Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 298/2011 de 28 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 106/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100028
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00106/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G.. 28000 1 0001668 /2011
RECURSO DE APELACION 298 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 373 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLMENAR VIEJO
De: Ariadna
Procurador: MARÍA LUISA MASA BARBERO
Contra:C.P. DIRECCION000 DE MANZANARES EL REAL
Procurador: RAUL MARTÍNEZ OSTENEO
SENTENCIA Nº 106/2012
Magistrado Único:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LOPEZ
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil doce. El Ilmo. Sr. Magistrado Ponente expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 373/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una como demandada- apelante DÑA. Ariadna , representada por la Procuradora Dña. Mª. Luisa Masa Barbero, y de otra, como demandante-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Manzanares el Real, representada por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, en fecha 27 de Diciembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador Sra. Sánchez Oliva, contra Dª. Ariadna , representado por el Procurador Sra. Masa Barbero, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A PAGAR LA SUNA DE DOS MIL OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE EUROS (2.83,89 EUROS), más los intereses legales; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedó en turno de resolución lo que se ha cumplido el día 23 de febrero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales y objeto del recurso.-
1.- La demanda planteada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Manzanares el Real, contra Dª Ariadna , tiene sus antecedentes en el proceso monitorio de reclamación de la suma de 2.083,89 euros, en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios.
2.- Por la demandada en su escrito de oposición, y posteriormente en el acto del juicio, se alegó la excepción de defecto en el proponer la demanda, desestimada por el Juzgado. En segundo lugar se alega por la demandada que la Junta de propietarios de 21 de diciembre de 2008 se aprueba la liquidación de la deuda vencida, y exigible, y en la misma se incluye incorrectamente el recibo de 20 de enero de 2009, el cual aún no se había expedido. Se alega igualmente prescripción por transcurso del plazo de cinco años.
3.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, no haberse impugnado el acuerdo liquidatario de la deuda exigida, así como no estar prescripta la acción de reclamación que se considera de quince años, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:
1º) Error en el modo de proponer la demanda que centra en la discordancia entre los aprobado en la liquidación de la Junta de Propietarios y certificación del Administrador, y las reclamaciones efectuadas por Burofax , que no puede reconducirse a los errores mecanográficos alegados en el acto del juicio oral.
2º) Inexistencia de deuda liquida y exigible pues en la liquidación figura el recibo de 20/1/2009 que aún no se había expedido, debiendo subsidiariamente reducirse la reclamación en esta cantidad.
3º) Prescripción de parte de las cantidades reclamadas, citando la sentencia de esta AP de Madrid Sección 21ª de 26/9/2006 ; considera que sólo pueden exigirse los recibos de 15/1 / y 15/12 de 2.006 y 20/12/2.007 , por importe total de 751,13 euros.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, y subsidiariamente el pago de las cantidades citadas, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero: Error en el modo de proponer la demanda.-
Lo centra en la discordancia entre los aprobado en la liquidación de la Junta de Propietarios y certificación del Administrador, y las reclamaciones efectuadas por Burofax , que no puede reconducirse a los errores mecanográficos alegados en el acto del juicio oral, según se alega; sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; ratificando esta Sala de resolución "in voce" dictada por el Juzgado, la petición articulada inicialmente por la solicitante del procedimiento monitorio reviste los caracteres esenciales de toda demanda de juicio verbal al haberse fijado con claridad y precisión lo que se pedía, de acuerdo con el artículo 437 LEC , en concreto, la suma de 2.083,89 euros en concepto de recibos adeudados, que certifica el administrador en el documento nº 4 de la documentación aportada, folios 9 y 27 de autos, a la que se suma 625 euros en concepto de intereses y gastos, ratificada en el acto del juicio oral, continuación obligada del monitorio iniciado, en virtud del artículo 818.2 LEC ; cuestión distinta es la falta de acreditación o disconformidad justificada, incluso por posibles contradicciones internas documentales, como se alega, que en todo caso deben resolverse al dictarse sentencia definitiva, como así se hizo.
Tampoco existe duda sobre la parcela a que se refiere la deuda, pues el citado documento del administrador, rectifica el número consignado mecanográficamente.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo.- Inexistencia de deuda liquida y exigible.-
Se alega que en la liquidación figura el recibo de 20/1/2009 que aún no se había expedido, debiendo subsidiariamente reducirse la reclamación en esta cantidad; no pueden aceptarse las alegaciones en tal sentido; en el certificado del administrador de fecha 10 de Septiembre de 2.009, se hace constar expresamente los recibos objeto de reclamación aprobados en Junta de Propietarios de 21 de Diciembre de 2.008; efectivamente se incluye en dicha relación el correspondiente a 20 de Enero de 2.009, pero esta Sala como el Juzgado ignora la causa de esa inclusión, si respondía a previsiones estatutarias y de régimen interno o de cualquier otra índole, pues como dice la Sentencia de esta A.P. de Madrid, que la apelante manifiesta no haber encontrado, Sec. 12ª, de 21-9-2010, nº 562/2010 , rec. 156/2009 "Por ello, la razón última de la liquidez y exigibilidad están en el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla. Es también un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal de forma que es ejecutivo ( artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal ) inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso de tres meses ( artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ) es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal.
Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una Junta aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y ello porque el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla constituye un acuerdo comunitario mas, y como tal es ejecutivo inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, y por el transcurso de tres meses ( art. 18.3 de LPH ) es firme e inatacable por caducidad de la acción de impugnación. En consecuencia, como en el caso presente se reclama una deuda liquidada en una junta cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir y tal como se ha indicado, nada de ello ha acreditado la entidad demandada".
Por tanto, como ya dijera la sentencia citada, las discrepancias de la demandada acerca de los acuerdos adoptados carecen de relevancia porque no se impugnaron tales acuerdos en tiempo y forma y devinieron inatacables desde que se agotó el plazo de caducidad de la acción de impugnación.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Motivo tercero: sobre la prescripción de las cuotas de comunidad.-
Se alega la prescripción de parte de las cantidades reclamadas, citando la sentencia de esta AP de Madrid Sección 21ª de 26/9/2006 ; considera que sólo pueden exigirse los recibos de 15/1 / y 15/12 de 2.006 y 20/12/2.007 , por importe total de 751,13 euros. Tampoco, y para concluir, pueden aceptarse las alegaciones reseñadas.
El criterio mayoritario seguido por esta A.P. de Madrid, es el contrario al invocado por la apelante; así la Sentencia de la Sección 13ª, S 31-3-2011, nº 190/2011, rec. 402/2010, citando alguna de esta Sala , pone de manifiesto que "Ha considerado esta Sección, en repetidas ocasiones (sentencias de 28 de marzo de 1985, rollo 43/94 , 16 de enero de 1996, rollo 359/94 , 11 de septiembre de 1998, rollo 1.058/96 , 18 de enero de 2005, rollo 121/04 y 5 de febrero de 2007, rollo 250/06 ) que las reclamaciones de cuotas de comunidades de propietarios se halla sujetas a la prescripción quincenal del artículo 1.964, inciso final, del Código Civil , como acciones que no tienen señalado término especial de prescripción , y no a la quinquenal del artículo 1.966 , tercera, del mismo Código . Las razones tenidas en cuenta por esta Sala para formar su criterio son: (-a.-) la cuestión afecta al incumplimiento general por el demandado de la obligación de contribuir a los gastos de la comunidad, no a los gastos de períodos determinados; (-b.-) no existe ningún precepto que imponga la obligatoriedad de señalar plazos quinquenales para satisfacer los gastos; (-c.-) que se divida en anualidades o mensualidades la contribución a los gastos comunes no implica que la obligación de los propietarios tenga tal carácter temporal, como lo corrobora la existencia de derramas o de contribuciones especiales; y (-d.-) la prescripción no responde a razones de estricta justicia y, por ello, no puede ni debe interpretarse de modo amplio o extensivo.
Por otra parte, dijimos en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2010 (rollo 736/09 ): "... aunque la doctrina de las AA.PP en torno a la prescripción de las acciones para reclamar el pago de las cuotas de comunidad no es unánime, el criterio mayoritario sostiene que dicho plazo es el de quince años contemplado en el art. 1.964 del C.C. EDL 1889/1 , y no el de cinco años que preceptúa el art. 1966 del mismo cuerpo normativo, porque: 1º) el art. 9,e) de la Ley de 21 de julio de 1960 impone a cada propietario sujeto al régimen especial de dicha ley de 'contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización', obligación que aunque no puede calificarse plenamente como 'propter rem', al pervivir su carácter personal y vincular al inicial y directamente obligado a su cumplimiento, como demuestra el hecho de que el referido precepto sujete al transmitente a titulo oneroso del piso o local a la obligación legal de saneamiento por la carga no aparente de los gastos a cuyo pago esté afecto aquel, lo que deberá expresarse en la escritura de venta, determina que el plazo de prescripción de la acción sea el de quince años propio de las acciones personales que no tengan señalado otro término especial ( art.1.964 del C.C . ), y 2º) porque en estos casos la prestación debida es única aunque se divida en entregas periódicas para facilitar al deudor el cumplimiento, sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado ( S.T.S. 31 enero 80 entre otras muchas), o dicho de otro modo, porque no nos encontramos ante un supuesto en que se reclamen cuantías integrantes de un principal único que se divide en plazos fijos para facilitar su pago, sino ante obligaciones no nacidas de contrato sino inherentes al derecho de propiedad y derivadas de la administración de los elementos comunes, obligaciones diversas, de carácter sucesivo, que se generan cada vez que se van produciendo los diversos gastos generales y que se liquidan por los oportunos órganos de la Comunidad, que los fijan y distribuyen entre los comuneros con arreglo a sus respectivas cuotas de participación, motivo por el cual no podrán considerarse plazos de una sola obligación, sino sucesivas obligaciones autónomas, sometidas a ulterior liquidación, que por ello prescribirán a los quince años , como declararon igualmente las Sentencias de la AP Badajoz Sec. 2ª 27-9-2001 , Segovia 25- 5-2000, Málaga Sec. 6ª 27-09-1999, 14- 07-1999 y 4-11-1998 , Sevilla 28-06-1999 , La Rioja 11-3-1999 , Cáceres Sec. 1ª 11-01-1999 , Toledo 11-01-1999 , Navarra 7-12- 1998 , Madrid Sec.8ª 31-1-00 etc.)".
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. María Luisa Masa Barbero en nombre y representación de DÑA. Ariadna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por el Magistrado que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a
