Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 106/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 130/2013 de 24 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2013
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 106/2013
Núm. Cendoj: 05019370012013100234
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00106/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILAAUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 106/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a 24 de Julio de dos mil trece.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario Nº 716/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE ÁVILA , RECURSO DE APELACIÓN Nº 130/2013, entre partes, de una como recurrente D. Nazario , representado por la Procuradora Dª INMACULADA PORRAS POMBO, dirigido por la Letrada Dª. CARMEN ESPAÑOL REYES, y de otra como recurrida Dª. Carlota , representada por la Procuradora Dª. ANA MARÍA ALFAYATE JIMENO y dirigida por el Letrado D. ANTONIO MARÍA DE ESCONDRILLAS DÍAZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 1 de ABRIL de 2.013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Nazario , representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Porras Pombo y defendido por la Letrada Dª. Carmen Español Reyes, contra Dª. Carlota , representada por la Procuradora Dª. Ana María Alfayate Jimeno y defendida por el Letrado D. Antonio María de Escondrillas Díaz. A) Condeno a la parte demandada, Dª. Carlota , a pagar a la parte actora, D. Nazario , la suma de Quinientos Setenta y Ocho Euros con Cuarenta y Tres Céntimos (578,43; Euros), así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de presentación de la demanda, 1 de Julio de 2.011, hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada. B) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso D. Nazario el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Nazario se interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª. Carlota , que fue anteriormente su esposa en reclamación de 15.364,7 €, intereses moratorios desde la fecha de requerimiento el 18 de Marzo de 2.010 o subsidiariamente desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su pago efectivo y con imposición de costas.
La sentencia de 1ª Instancia estima parcialmente la demanda condenado a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 578,43 € con los intereses en la forma que vienen reflejados en el fallo.
Se interpone recurso de apelación por la actora, y oposición e impugnación por la parte contraria de la que se dio traslado a la apelante.
SEGUNDO.-Los litigantes estuvieron casados permaneciendo el matrimonio bajo el régimen económico ganancial durante determinado periodo de tiempo y después bajo el régimen de separación de bienes. Después se separaron y no se ponen de acuerdo sobre las cantidades que tuvieron en Bankia, La Caixa Bank y Banesto, así como el importe de la venta de una vivienda. Se ha realizado un dictamen pericial judicial sobre todos los movimientos de las cuentas, habiendo tenido en cuenta el Juzgador el mismo, si bien señala el Juzgador lo siguiente: 'Respecto a la primera de ellas, en la cuenta NUM000 , aperturada en la entidad Caja Madrid, al folio 10 del informe pericial, se imputan como ingresos realizados por la demandada diversos traspasos, de fecha 25/05, 5/08, 11/08, 28/08, 24/09, 27/10, 28/11 y 29/12 de 2.008, por importe total de 14.000 euros, cuando se ha acreditado que dichas cantidades tenían su origen en el préstamo ICO que suscribieron ambos litigantes como prestatarios, por lo que ambos eran titulares por mitad y proindiviso de dicho dinero y, en consecuencia, deben imputarse a ambos dichos ingresos por mitad, lo que arroja como resultado que en la citada cuenta D. Nazario ostente un saldo deudor de 10.258,14 Euros, en vez de los 17.258,14 Euros que ofrece el informe, mientras que Dª. Carlota sería titular de un saldo deudor de 3.953,53 Euros, en vez de un saldo acreedor de 3.046,47 Euros. Ello a su vez determina que, en el resultado final de las tres cuentas bancarias examinadas, D. Nazario sería titular de un saldo acreedor de 4.132,50 Euros, mientras que Dª. Carlota lo sería de un saldo deudor de 15.891,86 Euros. Procediendo a la división de este saldo, para su atribución por mitad a cada uno de los titulares, conforme al criterio utilizado en el informe pericial, resultaría una cantidad de 7.945,93 Euros que, sumados a los 4.132,50 Euros de saldo acreedor de D. Nazario , arrojaría un crédito de D. Nazario frente a Dª. Carlota por importe de 12.078,43 Euros. Esta sería la suma que, en definitiva, debería Dª. Carlota a D. Nazario si no fuera porque -y esta es la segunda modificación anteriormente aludida- también según ha quedado acreditado en autos y, en relación al extracto bancario de la cuenta NUM000 (doc. nº 1 de la documentación que acompaña al informe pericial, pagina cinco), a fecha 29 de abril de 2.010, tras la venta de la vivienda común por mitad y proindiviso ( Art. 1.441 Cc ) y que fue dispuesta en la suma de 23.000 Euros en exclusiva por D. Nazario . Dicha suma no ha sido tenida en cuenta a la hora de realizar el informe Pericial porque éste se limitó a determinar los saldos acreedores y deudores a fecha 20 de abril de 2.010, tal y como se interesó por la parte que propuso la prueba pericial y por tanto no fue tenida en consideración por el perito autos del informe, pero ello no limita la facultad del tribunal para examinar los hechos conforme a lo alegado y probado en juicio, siendo ésta una de las causas de oposición articuladas en el escrito de contestación y, en concreto, en su hecho octavo. Siendo así ello resultaría que el crédito que D. Nazario ostenta frente a Dª. Carlota debe verse reducido en la cantidad de 11.500; Euros que sería la que correspondería a ésta en relación a aquel saldo, de donde se obtiene una suma final de 578,43; Euros como la que en definitiva debe la demandada al demandante, dando lugar a la estimación parcial de la demanda'.
Por tanto el Juzgador acepta el dictamen pericial judicial salvo en esos dos conceptos.
El dictamen pericial judicial de las 3 cuentas bancarias comunes se ha efectuado entre el periodo marzo 2.008 a abril 2.010, o bien marzo de 2.008 a abril de 2.011, teniéndose en cuenta que el 13 de Marzo de 2.008 se otorgaron capitulaciones matrimoniales y el 23 de Febrero de 2.010 se decretó el divorcio.
TERCERO.-Cuando recurre el demandante dice que la sentencia contiene dos errores: 'el primero en cuanto al importe total de los traspasos de cuentas efectuados que cifra en 14.000 € cuando en realidad ascienden a 14.700 €, según consta reconocido expresamente en el hecho cuarto del escrito de contestación a la demanda, e igualmente relacionados en la página 10 del informe Pericial e imputados a la demandada como ingreso personal cuando se trata de ingreso común.
De forma que la aplicación de esta modificación a los resultados contenidos en la página 14 del informe supone que debe descontarse de los ingresos personales imputados a Doña Carlota y sumarse a los ingresos de Don Nazario , la cantidad de 7.350 €.
De forma que los saldos resultantes de la liquidación practicada en el informe pericial sobre la cuenta conjunta de los litigantes en Caja Madrid, con la modificación acreditada e, incluso, reconocida expresamente de contrario es, en cuando a Don Nazario un saldo deudor de - 9.908,14 € y en cuanto a Doña Carlota , un saldo deudor de - 4.303,53 €.
El segundo error que comete la sentencia recurrida en este punto es en la aplicación del método utilizado por el perito para la emisión de su informe.
Y es que el perito judicial, a preguntas del letrado de la demandada, explico que había calculado lo adeudado a la actora, según sus apuntes contables, de forma que para llegar a esa cifra había considerado la aportación de los saldos deudores, retirada de los acreedores y reparto al 50 % del saldo resultante.
Esto es, en el caso de Caja Madrid, Don Nazario tendría que aportar 9.908,14 y Doña Carlota 4.303,53 €, siendo la suma de ambos importes 14.211,67 € correspondiendo a cada litigante, la cantidad de 7.105,83 €, de forma que Don Nazario debería a Doña Carlota 2.802,30 € (9.908,14 - 7.105,83 ó lo que es lo mismo 7.105,83 - 4.303,53).
Sin embargo, en la segunda recurrida, después de establecer los nuevos saldos en cuanta de Caja Madrid, aunque igualmente erróneos por lo expuesto anteriormente, procede calcular el resultado final de las tres cuentas bancarias, estableciendo que Don Nazario tiene un saldo a su favor de 4.132,50 € mientras que Doña Carlota tiene un saldo deudor de 15.891,86 €, pero sorprendentemente, a reglón seguido se procede en la sentencia a repartir ese saldo deudor de Doña Carlota entre ambos litigantes en una interpretación y aplicación evidentemente errónea del método que utiliza el perito judicial en su informe para determinar lo adeudado al demandante, y que el mismo cifra exactamente, aún con la errónea imputación de los traspasos entre cuentas de los litigantes a Doña Carlota , en la cantidad de 6.024,36 € a favor de Don Nazario .
Lo correcto conforme al método pericial para la determinación del saldo adeudado es entender que Doña Carlota tendría que aportar la cantidad de 15.891,86 € a que asciende su deuda; de este importe Don Nazario tendría que retirar la cantidad de 4.132,50 € a su favor, quedando un remanente de 11.759,36 € (15.891,36 - 4.132,50) que, este si corresponde al 50 % entre los litigantes, es decir, la cantidad de 5.879,68 € a cada uno, de forma que Doña Carlota debería a Don Nazario , en la liquidación total de las tres cuentas, la cantidad de 10.012,18 € (15.891,86 - 5.879,68 ó lo que es lo mismo 4.132,50 + 5.879,68), y esto sería la cuenta final si no fuese porque existen otras cuestiones que han sido expresamente reconocidas y que no se recogen en la sentencia ahora recurrida que hacen variar sustancialmente los saldos de las distintas cuentas y por consiguiente el resultado final'.
Hay que comenzar diciendo que se han comprobado tales cantidades y dichos errores existen en la sentencia e informe pericial pero el resultado es el mismo por lo que luego se dirá.
CUARTO.-En la demanda efectúa una reclamación de 15.364,7 € que es la suma de las siguientes cantidades:
- Deuda a favor de Nazario a 10/03/10...................... 24.739,19 €
- Pagado por cta. Demandada en Banesto........................... 2.589,61 €
- Pagado por cta. Demandada en La Caixa........................... 3.269,46 €
- 50% gastos pagados por Demandante............................... 806,29 €
31.404,55 €
- Saldo liquidación cuenta Cajamadrid.................................. 16.039,85 €
Total adeudado......................15.364,70 €.
Se hace constar que considera que la cantidad de 24.739,199 es la cantidad resultante de los movimientos bancarios entre el 13 de Marzo de 2.008 en que se otorgaron capitulaciones matrimoniales pactando la separación de bienes y hasta el 10 de Marzo de 2.010.
Después, en el recurso de apelación sigue solicitando la misma reclamación inicial si bien no desvirtúa para nada el dictamen pericial judicial ni cada uno de sus argumentos. Conjugando lo expuesto en el dictamen pericial que no ha quedado rebatido, con la existencia y admisión del primer error a que se refiere la apelante de 700 € que carece de trascendencia por su importe y a pesar de que sea cierto que, según la recurrente, la parte demandada le deba por las cuentas de la Caja de Madrid 10.012,18 € en lugar de la cantidad superior que fija el Juez de 12.078,43 €, lo que está claro es que viene admitida por la parte actora que adeuda la cantidad de 11.500 € por la venta de la vivienda que tenían en común, cantidad superior a los 10.012,18 € que considera como deuda la propia parte.
QUINTO:En el recurso señala que la propia demandada ha reconocido en el juicio que no tenía ingresos y que desde junio de 2.009, fecha de la separación de hecho la demandada no ha hecho ningún ingreso en las cuentas comunes, hecho reconocido por la demandada, así como que en algunos ingresos bancarios no se ha tenido en cuenta la procedencia de los mismos, según ha reconocido el perito judicial.
Alude el recurrente a que no se han tenido en cuenta por el perito judicial los gastos e ingresos que denomina el mismo como de limitación de alcance por lo que teniendo en cuenta lo anterior el saldo final de las 3 cuentas sería:
'Saldo acreedor de Don Nazario :
1.- Caja Madrid......................................... 5.609,49 €
2.- La Caixa..............................................28.477,89 €
3.- Banesto............................................... 16.435,54 €
Total saldo acreedor de Don Nazario ...... 50.522,92 €
Saldo deudor de Doña Carlota .
1.- Caja Madrid.................................... - 20.785,90 €
2.- La Caixa ........................................ - 16.736,35 €
3.- Banesto.......................................... - 18.475,52 €
Total saldo deudor de Doña Carlota ....... - 55.997,77 €'.
De dichas cantidades después de descontar de cada una los 11.500 € se llega a la conclusión por la actora que la demandada adeuda 47.229,69 € y dice que 'aunque ahora bien, se nos dirá de contrario que la demandada no ha reconocido expresamente el carácter común de 32.000 € ingresados en la cuenta de Caja Madrid e imputados íntegramente como ingreso de la demandada, ni tampoco el destino común de 12.000 € retirados de la cuenta conjunta de La Caixa y que se le imputan íntegramente como gasto del demandante'.
Pero si se tuviera en cuenta también lo anterior la demandada debería 22.760,34 €, cantidad muy superior a la reclamada.
SEXTO.- Lo cierto es que no tiene sentido no tener en cuenta, como dice el perito judicial, las cantidades mencionadas como de limitación de alcance (que se refiere a aquellos supuestos de cantidades ingresadas y gastadas y que no se pueden atribuir a ninguno de los cónyuges por carecer de evidencia suficiente).
Tales cantidades han sido importantes como hemos visto en el apartado anterior y han de ser tenidas en consideración a la vista del resto de las demás pruebas como el interrogatorio de la demandada del que se desprende que desconoce la raíz del ingreso o dónde ha ido a parar el gasto. Lo que está claro es que existen y que necesariamente han de ser tenidas en consideración de uno u otro modo. Se tiene en cuenta el hecho de que a D. Nazario le consta una nómina fija mensual, (1.630 €), mientras que a la demandada le consta la nómina del Instituto Nacional de Empleo (244 €).
A la vista de todo lo anterior, esto es, considerando la existencia de determinados errores en la sentencia recurrida, el hecho de la obtención de mayores ingresos por el demandante, la toma en cuenta de todas las cantidades no tenidas en cuenta por el perito judicial y que denomina cantidades como de limitación de alcance tanto en ingresos como en gastos, y salvando tal prueba en su conjunto la Sala llega a la conclusión de que la cantidad reclamada en la demanda es la correcta.
Según el art. 348 LEC . el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la forma crítica.
Señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de Febrero de 1.999 que el Juez no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y que es valorable por el Juzgador según su prudente criterio, siendo la apreciación libre y no tasada, debiendo de sujetarse el Juez a las reglas de la sana critica.
Por todo lo anterior, y en base a las operaciones aritméticas recogidas por la demandante tanto en la demanda, como en el recurso de apelación, se llega a la conclusión citada, sin que los argumentos dados hayan quedado desvirtuados por la parte contraria en la contestación al recurso de apelación.
SEPTIMO:Se desestima la impugnación efectuada por Dª. Carlota cuando señala que la cantidad que se adeuda tras la venta de la vivienda es de 16.039 € en lugar de 11.500 €.
Hay que decir que independientemente de que se considerase tal apreciación siempre existiría saldo a favor a la actora por lo ya reflejado en los anteriores fundamentos de derecho.
OCTAVO:De conformidad con el art. 394 de la LEC cada parte abonará sus propias costas en 1ª Instancia y apelación a la vista de las múltiples dudas de hecho suscitadas a la hora de calcular el saldo que corresponde a cada uno y ello a pesar de haberse nombrado perito judicial para determinar el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Nazario contra la sentencia de fecha 1 de Abril de 2.013 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ávila , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 15.364,7 €, así como el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, incrementada en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia y hasta que sea totalmente ejecutada. Se confirma la sentencia en el resto de los pronunciamientos. Se desestima la impugnación efectuada por Dª. Carlota .
Cada parte abonará sus propias costas en 1ª Instancia y apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

