta Sala Primera de fecha 11 de enero de 2007 , es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa [o cualquier otro contrato oneroso] pueda ampararse válidamente una donación, cuando, como es el caso de autos, de inmuebles se trata." . Así, partiendo de lo declarado en la Sentencia de 3 de marzo de 1932 , la referida sentencia del Pleno, dictada por mayoría, declaró con vocación unificadora y valor jurisprudencial que "Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 C.C ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. La doctrina expuesta supones que, incluso de admitirse que hubo ánimo de liberalidad y que la donación se perfeccionó con la aceptación del donatario, la donación sería inexistente por carecer de un requisito esencia cuál es la forma «ad solemnitatem» que impone el art. 633 del C.C ., sin posibilidad alguna de tildar de incongruente la sentencia en la medida que como recuerda la de 24 de abril de 1997 , con cita de otras, «el precepto procesal 359 no impide a los Tribunales decidir «ex officio», como base a un fallo desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los negocios radicalmente nulos, en los supuestos en los que sus cláusulas puedan amparar hechos delictivos o ser manifiesta y notoriamente ilegales, contrarias a la moral, al orden público, ilícitas o constitutivas de débito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria»." . Doctrina del Pleno de la Sala Primera, que ha sido seguida por las SSTS de 22 de febrero , 17 de abril , 14 de mayo , 20 de junio y 20 de noviembre de 2007 , y por las de 28 de febrero , 18 de marzo , 28 de abril , 5 y 27 de mayo o 17 de octubre de 2008 , y las de 4 y 27 de mayo y 21 de diciembre de 2009 , que resulta plenamente aplicable al caso de autos, con la consecuencia de declarar la nulidad de la escritura; no reconocer el dominio pleno de la demandada-apelada sobre la casa litigiosa que, con cancelación de la inscripción registral a favor de la misma, de haberse practicado -lo que habrá de acreditarse en ejecución del Fallo- ha de pasar al haber hereditario, sin opción a traerla a colación y reducirla en lo que sea inoficiosa, como subsidiariamente el último pedimento alternativo de la demanda y del recurso, pese a invocar correctamente la Doctrina que niega todo valor a la donación encubierta o disimulada.

TERCERO.- Por aplicación del art. 398 de la LEC se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.

Y por lo que antecede,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Enriqueta contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada en juicio ordinario seguido con el nº 679/10 de fecha 16 de septiembre de 2011, que se confirma íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de esta apelación y pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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