Sentencia Civil Nº 106/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 50/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 106/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100179


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 50/12

Nº Procd. Civil : 917/10

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3

Tipo de asunto : Divorcio

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 106

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª.ESTHER GONZALEZ GONZÁLEZ

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En la ciudad de ZAMORA, a 15 de junio de 2012.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de Divorcio contencios, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 917/10 , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 50/12; seguidos entre partes, de una como apelanteD. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ , y dirigido por el Letrado D. OSCAR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ , y de otra como apelada Inocencia , representada por el Procurador D. Mª TERESA MESONERO HERRERO y dirigida por el Letrado D. MANUEL RODRÍGUEZ SOTO , sobre divorcio.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda de divorcio formulada por la Procuradora Sra. Mesonero Herrero, en nombre y representación de Inocencia contra Carlos Alberto , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio integrado por dichos litigantes, con los efectos inherentes a tal declaración, acordando el mantenimientote las medidas pactadas en los autos de Medidas Provisionales nº 917/10 y certificadas en el Decreto nº 82 de fecha 15 de febrero de 2011, cuyo tenor literal pasa a formar parte de este fallo, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 27 de marzo de 2012. .

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia dictada en estas actuaciones de divorcio en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado Carlos Alberto , solicitando se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda (sic) con los pronunciamientos que le son inherentes, error material que no impide tener por formulado como pretensión de este recurso de apelación la producción de todos los efectos interesados en la contestación a la demanda, sin que ello suponga indefensión, para la parte apelada que ha dado cumplida respuesta a los motivos de recurso aducidos de contrario entendiéndolos en su recto sentido, por más que realice alegaciones "pro domo sua" en la valoración de dicho error material, que, lógicamente, son rechazadas.

SEGUNDO .- En primer lugar debemos referirnos a la alegación de nulidad formulada por la parte actora y apelada que insta que la formulación del recurso lo ha sido con infracción del art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , modificado por el art. 4.12 la 37/2011, vigente al momento de la interposición del recurso por la parte apelante ( 1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. 2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. 3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley ) toda vez que el tramite de preparación de la apelación establecida en el art. 457 de la misma Ley había quedado sin contenido por lo dispuesto en el art. 4.11 de Ley 37/2011, de 10 de octubre , siendo de aplicación las normas de derecho transitorio contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y por tanto el primero cobra plena eficacia por aplicación de la Disposición transitoria segunda de la LECiv . que establece que los procesos de declaración que se encontraren en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga sentencia en dicha instancia, conforme a la legislación procesal anterior, por lo que recaída sentencia es de aplicación la modificación de la ley procesal en los términos contenidos en la ley 37/201.

Es por tanto absolutamente evidente el error de la parte apelante al formular preparación del recurso de apelación en los términos previstos en el art. 457, que había quedado sin contenido, como del mismo modo es patente el error del órgano judicial que inaplicó la nueva normativa y tuvo por preparado el recurso de apelación concediendo el término de 20 días para la interposición de la apelación.

La pretensión de la parte apelada reclamando que la causa de inadmisión

del recurso es causa de su desestimación supone que la sentencia que se dicte por esta Sala aunque formalmente desestimatoria de la apelación interpuesta, contiene una decisión de no pronunciamiento sobre el fondo, por lo que debe tenerse en cuenta la doctrina emanada del Tribunal Constitucional viene señalando reiteradamente que dada la vigencia en este punto del principio "pro actione", principio de obligada observancia para los Jueces y Tribunales, impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 36/1997, de 25 de febrero , 38/1998, de 17 de febrero , 63/1999, de 26 de abril , 10/2001, de 29 de enero , 203/2004, de 16 de noviembre , 44/2005, de 28 de febrero ) o lo que es lo mismo, que lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión o no pronunciamiento sobre el fondo preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 160/2001, de 5 de julio , 27/2003, de 10 de febrero , 3/2004, de 14 de enero , 133/2005, de 23 de mayo ).

En este sentido la doctrina tiene sentado que los órganos judiciales, en relación con el principio "pro actione" y con los defectos procesales advertidos en la tramitación de los procesos, deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto, a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( STC 327/2005, de 12 de diciembre )".

A la vista de tal doctrina, se considera que, pese a la rotundidad del error de la parte apelante, siendo clara la intención del recurrente de impugnar la resolución, debió procederse por el órgano judicial a la subsanación de tal defecto, rechazando la preparación del recurso y recordando a la parte el término para interponer el recurso que le restaba. No solo no lo hizo así, sino que incidiendo en error tuvo por preparado el recurso, en resolución no apelable para la parte apelada, presentando en tiempo la parte apelante el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que inaplicable la pretensión actuada de que lo que es causa de inadmisión, es causa de desestimación del recurso, pues lo procesalmente correcto sería dejar sin efecto tal resolución con los efectos inherentes al caso, por lo que por esta Sala se considera que en virtud del principio "pro actione", del de economía procesal evitando una inútil reproducción de actuaciones y de dilaciones innecesarias, y, en definitiva, en cumplimiento de su deber primario de tutela, establece que no existe causa de nulidad por razón de indefensión y, por tanto, que es procedente entrar a conocer del fondo del asunto litigioso.

TERCERO .- Frente a las manifestaciones de la parte actora debemos establecer que el acuerdo alcanzado por las partes contendientes en la comparecencia de fecha 4 de febrero de 2011 a la fe del Secretario Judicial del Juzgado núm. 3 de los de primera instancia y recogido en el decreto nº 82 de dicho Juzgado, fue alcanzado con anterioridad a la contestación de la demanda que se hizo en su momento por la parte ahora recurrente, y al que, extrañamente no se hizo cita alguna en dicho escrito de contestación, probablemente como consecuencia de un cambio de Letrado de la parte y de estrategia en la defensa de sus intereses. Ello no puede influir en esta resolución, y consecuentemente dicho acuerdo debe producir todos sus efectos toda vez que la condición a la que fue sometido ha quedado superada por los actos posteriores de la esposa y de su propio hijo, del mismo modo que la esposa renunció a cualquier otro tipo de efectos de la disolución del matrimonio que los derivados de dicho convenio, que fue ratificado no solo por las partes sino también los hijos de los mismos afectados por sus pactos, todos mayores de edad, como así ha sido recogido en la sentencia de instancia, que motiva fáctica y jurídicamente, de modo correcto su resolución.

Como señala la sentencia recurrida dicha convención fue alcanzada al amparo de la autonomía de la voluntad de las partes que se establece en el art. 1255 y es así por lo que la cuestión técnico-jurídica planteada, debe ser resuelta, en la misma forma que determina la Juez "a quo", y que deviene ahora contraria a las pretensiones, de la parte recurrente, puesto que conforme el artículo 1091 del Código Civil , las obligaciones que nacen de los contratos hacen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos, fuerza obligatoria pues del contrato que deriva de la voluntad concurrente de las partes, inspirada en el "principio pacta sunt servanda y que en virtud de dicho precepto, engarzados con otros del mismo cuerpo civil (arts. 1255 y 1258) consagra una norma sancionadora del principio de la autonomía de la voluntad, y respeto y obediencia a los pactos ( SS 26/ene/81 , 9/jul/86 ), de obligado acatamiento, de ahí que en el supuesto enjuiciado el acuerdo tiene y produce todos los efectos de la transacción ya que fue alcanzado entre ambas partes contendientes con la finalidad de poner término al procedimiento ya comenzado de adopción de medidas provisionales solicitada, y así debe decirse que lo asumieron los letrados y representaciones del proceso en esta causa al solicitar la continuación de este proceso contencioso por el de mutuo acuerdo, aunque ante la oposición posterior de la parte demandada, y ahora recurrente, hubiera de seguirse por los trámites propios del divorcio contencioso.

Según la jurisprudencia (S. 5/abr/2010) la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones ( SS. de 8/jul/2008 , 17/jul/2008 ). Por eso se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas ( SS. 20/oct/2004 , 7/jul/2006 ), por lo que la "exceptio pacti" (excepción de transacción), de significado semejante al de la cosa juzgada material, puede ser opuesta en cualquier proceso, ya que la transacción tiene para la partes efectos de cosa juzgada, según el artículo 1816 CC , aunque, sin embargo, la jurisprudencia haya declarado que la transacción no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes ( SS. 28/sep/84 , 10/abr/85 , 14/dic/88 ) y que la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya que puede impugnarse su validez y eficacia, dejándola sin efecto y reavivando la situación jurídica anterior, pues la interpretación del artículo 1816 CC ha de hacerse sin mengua de la naturaleza contractual propia de la transacción ( S. 8/jul/99), y por tanto su homologación judicial, sin embargo, no modifica la naturaleza consensual de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes y, por tanto, el artículo 1817 CC no las elimina de la impugnación por vicios del consentimiento (S. 26/ene/1993).

En cuanto a homologación de lo acordado, el Órgano Judicial no puede entrar en otras valoraciones jurídicas que las referentes a los requisitos de capacidad y poder de disposición de las partes y, concurriendo los mismos, a la ponderación de que el acuerdo no está prohibido por la Ley, ni se establecen limitaciones por razón de interés general o en beneficio de tercero, ni es de aplicación lo dispuesto en el art. 1265 del CC , respecto de la nulidad o anulabilidad de los contratos visto lo dispuesto en el art. 1817 CC que, en su párrafo primero y en lo que afecta a ambas clases de transacción, establece que si en la misma interviene error, dolo, violencia o falsedad de documentos, será de aplicación lo dispuesto en dicho art. 1265 pues ninguna causa ha sido alegada al respecto. No existiendo ninguno de tales posibles obstáculos, el acuerdo ha sido correctamente homologado, lo que determina su efectividad.

Por lo demás la normativa procesal no establece un plazo concreto para dictar la resolución judicial de homologación del acuerdo alcanzado, que evidentemente la recoge la sentencia dictada y aprueba esta Sala con carácter firme, por lo que ha de reputarse intrascendente que la impugnación del mismo se haya realizado con anterioridad a la resolución judicial definitiva en la instancia.

Por todo lo precedentemente establecido en los fundamentos de esta resolución, sin necesidad de hacer otras consideraciones que sean lógica consecuencia de lo expuesto, procede acordar la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia objeto de esta apelación.

CUARTO .- La especial naturaleza de la acción actuada en esta litis, pese a la desestimación del recurso, determina que no se haga especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes, a la luz de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9.) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Alberto , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Zamora , en los autos de juicio de divorcio nº 917/2010, sin que haya lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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