Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 116/2012 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 106/2012
Núm. Cendoj: 44216370012012100154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00106/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
Rollo de apelación civil núm. 116/12
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Alcañiz
Procedimiento Ordinario núm. 705/11
SENTENCIA NÚM. 106
En la Ciudad de Teruel a diez de octubre de dos mil doce. Esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados Ilmos. Señores D. Fermín Francisco Hernández Gironella, presidente, D.ª María Teresa Rivera Blasco, y D. Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente en estos autos, ha visto y examinado el rollo de apelación civil núm. 116/12, incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Alcañiz en el procedimiento ordinario núm. 705/11, seguido en el ejercicio de una acción reclamación de cantidad por responsabilidad subsidiaria, a instancia de D. Arcadio , representado en esta alzada por el Procurador D. Manuel Ángel salvador Catalán, bajo la dirección técnica del Letrado D. Javier Calvo Fuertes; contra la demandada "Peggy Farma, S.L.", representada ante esta Audiencia por la Procuradora D.ª Pilar Cortel Vicente, y defendida por el Letrado D. Antonio Clos Pijuán.
Ha sido apelante el demandante D. Arcadio ; y parte apelada la mercantil demandada "Peggy Farma, S.L.". Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- El día 25 de mayo de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Alcañiz dictó sentencia en el procedimiento ordinario núm. 705/11, con la siguiente parte dispositiva: " FALLO.-DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Arcadio ., frente a la mercantil Peggy Farma, S.L . ., a quien absuelvo de los pedimentos formulados en su contra.
Se condena al demandante al abono de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO .- Publicada y notificada la anterior sentencia, por la Procuradora D.ª Pilar Clavería Esponera, en la representación que ostentaba en la instancia del demandante D. Arcadio , se presentó el día 26 de junio de 2012 escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia, en el que, tras exponer como fundamento del mismo infracción por indebida aplicación del artículo 120.4 del Código Penal y 1903.4 del Código Civil , solicitaba de la Sala una resolución que revocase la de instancia, estimase la demanda, declarase la responsabilidad subsidiaria de la mercantil "Peggy Farma, S.L." por los daños ocasionados al demandante, condenándola a abonar al mismo la cantidad de 13.625,86 euros por los daños ocasionados, con expresa condena al pago de las costas del procedimiento.
Dicho recurso fue admitido en providencia de fecha 3 de julio, en la que se acordaba dar traslado del mismo a la otra parte para que en el plazo de diez días pudiera presentar escrito de impugnación o adhesión al recurso.
TERCERO .- El día 18 de julio de 2012 la representación procesal de la demandada "Peggy Farma, S.L." presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto por la parte actora, solicitando, tras exponer las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de sus pretensiones, la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
En Diligencia de Ordenación del Juzgado del día 20 de julio se acordó elevar las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial competente para la resolución del recurso, previo emplazamiento a las partes para que comparecieran en el término legal.
CUARTO .- El día 5 de septiembre de 2012 se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones originales, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso; donde se acordó el día 6 de septiembre la incoación del oportuno rollo para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, magistrado ponente. En dicho rollo comparecieron las representaciones procesales de las partes, con las que se entendió las sucesivas diligencias. No estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para deliberación y votación del recurso el día 9 de octubre de 2012. En fecha 21 de septiembre se acordó, dado que el magistrado designado ponente se encontraba disfrutando de un permiso oficial, completar la Sala con el magistrado suplente que se hizo cargo de la ponencia, y en cuyo poder quedaron las actuaciones para redactar la presente resolución el mismo día 9 de julio, tras la deliberación y votación de los miembros del Tribunal.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado en esta Audiencia Provincial las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Arcadio , ejercita en su demanda una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual con el objeto de que se declare a la mercantil demandada responsable civil subsidiaria de las lesiones que le ocasionó la agresión que sufrió por parte de Joaquín cuando se encontraban, el día 12 de febrero de 2008 al finalizar la jornada laboral, en los vestuarios del centro de trabajo que la empresa demandada tiene en Zaidín (Huesca) para la que ambos trabajaban; reclamando la cantidad de 13.625,86 euros como indemnización de esas lesiones a la que fue condenado el agresor en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huesca el día 2 de marzo de 2011 en el Procedimiento Abreviado núm. 335/2009, en cuya ejecutoria recayó auto de insolvencia del condenado en fecha 8 de junio de 2011.
La mercantil demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar la excepción de prescripción de la acción, y en cuanto al fondo la inexistencia de responsabilidad civil por hecho ajeno.
El Juzgado de instancia, tras valorar las pruebas, desestima la excepción de prescripción de la acción y, entrando al fondo del asunto, desestima íntegramente la demanda al considerar que no concurren los requisitos establecidos legalmente para declarar la responsabilidad por hecho ajeno, pues los hechos se produjeron fuera del espacio donde pudiera existir un deber de vigilancia por parte del empleador, y que, además, el origen del incidente no guarda relación con la actividad o servicio que prestaba el demandante y el agresor.
Contra dicha sentencia se alzan ahora el demandante, con la pretensión de que se revoque la sentencia y se estime la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada en la demanda, para lo cual alega mismo infracción por indebida aplicación del artículo 120.4 del Código Penal y 1903.4 del Código Civil .
Al no recurrir la sentencia la mercantil demandada la desestimación de la excepción de prescripción de la acción ha devenido firme.
SEGUNDO .- La cuestión que se suscita es fijar el alcance o dimensión de la responsabilidad civil subsidiaria, responsabilidad por hecho ajeno, a que se refiere el artículo 120.4 del Código Penal . Como ha mantenido el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de julio de 2002 , el fundamento y extensión de dicha responsabilidad se ha ensanchado progresivamente sobre la base de entender que no se encuentra ya en la culpa del principal sino que éste debe responder por la creación de un riesgo, lo que ha dado lugar a la superación del principio de la denominada culpa «in vigilando» o «in eligendo», que exigían la existencia de cierta culpa de este orden en el principal, y su sustitución por la teoría de la creación del riesgo, según la cual será responsable del hecho ajeno quien ha organizado el servicio o función donde se genera el riesgo y la persona responsable del delito o falta forma parte del mismo y depende funcionalmente del primero, siendo ello bastante para entender que se cumple el supuesto del precepto, que responde también al viejo aforismo «donde está el beneficio, está la carga».
En la referida sentencia puede leerse: Ya la Jurisprudencia de esta Sala a propósito del antiguo artículo 22 CP sostenía que los elementos de la responsabilidad subsidiaria están constituidos por la existencia de una relación entre el autor de la infracción penal y la persona, natural o jurídica, civilmente responsable, caracterizada por la nota de dependencia, y que la actuación delictiva tenga lugar «en el desempeño de sus obligaciones o servicio». En relación con este elemento se refería a la progresividad y generosidad que demandan las realidades sociales del momento y de la acogedora interpretación del precepto (artículo 22 mencionado), con ponderado objetivismo, destacando la evolución de la jurisprudencia en relación con la acentuación de este carácter objetivo de la responsabilidad subsidiaria, con atenuación de los viejos principios de la culpa «in eligendo» o «in vigilando», y fortalecimiento, por el contrario, de las ideas del gravamen que sufren quienes por la actuación de determinadas personas soportan daños materiales o morales, estableciendo como fundamento la teoría del riesgo mencionada (SSTS de 17-7- 1995 y las mencionadas en la misma). Vigente el artículo 120.4 CP/1995 la Jurisprudencia sigue la línea mencionada. Así, la STS número 1480/2000, de 22-9 , insiste en la configuración más objetiva del fundamento de la responsabilidad civil subsidiaria, refiriéndose también a la concepción de la creación del riesgo, «que muy de acuerdo con los postulados sociales de nuestra época, impone a las empresas la asunción de los daños que para terceros supone su actividad... con el fin de evitar a los perjudicados situaciones de desamparo producidas por la circunstancia, tantas veces observada en la práctica, de la insolvencia total o parcial de los directamente responsables». La Sentencia número 1987/2000, de 14-7 , admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal, «bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener éste la posibilidad de incidir sobre la misma», lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo mencionada más arriba.
TERCERO .- La anterior doctrina es aceptada por la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, si bien esta Sala no puede asumir la aplicación que se efectúa de la misma al caso que examinamos.
En la sentencia se concluye que no concurren los requisitos establecidos legalmente para declarar la responsabilidad por hecho ajeno, que requiere que el daño se haya causado en el ejercicio de los ramos en que trabaje el operario o con ocasión de sus funciones, no siendo suficiente, por lo tanto, con la acreditación de la relación de dependencia, siendo preciso que el daño haya tenido su origen en el ámbito de actividad conferido al trabajador o asalariado, de tal manera que sea el desempeño de tales funciones la ocasión necesaria para que el daño se produzca, lo que no concurre en le caso litigioso, en el que los hechos se produjeron fuera del espacio donde pudiera existir un deber de vigilancia por parte del empleador, y que, además, el origen del incidente no guarda relación con la actividad o servicio que prestaba el demandante y el agresor.
Dicha conclusión no puede aceptarse pues de la prueba practicada se deduce claramente que la agresión que sufrió el demandante guarda relación directa con la actividad que tanto él como el agresor desarrollaban como trabajadores en la granja propiedad de la mercantil demandada; y ello, no solamente por cuanto la agresión tuvo lugar en las instalaciones de la misma, cuando el Sr. Arcadio se encontraba cambiándose en el vestuario del centro de trabajo al final de la jornada laboral, sino por cuanto el motivo de la misma fue la recriminación que el perjudicado había hecho al agresor por el mal desarrollo de su trabajo, y así la propia empresa ahora demandada lo reconoció en la carta de despido que remitió al agresor, (aportada como documento núm. 6 de los de los acompañados a la demanda, obrante al folio 52 y aceptada expresamente como cierta en la contestación a la demanda), en la que textualmente se indica que " Los hechos que motivan la sanción consisten en que, el día 12 de febrero a las 19:00 horas, usted tras mantener una discusión con Don. Arcadio , porque éste le llamó la atención por no haber desarrollado un trabajo que le mandó hacer por la mañana, usted perdiendo el control, golpeó con una barra de hierro Don. Arcadio , ocasionándole heridas en el brazo y factura del codo ."
De lo anterior cabe deducir que la mercantil demandada había organizado el trabajo que tanto el perjudicado como el agresor desarrollaban, siendo éste, ayudante de granja, subordinado de aquél, y que ambos dependían funcional y directamente de ella, teniendo lugar los hechos delictivos no sólo en el contexto de la actividad desarrollada por el agresor sino incluso en el lugar donde desempeña su función. Como dijo la sentencia del TS de 26 de noviembre de 2002 , la responsabilidad civil subsidiaria no procedería solamente en el caso de que los actos delictivos estén desconectados del ámbito de las actividades y servicios que desarrollaban para la empresa. Ello significa que concurre en el presente caso el fundamento para declarar la responsabilidad de la demandada por el hecho ajeno conforme a la previsión del artículo 120.4 del Código Penal .
Debe por tanto ser estimado el recurso, revocarse la sentencia recurrida, y estimarse la demanda, declarando a la demandada responsable civil subsidiaria del delito cometido por su empleado D. Joaquín y, dada la insolvencia de éste declarada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huesca en la ejecutoria que se sigue para el cumplimiento de la sentencia que lo condenó como autor de un delito de lesiones, condenarla a que indemnice al demandante Sr. Arcadio con la cantidad de 13.625,86 € que se fijó como indemnización a su favor en dicha sentencia penal.
CUARTO .- Dicha cantidad devengará el interés señalado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta su total pago.
QUINTO .- Al estimarse la demanda procede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer las costas de la primera instancia a la mercantil demandada.
Al estimarse el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponerlas a ninguna de las partes.
Por todo cuanto antecede,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Pilar Clavería Esponera, en la representación que ostentaba en la instancia del demandado D. Arcadio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcañiz en fecha 25 de mayo de 2012 , en el procedimiento ordinario núm. 705/11, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por la referida Procuradora en la representación dicha, debemos declarar y declaramos a la demandada "Peggy Farma, S.L." responsable civil subsidiaria de la acción realizada por su empleado Sr. Joaquín , condenándole a abonar a D. Arcadio la cantidad de trece mil seiscientos veinticinco euros con ochenta y seis céntimos de euro (13.22.928,40 €), más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta la de su completo pago; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la mercantil demandada y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
Una vez notificada la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con una certificación de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
