Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 50/2012 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 106/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100179
Encabezamiento
Nº Procd. Civil : 917/10
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3
Tipo de asunto : Divorcio
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª.ESTHER GONZALEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 15 de junio de 2012.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de Divorcio contencios, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 917/10 , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 50/12; seguidos entre partes, de una como
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Antecedentes
Fundamentos
Es por tanto absolutamente evidente el error de la parte apelante al formular preparación del recurso de apelación en los términos previstos en el art. 457, que había quedado sin contenido, como del mismo modo es patente el error del órgano judicial que inaplicó la nueva normativa y tuvo por preparado el recurso de apelación concediendo el término de 20 días para la interposición de la apelación.
La pretensión de la parte apelada reclamando que la causa de inadmisión
del recurso es causa de su desestimación supone que la sentencia que se dicte por esta Sala aunque formalmente desestimatoria de la apelación interpuesta, contiene una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo, por lo que debe tenerse en cuenta la doctrina emanada del Tribunal Constitucional viene señalando reiteradamente que dada la vigencia en este punto del principio "pro actione", principio de obligada observancia para los Jueces y Tribunales, impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 36/1997, de 25 de febrero , 38/1998, de 17 de febrero , 63/1999, de 26 de abril , 10/2001, de 29 de enero , 203/2004, de 16 de noviembre , 44/2005, de 28 de febrero ) o lo que es lo mismo, que lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión o no pronunciamiento sobre el fondo preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 160/2001, de 5 de julio , 27/2003, de 10 de febrero , 3/2004, de 14 de enero , 133/2005, de 23 de mayo ).
En este sentido la doctrina tiene sentado que los órganos judiciales, en relación con el principio "pro actione" y con los defectos procesales advertidos en la tramitación de los procesos, deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto, a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( STC 327/2005, de 12 de diciembre )".
A la vista de tal doctrina, se considera que, pese a la rotundidad del error de la parte apelante, siendo clara la intención del recurrente de impugnar la resolución, debió procederse por el órgano judicial a la subsanación de tal defecto, rechazando la preparación del recurso y recordando a la parte el término para interponer el recurso que le restaba. No solo no lo hizo así, sino que incidiendo en error tuvo por preparado el recurso, en resolución no apelable para la parte apelada, presentando en tiempo la parte apelante el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que inaplicable la pretensión actuada de que lo que es causa de inadmisión, es causa de desestimación del recurso, pues lo procesalmente correcto sería dejar sin efecto tal resolución con los efectos inherentes al caso, por lo que por esta Sala se considera que en virtud del principio "pro actione", del de economía procesal evitando una inútil reproducción de actuaciones y de dilaciones innecesarias, y, en definitiva, en cumplimiento de su deber primario de tutela, establece que no existe causa de nulidad por razón de indefensión y, por tanto, que es procedente entrar a conocer del fondo del asunto litigioso.
Como señala la sentencia recurrida dicha convención fue alcanzada al amparo de la autonomía de la voluntad de las partes que se establece en el art. 1255 y es así por lo que la cuestión técnico-jurídica planteada, debe ser resuelta, en la misma forma que determina la Juez "a quo", y que deviene ahora contraria a las pretensiones, de la parte recurrente, puesto que conforme el artículo 1091 del Código Civil , las obligaciones que nacen de los contratos hacen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos, fuerza obligatoria pues del contrato que deriva de la voluntad concurrente de las partes, inspirada en el "principio pacta sunt servanda y que en virtud de dicho precepto, engarzados con otros del mismo cuerpo civil (arts. 1255 y 1258) consagra una norma sancionadora del principio de la autonomía de la voluntad, y respeto y obediencia a los pactos ( SS 26/ene/81 , 9/jul/86 ), de obligado acatamiento, de ahí que en el supuesto enjuiciado el acuerdo tiene y produce todos los efectos de la transacción ya que fue alcanzado entre ambas partes contendientes con la finalidad de poner término al procedimiento ya comenzado de adopción de medidas provisionales solicitada, y así debe decirse que lo asumieron los letrados y representaciones del proceso en esta causa al solicitar la continuación de este proceso contencioso por el de mutuo acuerdo, aunque ante la oposición posterior de la parte demandada, y ahora recurrente, hubiera de seguirse por los trámites propios del divorcio contencioso.
Según la jurisprudencia (S. 5/abr/2010) la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones ( SS. de 8/jul/2008 , 17/jul/2008 ). Por eso se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas ( SS. 20/oct/2004 , 7/jul/2006 ), por lo que la "exceptio pacti" (excepción de transacción), de significado semejante al de la cosa juzgada material, puede ser opuesta en cualquier proceso, ya que la transacción tiene para la partes efectos de cosa juzgada, según el artículo 1816 CC , aunque, sin embargo, la jurisprudencia haya declarado que la transacción no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes ( SS. 28/sep/84 , 10/abr/85 , 14/dic/88 ) y que la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya que puede impugnarse su validez y eficacia, dejándola sin efecto y reavivando la situación jurídica anterior, pues la interpretación del artículo 1816 CC ha de hacerse sin mengua de la naturaleza contractual propia de la transacción ( S. 8/jul/99), y por tanto su homologación judicial, sin embargo, no modifica la naturaleza consensual de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes y, por tanto, el artículo 1817 CC no las elimina de la impugnación por vicios del consentimiento (S. 26/ene/1993).
En cuanto a homologación de lo acordado, el Órgano Judicial no puede entrar en otras valoraciones jurídicas que las referentes a los requisitos de capacidad y poder de disposición de las partes y, concurriendo los mismos, a la ponderación de que el acuerdo no está prohibido por la Ley, ni se establecen limitaciones por razón de interés general o en beneficio de tercero, ni es de aplicación lo dispuesto en el art. 1265 del CC , respecto de la nulidad o anulabilidad de los contratos visto lo dispuesto en el art. 1817 CC que, en su párrafo primero y en lo que afecta a ambas clases de transacción, establece que si en la misma interviene error, dolo, violencia o falsedad de documentos, será de aplicación lo dispuesto en dicho art. 1265 pues ninguna causa ha sido alegada al respecto. No existiendo ninguno de tales posibles obstáculos, el acuerdo ha sido correctamente homologado, lo que determina su efectividad.
Por lo demás la normativa procesal no establece un plazo concreto para dictar la resolución judicial de homologación del acuerdo alcanzado, que evidentemente la recoge la sentencia dictada y aprueba esta Sala con carácter firme, por lo que ha de reputarse intrascendente que la impugnación del mismo se haya realizado con anterioridad a la resolución judicial definitiva en la instancia.
Por todo lo precedentemente establecido en los fundamentos de esta resolución, sin necesidad de hacer otras consideraciones que sean lógica consecuencia de lo expuesto, procede acordar la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia objeto de esta apelación.
Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9.) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Alberto , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Zamora , en los autos de juicio de divorcio nº 917/2010, sin que haya lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
