Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 245/2011 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 106/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100089
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN CUARTA
Rollo no: 245/2011
Asunto: Juicio Ordinario no 38172006
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Pto del Rosario
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona (ponente)
MAGISTRADOS: Dona Elena Corral Losada
Dona María Paz Pérez Villalba
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a, 13 de marzo de 2012.
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Pto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 381/2006) seguidos a instancia de D. Paulino , parte apelada en esta alzada, representada por la Procuradora Dna. Gema Monche Gil y asistida por el Letrado D. Javier Goni Gavari, contra D. Luis Enrique , parte apelante en esta alzada, representada por la Procuradora Dna. Petra Ramos Pérez y asistida por la Letrada Dna. Agustina de León Rodríguez, siendo ponente la Sra. Magistrada Dna. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Pto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
« Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jesús Pérez López, en nombre y representación de Don Paulino , contra Don Luis Enrique y la entidad aseguradora MAPFRE GUANARTEME, representadas por la Procuradora Sra Vanesa Guerra y Guayarmina Ruiz y en consecuencia condeno solidariamente a las demandadas a abonar a Don Paulino la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (5.412'41 €), más los intereses legales de las sumas referidas desde la interposición de la demanda, que en el caso de la aseguradora MAPFRE GUANARTEME serán los previstos en el artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro , debiendo abonar de igual forma la entidad aseguradora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA EUROS (2860€) , por el perjuicio económico y la de CIENTO CUARENTA EUROS( 140 €), por otros gastos , con más los intereses legales aplicables, y debiendo cada parte asumir las costas procesales ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
Asimismo estimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra Vanesa Guerra Gutierrez en nombre y representación de DON Luis Enrique , y en consecuencia condeno a abonar de forma solidaria y conjunta a DON Paulino y la entidad MAPFRE GUANARTEME en la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( 1.924,53 )»
AUTO aclaratorio del mismo de fecha 21 de mayo de 2009 dice:
La redacción completa del fallo será la siguiente:
"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR SR JESUS PEREZ LOPEZ EN NOMBRE Y REPRESENTANCION DE DON Paulino CONTRA DON Luis Enrique Y LA ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE GUANARTEME REPRESENTADAS POR LA PROCURADORA VANESA GUERRA Y GUAYARMINA RUIZ Y EN CONSECUENCIA CONDENO SOLIDARIAMENTE A LAS DEMANDADAS A ABONAR A DON Paulino LA CANTIDAD DE CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON OCHO CENTIMOS, MAS LOS INTERESES DESDE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA , QUE EN EL CASO DE LA CIA MAPFRE GUANARTEME SERAN LOS PREVISTOS EN EL ART 20.4 DE LA LCS .
ASIMISMO ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA POR LA PROCURADORA SRA VANESSA GUERRA EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE D Luis Enrique Y EN CONSECUENCIA CONDENO A ABONAR DE FORMA SOLIDARIA Y CONJUNTA A DON Paulino Y LA ENTIDAD MAPFRE GUANARTEME EN LA CANTIDAD DE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y UN EUROS, MAS LOS INTERESES DESDE LA INTERPOSICION DE LA DEMANDA QUE EN EL CASO DE LA CIA MAPFRE GUANARTEME SERAN LOS PREVISTOS EN EL ART 20.4 DE LA LCS .
DEBIENDO CADA PARTE ABONAR LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD".
AUTO aclaratorio de fecha 2 de junio de 2009 dice:
"Se aclara de oficio el auto dictado con fecha 21 de mayo de 2009 en el solo sentido de corregir las cantidades a abonar por cada parte , que en todo caso ya estaban fijadas, así
DON Luis Enrique Y LA ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE condenadas solidariamente deben ABONAR A DON Paulino LA CANTIDAD DE SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMO....
DON Paulino Y LA ENTIDAD MAPFRE GUANARTEME deben ABONAR A D. Luis Enrique EN LA CANTIDAD DE SETENCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMO......"
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 18 de diciembre de 2008 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 23 de febrero de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008 , rectificada por Auto de fecha 21 de mayo de 2009, aclarada de oficio por Auto de fecha 2 de junio de 2009, acordó estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Paulino , condenando solidariamente a D. Luis Enrique y a Mapfre Guanarteme, a abonar a D. Paulino la cantidad de 6.860, 81 €, más intereses desde la interposición de la demanda, que en el caso de la entidad aseguradora serán los previstos en el art. 20-4 LCS , y al propio tiempo estimó parcialmente la reconvención formulada por D. Luis Enrique , condenando solidariamente a D. Paulino y a Mapfre Guanarteme a abonar a D. Luis Enrique la cantidad de 769,81 €, más los intereses desde la interposición de la demanda, que en el caso de la aseguradora serán los previstos en el art. 20-4 LCS ., debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la reconvención, se alega errónea valoración de la prueba en tanto en cuanto en la sentencia se estima una concurrencia de culpas, atribuyendo un 40% de la responsabilidad al vehículo de la parte actora en la demanda principal (volkswagen), y un 60% de responsabilidad en la causación del siniestro al vehículo de la parte contraria, actora en la reconvención (Suzuki), cuando a juicio del apelante la responsabilidad del accidente recae íntegramente en la conducta negligente de la conductora del Volkswagen, la cual omitió todo deber de cuidado que requiere introducirse en una vía con preferencia de paso y que se encuentra senalizada con una senal vertical de ceda el paso, y por la que circulan otros conductores en la confianza de que los demás respetan las normas de tráfico.
Y para el caso de que se aprecie la concurrencia de culpas, pide una distribución del 80% para el contrario y del 20% para el apelante, alegando al efecto que una sentencia de la AP. de Las Palmas que aplicó tales porcentajes.
En el caso de autos quedó probada la concurrencia de culpas en la causación del accidente, que tuvo lugar de noche cuanto, tras haberse detenido el vehículo del actor principal ante la senal de ceda el paso que le afectaba, y tras haber comprobado que no venía ningún vehículo por su izquierda, reemprendió la marcha y cuando ya se encontraba en el cruce, recibió en su lateral izquierdo un fuerte impacto por parte del vehículo del apelante, en concreto con la parte delantera de este último, el cual circulaba a velocidad superior a la permitida (40 Kms/h) aproximadamente el doble, y en todo caso inadecuada atendidas las circunstancias la vía y de proximidad del cruce, levantando al vehículo del actor principal como consecuencia del violento impacto y desplazándolo tres metros hasta montarlo encima de la acera, dejando una huella de frenada de seis metros el vehículo del apelante, el cual resultó con desperfectos en la parrilla delantera, parachoques delantero, puntas de aletas derecha e izquierda, capó y radiador, resultando todo ello de la prueba practicada, incluido el atestado policial y las declaraciones de los agentes de la policía local que intervinieron en el mismo, resultando acreditada la responsabilidad de la actora, pues debió haber extremado las precauciones algo más cuando comprobó la posibilidad de reemprender la marcha sin peligro, resultando acreditada asimismo la responsabilidad del conductor del Suzuki, por circular con velocidad inadecuada dadas las circunstancias de proximidad de cruce y de noche, atendida la violencia del impacto que levantó al Volkswagen y lo desplazó hasta montarlo encima de la acera, dejando el Suzuki una huella de frenada de seis metros, resultando con desperfectos en toda su parte frontal con el detalle antes indicado, mientras que el Volkswagen resultó con desperfectos en su lateral izquierdo, puerta delantera y trasera izquierdas pero de un modo más grave en al zona delantera o anterior del lateral izquierdo como se observa en las fotografías, lo que revela que no se encontraba a punto de terminar el referido cruce cuando se produjo el impacto, sino que se encontraba en el cruce pero acababa de iniciarlo cuando se produjo el impacto, por lo que debe atribuirse al conductor del Volkswagen un mayor porcentaje de responsabilidad en tanto en cuanto la obligación de respetar una senal de ceda el paso en una intersección, comprende no sólo la obligación de detenerse, sino también la de cerciorarse con la debida diligencia de que puede reemprender la marcha sin peligro, no habiéndose observado la diligencia que era exigible atendidas las circunstancias, fijándose en un 60%, y la del conductor del Suzuki en un 40%, con estimación parcial del recurso, fijando en 4.573,60 € el principal a cuyo pago son condenados solidariamente el Sr. Luis Enrique y la aseguradora, y en 1.154,71 € el principal a cuyo pago son condenados solidariamente el Sr. Paulino y la aseguradora, correspondientes respectivamente, al 40% de 11.434,02 € (8.434,02 por danos, 2.860 € por lucro cesante y 140 € por gastos de grúa), y al 60% de 1.924,53€ por danos.
TERCERO.- En cuanto a las costas de primera instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad al haberse estimado parcialmente la demanda y la reconvención ( art. 394 LEC ). No se efectúa especial imposición de las costas de la alzada al haberse estimado parcialmente el recurso ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 4 de Pto del Rosario de fecha 18 de diciembre de 2008 , rectificada por Auto de 21/05/09 y por Auto de 02/06709, revocándola exclusivamente en el particular por el que la cantidad de 6.860,81 €, queda sustituida por la de 4.573,60 €, como principal a cuyo pago a D. Paulino son condenados solidariamente D. Luis Enrique y Mapfre Guanarteme, y asimismo la cantidad de 769,81 €, queda sustituida por la de 1.154,71 €, como principal a cuyo pago a D. Luis Enrique son condenados solidariamente D. Paulino y Mapfre Guanarteme, manteniendo el resto de la resolución en sus propios términos, sin costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona Emma Galcerán Solsona, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

