Sentencia Civil Nº 106/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 168/2011 de 30 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 106/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100170

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-SERVICIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00106/2012

A. Civil 168/2011 S300512.7U

Sentencia Apelación Civil Número 106

PRESIDENTE

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

MAGISTRADOS

ANTONIO ANGÓS ULLATE

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a treinta de mayo de dos mil doce.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 458/2007 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Huesca, sobre reclamación de cantidad. El COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ARAGÓN los promovió, como demandante, dirigido por la letrada Paloma Ferreira Gotor y representado por el procurador Mariano Laguarta Recaj, contra SAMA OBRAS Y CONSTRUCCIONES , S.L., como demandada, defendida por el letrado Pedro González Salinas y representada por el procurador Manuel Bonilla Sauras. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 168 del año 2011, e interpuesto por ambas partes. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

Antecedentes

PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO : El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 24 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO / Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Laguarta Recaj, en nombre y representación de COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ARAGÓN , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada ' SAMA OBRAS Y CONSTRUCCIONES , S.L.' a abonar a la actora la cantidad de setenta y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro euros con ochenta y tres céntimos (79.944,83 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda el 16 de mayo de 2007 incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia. / Todo ello sin expresa condena en costas por lo que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad [...]".

TERCERO : Contra la anterior sentencia, las dos partes, el actor COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ARAGÓN , y la demandada, SAMA OBRAS Y CONSTRUCCIONES , S.L., anunciaron sendos recursos de apelación. El Juzgado los tuvo por preparados y emplazó a las partes apelantes por veinte días para que interpusieran su correspondiente recurso, lo cual efectuaron mediante la presentación de los oportunos escritos, en cuyas respectivas súplicas interesaron a esta Sala lo siguiente: la primera, COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ARAGÓN : "[...] la revocación de la sentencia de instancia en los términos que han quedado expresados, con expresa condena en las costas causadas a esta parte, en ambas instancias, a la parte demandada "; y la segunda, SAMA OBRAS Y CONSTRUCCIONES , S.L.: "[...] desestime la demanda en todos los pronunciamientos del suplico, con imposición de costas a la parte demandante ". A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, el actor se opuso al recurso deducido de adverso, mientras que la demandada también se opuso al recurso del demandante. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 168/2011. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el día de hoy.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.

SEGUNDO : 1. Comenzando por el recurso de la demandada, en el cual aduce que nada adeuda a los arquitectos cuyos honorarios son reclamados por su Colegio profesional, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no apreciamos error alguno en las conclusiones a las que llega la sentencia apelada.

2. En respuesta a los concretos argumentos desarrollados en el recurso, hemos de decir que el informe del aparejador municipal acompañado como documento número 3 de la contestación a la demanda (folio 88) no es relevante para acreditar el incumplimiento contractual achacado a los arquitectos. Tal documento data del día 7 de agosto de 2001, después de formalizada la denuncia o desistimiento del contrato objeto de juicio por parte de la demandada (30 de abril de 2001); y, además, se emitió a raíz de la petición formulada por esa misma parte el 31 de julio de 2001 (folio 89) para que fuera retirado el proyecto básico para la construcción, cuyas deficiencias no fueron subsanadas, todo lo cual determinó la conclusión del expediente administrativo el 21 de agosto de 2001 (folio 90). Es decir, la retirada del proyecto básico fue una decisión de la propiedad que tiene relación con el desistimiento del contrato y no con la propia inviabilidad de ese proyecto. Así lo corrobora el documento número 6 bis acompañado a la demanda (folio 22), y que, aunque ilegible, aparece transcrito en la demanda y ni su realidad ni su contenido han sido cuestionados de contrario, el cual consiste en un fax de fecha 28 de marzo de 2000 remitido por la representante de la demandada, Eloisa , al Ayuntamiento de Huesca, en donde solicita que se deje sin efecto el proyecto presentado [el básico] " por determinar una modificación en este proyecto debido a que no va a realizarse el destino de minicines ". Asimismo, hemos de indicar, aun a riesgo de ser repetitivos, que, con independencia de que la demandada pagó los honorarios devengados por la elaboración del proyecto básico -y por ello son descontados del precio final reclamado por el proyecto de ejecución-, lo decisivo a los efectos analizados sobre la valoración que merece la conducta de los arquitectos es que el aparejador municipal del Ayuntamiento, Sr. Humberto , declaró en el juicio (a partir de la hora 11:28) que, aunque encontró "bastantes reparos", todos ellos eran subsanables y no invalidaban el proyecto, si bien impedían otorgar licencia de obras, la cual puede también concederse con motivo de mismo proyecto de ejecución. El "visador" del Colegio de Arquitectos, Sr. Juan , también dijo en el juicio que el proyecto básico "se visó en el Colegio porque carecía de infracciones graves", según lo que argumenta la sentencia en el párrafo sexto (último de la página 6) del fundamento de Derecho tercero, y que el Colegio solo puede denegar el visado cuando concurren infracciones groseras, sin perjuicio de la competencia del Ayuntamiento para controlar toda clase de defectos. Por otro lado, el arquitecto técnico municipal también declaró en el juicio que la propiedad le comunicó que iba a presentar modificaciones del proyecto, lo cual se corresponde con las declaraciones emitidas en el juicio por el Sr. Mariano y con las de los testigos presentados por el Colegio demandante, los delineantes de los arquitectos que firman los proyectos cuyo precio es objeto de reclamación, sobre las continuas modificaciones instadas por la propia comitente.

3. Dichos testigos delineantes, señores Onesimo y Raúl , también corroboraron todos los hechos constitutivos de la demanda y, en particular, que el proyecto de ejecución no se puede elaborar en el tiempo que media desde la comunicación de la denuncia o rescisión del contrato y la presentación del proyecto en el Colegio, el 22 de mayo de 2001, de modo que ya estaba hecho cuando el contrato quedó sin efecto por decisión de la demandada. El tardío visado en el Colegio del proyecto de ejecución -18 de febrero de 2002- no condiciona la realidad del trabajo efectivamente realizado ni, por tanto, altera las anteriores conclusiones.

4. El cobro de los honorarios no puede estar supeditado en este caso a lo que la parte llama ejecución de las fases del contrato o a que los trabajos se hubieran entregado a la propiedad o ante el Colegio para su visado antes de que la demandada hubiera dado por extinguido el contrato. Nos encontramos ante un desistimiento unilateral y voluntario del contrato que se produce sin causa imputable a los arquitectos, como se desprende de todo lo indicado anteriormente y teniendo en cuenta que el retraso en la terminación del proyecto definitivo se debió a las diversas modificaciones instadas por la propiedad (principalmente, la eliminación de los multicines o minicines y la ampliación de viviendas por planta). En esta situación, el artículo 1594 del Código civil reconoce que " el dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado ", pero debe indemnizar al contratista [al que se equipara el arquitecto: sentencia del Tribunal Supremo de 28- II-2002 (ROJ: STS 1431/2002 ) y las que allí se citan] de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella . Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10-III-1979 (ROJ: STS 100/1979 ), la facultad del artículo 1594 pasa por la más perfecta indemnidad del contratista , como ratifica la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 8-X-1987 (ROJ: STS 6253/1987 ), a tal punto que la primera de tales sentencias aclara que "la utilidad a indemnizar es la que pudiera obtener el contratista de la totalidad de la obra y no tan sólo de la parte ejecutada", de modo que el patrimonio del contratista no sufra menoscabo alguno como consecuencia del desistimiento . Por ello, los arquitectos, a través del Colegio, tienen derecho a percibir el precio del proyecto de ejecución (con el descuento indicado) y del anteproyecto o tercer proyecto básico con diez viviendas por planta en lugar de ocho (no se reclama el precio del segundo proyecto básico o proyecto básico modificado sin multicines que se encarpetó y entregó a la propiedad), más un 20% por el concepto "misión parcial", todo ello sobre la base del precio alzado pactado y con aplicación de los baremos profesionales orientativos a fin de concretar de un modo objetivo el precio medio de los trabajos efectuados.

5. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de la demandada.

TERCERO : 1. En cuanto al recurso del Colegio demandante, el artículo 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que la retención por IRPF tiene la cualidad de deuda tributaria a cargo de las entidades y las personas jurídicas que satisfagan o abonen rentas sujetas al impuesto sobre la renta de las personas físicas; que el perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto las computará por la contraprestación íntegra devengada ; y que cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida .

2. De todo ello resulta que los arquitectos cuyos intereses son defendidos por el Colegio demandante no están legitimados para reclamar el porcentaje del precio de sus servicios que debe ser retenido por la demandada en cumplimiento de las normas tributarias, porque, en todo caso, pueden deducir de la cuota del impuesto la cantidad que legalmente debe ser retenida, en este caso, un 15%, según la propia valoración plasmada en el documento número 14 de la demanda (folio 38), aunque la retención no se practique o se haga incumpliendo la obligación de ingresar a cuenta las retenciones en el Tesoro Público por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta. Este es el criterio defendido por las Audiencias provinciales (sentencias, por ejemplo, de 11 de noviembre de 2010 de la Audiencia provincial de Alicante, sección 5 -ROJ: SAP A 3589/2010-, de 28 de diciembre de 2011 de la Audiencia provincial de Málaga, sección 4 -ROJ: SAP MA 3003/2011-, y las sentencias de otras Audiencias provinciales allí citadas, y de 21 de mayo de 2009 de la Audiencia provincial de Pontevedra (ROJ: SAP PO 1318/2009). En parecidos términos se pronuncia el orden jurisdiccional social. Así, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 22 de junio de 2010 (ROJ: STS 3997/2010 ) declara que "no existe entre trabajador y empresario relación jurídica alguna, distinta de la ya mencionada, que sirva de título para reclamarse recíprocamente suma alguna relacionada con el importe de las retenciones operadas en el momento en el que tales retenciones debieron practicarse"; y esta doctrina es seguida por la sentencia de 22 de marzo de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura -ROJ: STSJ EXT 544/2011 -, y por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de diciembre de 2010 (ROJ: STSJ GAL 11780/2010 ). Respecto al orden contencioso-administrativo, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2011 (ROJ: STS 3163/2011 ) señala que "las cantidades que debiendo haberse retenido no se retuvieron habían pasado al patrimonio del perceptor".

3. Por todo ello, también procede desestimar el recurso de la parte demandante.

CUARTO : Debemos imponer a las partes apelantes las costas de esta segunda instancia producidas por su respectivo recurso, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1, dado que los recursos han sido desestimados y el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho. Asimismo, debemos disponer la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

FALLAMOS : DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la demandada, SAMA OBRAS Y CONSTRUCCIONES , S.L., y por el demandante, COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ARAGÓN , contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Imponemos a las partes apelantes las costas de esta alzada causadas por su respectivo recurso y disponemos asimismo la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.