Sentencia Civil Nº 106/20...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 106/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 668/2012 de 26 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 106/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2012-0003709

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000668/2012- MARIA DOLORES LOPEZ GARRE -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000988/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA

Apelante/s:BANKINTER SA

Procurador/es: ASUNCION PEREZ ANTON

Letrado/s:

Apelado/s:JOSMA MAQUINARIA SL

Procurador/es : PILAR FOLLANA MURCIA

Letrado/s:

Rollo de apelación nº668-12.

Juzgado de Primera Instancia nº3 de Elda .

Procedimiento Juicio Ordinario nº988-11.

Cuantía:-19.006,72€.

S E N T E N C I A Nº 106/13

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña MARIA DOLORES LOPEZ GARRE.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a veintiséis de febrero del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº668-12 los autos de Juicio Ordinario nº 988-11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Bankinter S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Pérez Antón y defendidos por el Letrado Señor Gómez Parra y siendo apelado la parte actora Josma Maquinaria S.L. representado por la Procuradora Señora Follana Murcia y defendidos por el Letrado Señor Sánchez Cantos.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio Ordinario nº 988-11 en fecha 13-7-12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio Pérez Palomares, en nombre y representación de la entidad mercantil Josma Maquinaria, S.L, contra la entidad bancaria Bankinter, S.A, debo:

1) Declarar y declaro anulable los Contratos de Gestión de Riesgos Financieros, tanto sus condiciones generales como las particulares, suscritos entre la entidad bancaria Bankinter, S.A y la entidad mercantil Josma Maquinaria, S.L en el mes de febrero de 2.007 y en fecha 15 de diciembre de 2.008 (documentos números2,3 y 10 de la demanda), declarando su nulidad por error vicio del consentimiento.2) Declarar y declaro la nulidad de las liquidaciones resultantes de dichos contratos (documentos números 5 a 8 y 12 a 25 de la demanda), así como los cargos y abonos realizados en virtud de dichas liquidaciones.3) condenar y condeno a la entidad bancaria Bankinter, S.A a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 4) condenar y condeno a la entidad bancaria Bankinter, S.A a restituir a la entidad mercantil Josma Maquinaria, S.L, la cantidad de 19.006,72 euros, más los intereses legales explicitados en el fundamento de derecho decimoprimero. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº668-12.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 26-2-13 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DOLORES LOPEZ GARRE.


Fundamentos

Primero.-Impugna la parte demandada Bankinter S.A.la sentencia de instancia que, estimó la demanda interpuesta por la mercantil actora Josma Maquinaria S.L. ,sobre nulidad de los contratos de gestión de riesgos financieros celebrados entre las partes en febrero de 2007 y 15 de febrero de 2008, dejándolos sin efecto y procediéndose a la anulación de los cargos y abonos practicados por la entidad demandada en la cuenta de los actores asociada a dicho contrato de gestión con condena a la entidad demandada a la suma de 19.006,72€, más los intereses legales desde las fechas de los cargos de las liquidaciones en la cuenta de la actora.

La parte demandante fundamentó su demanda en la existencia de error en la suscripción del contrato de gestión de riesgos financieros, al no ser el legal representante de la mercantil actora consciente de las características y funcionamiento del producto contratado y sobre todo en relación al riesgo que asumía y de que podía tener cuantiosas pérdidas económicas.Siendo además la información facilitada por la entidad bancaria cuando suscribió el contrato deficiente.

Esta Sala recientemente ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares al hoy examinado sentencias nº49 de fecha 23 de enero de 2013 y sentencia nº51 de fecha 24 de enero de 2013 en las mismas se expuso:

'Conviene precisar que 'el contrato de gestión de riesgos financieros' constituye uno de los conocidos en la doctrina científica como contratos de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés (en la terminología anglosajona 'swap').

Se trata de un contrato atípico pero lícito al amparo del artículo 1255 CC y 50 del CCo , importado del sistema jurídico anglosajón, y caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir, generador de recíprocas obligaciones, sinaladagmático (con interdependencia de prestaciones actuando con cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas.

En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante, denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor.

De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del artículo 1799 CC , atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma, recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes.

La parte actora como se ha expuesto fundamenta su petición de nulidad contractual en vicio del consentimiento por error y como expone la doctrina hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - ' pacta sunt servanda ' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

Como recoge el Tribunal Supremo en su reciente sentencia nº638-12 de fecha 21 de noviembre de 2012 :

'Para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. '

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas , en relación con los hechos que resultan probados en la litis,debe ser estimado el recurso interpuesto, al no haberse acreditado por la parte actora la existencia del error sustancial e invalidante y excusable que sostiene en su demanda.

El actor es un empresario que ha realizado varias operaciones con la entidad demandada , quedando probado que el actor en febrero del año 2007 suscribió contrato de gestión de riesgos financieros , existiendo liquidaciones positivas, cancelando este contrato y suscribiendo otro contrato de gestión de riesgos en fecha 15 de febrero de 2008, siendo positivas las tres primeras liquidaciones de este contrato y negativas el resto , es cuando comienza a recibir la liquidaciones negativas cuando interpone la demanda alegando error en el consentimiento, cuando ha quedado acreditado que, existió una información del producto que se estaba contratando, siendo además el legal representante de la entidad actora una persona con experiencia empresarial y financiera que en ningún caso firmaría un contrato sin leer el mismo y comprender el sentido y alcance de su contenido, es por ello que procede la estimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Pérez Antón en representación de Bankinter S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Elda en fecha 13-7-12 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la mencionada resolución y en su lugar dictar otra por la que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS la demanda planteada por el Procurador Señor Pérez Palomares en representación de Josma Maquinaria S.L. contra Bankinter S.A. DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la entidad demandada de la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, imponiendo las costas a la parte actora. No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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