Sentencia Civil Nº 106/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 106/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 52/2013 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Nº de sentencia: 106/2013

Núm. Cendoj: 06083370032013100248

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00106/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A Num. 106/13

Iltma. Sra. Presidente:

Dª MARINA MUÑOZ ACERO.

Recurso Civil núm. 52/13.

Autos núm. 396/12.

Juzgado Primera Instancia e Instrucción Nº 3 DON BENITO.

En Mérida, a nueve de mayo de dos mil trece.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 396/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 3 de D. Benito, sobre procedimiento Verbal, en los que aparece como apelante NIARSA SL, asistido del Letrado d. Miguel Angel Casado Quintana y representado por el Procurador D. Francisco Soltero Godoy y como parte apelada GARRIGOS ALMAGRO SA, asistido del Letrado D. Daniel Muñoz Peinado y representado por el Procurador D. Victor Alfaro Ramos.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 08-10-12 dictó el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Don Benito .

SEGUNDO.-La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente:

'QUE ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Alfaro Ramos, en nombre y representación de la entidad GARRIGOS ALMAGRO, S.A., así como la demanda reconvencional promovida por la Procuradora de los Tribunales D Pilar Torres Muñoz en nombre y representación de la

entidad NIARSA, S.L., y en consecuencia:

-declaro que la entidad GARRIGOS ALMAGRO, S.A. adeuda a la

entidad NIARSA, S.L. la cantidad de 5.247,38€, adeudando NIARSA, S.L. a GARRIGOS ALMAGRO, S.A. la cantidad de 4.968,30€, procediendo la compensación de dichas cantidades y la consecuente extinción de ambas deudas en la cantidad concurrente

-condeno a la entidad GARRIGOS ALMAGRO, S.A. a que abone a

NIARSA, S.L. la cantidad de 279,08€ como cantidad restante de dicha compensación,

-condeno a la entidad NIARSA, S.L. a pagar los intereses,

sobre la cantidad de 4.968,30€, y calculados según lo estipulado en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

- Condeno a la entidad GABRIGOS ALMAGRO, S.A a pagar los intereses devengados, sobre la cantidad de 5.247,38€, y calculados según lo estipulado en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

En materia de costas, la entidad NIARSA, S.L. abonará las costas causadas con ocasión de la demanda promovida en su contra por la entidad GARRIGOS ALMAGRO, S.A. Por el contrario, esta última entidad abonará las costas causadas con ocasión de la demanda reconvencional promovida en su contra por la entidad NIARSA, S.L.'

TERCERO.-Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte NIARSA SL, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARINA MUÑOZ ACERO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda principal, reconvencional formulada por los litigantes y que, tras declarar la procedencia de la compensación de ambos créditos en la cantidad concurrente, condena unicamente a la actora a que abone el principal resultante de dicha compensación, y a ambas entidades a pagar los intereses devengados de las cuantías totales de sus respectivas deudas, conforme expresa en el fundamento jurídico 5º de dicha resolución, así como al pago de las costas causadas con sus recíprocas demandas, se alza ahora, en esta segunda instancia la entidad reconviniente demandada, impugnando el pronunciamiento de la parte dispositiva de dicha sentencia en el que declara la estimación de la demanda principal, así como su condena al pago de los intereses y costas antes referenciados, pretensión a la que se opone la actora principal reconvenida, que al no apelar se aquieta obviamente a los pronunciamientos expuestos, argumentando, en síntesis, la falta de buena fé procesal de la recurrente que, a su juicio, debió allanarse desde el comienzo del proceso, en lugar de reconvenir solicitando, consecuentemente, la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Ello expuesto, y para un mayor esclarecimiento de las cuestiones debatidas ante esta sala, se hace preciso enunciar, siquiera sucintamente, los antecedentes que han determinado el fallo referenciado, y que, en definitiva, pueden concretarse en la existencia entre las partes de contratos sucesivos de suministro de maquinaria industrial y productos similares que les vinculaban, y en cuya virtud la actora reclama a la demandada una serie de facturas que dice adeudar la misma. Habiendo contestado ésta, en su escrito de oposición al monitorio inicialmente planteado por aquella, que en modo alguno adeuda dicha cantidad sino que es la actora quien le debe una cuantía muy superior (18.031,42 €), amen de argumentar, además, defecto o suficiencia de poder y la negativa de aquella a entregarle certificaciones de la CEC y de características, a que versa obligada contractualmente (lo que deviene irrelevante a los efectos que nos ocupan). Tramitado el proceso como juicio verbal, la demandada presente reconvención, alegando en suma que no se ha hecho cargo de las facturas reclamadas porque es la actora principal quien le debe dinero -si bien se reserva parte de la deuda para reclamar posteriormente, dado el tope cuantitativo del juicio verbal en el que nos movemos- y celo por cuanto arguye que ha hecho pagos indebidos por duplicación de facturas, habiendo pedido explicaciones y cotejo de la contabilidad en numerosas ocasiones, via burofax o correo electrónico, sin haber sido nunca atendida por la contraparte que, ante ello, se limitaba a insistir en la reclamación de su deuda, cual constata documentalmente, por lo que su postura de negativa la fundamenta en que el crédito o saldo resultante es a su favor con creces, invocando a la postre, amén de dicho pago indebido y consecuente enriquecimiento injusto, la extinción por pago, amén de la compensación a fin de poder postular la condena de la actora al abono de la diferencia resultante a su favor. Hechos que, en definitiva, vienen siendo declarados probados en la sentencia de instancia, que no duda en calificar la actuación de aquella de mala fe, al haber aceptado el pago de cargos indebidos y no cambiar su postura ni siquiera en el presente proceso, pese al error evidenciado, y sin que tan siquiera se moleste en dar explicación alguna al respecto.

TERCERO.-De lo expuesto resulta manifiesto que, a la postre, lo que ha resultado debidamente probado es la realidad de la deuda que alega la demandada a su favor, y que dicho saldo acreedor se produjo como consecuencia de haber cargado la entidad actora indebidamente facturas duplicadas, que aquella, no obstante, hizo frente por error, en un principio, pese a haber falta de causa, al tratarse de un pago indebido, que, posteriormente, varios años después, ya había detectado y exigido la restitución sin obtener respuesta aclaratoria alguna, por lo que, en lógico proceder, se niega a abonar las facturas reclamadas en la demanda por no tener la obligación de satisfacerlas dado el error referenciado, comprensible por las relaciones negociales habidas entre las partes derivadas de los distintos y sucesivos contratos entre ellas celebrados, y que hacia devenir inexistente su obligación de abonar aquellas, que conllevaría, sin duda, un enriquecimiento sin causa para la demandante, por lo que tales condiciones llevan ineludiblemente a la conclusión de la improcedencia de los intereses a que ha sido condenada la recurrente, pese a no haber sido condenada a principal alguno, cual si lo hace la sentencia apelada respecto a la actora reconvenida, así como que el pronunciamiento de la sentencia de instancia debió de ser desestimatorio de la demanda principal y estimatorio de la reconvencional, condenando, cual acertadamente hace, a la actora reconvenida a satisfacer a la demandada reconveniente la cantidad en que ha quedado justificada el exceso a su favor de la extinción de la deuda, lo que conlleva, en consecuencia, la imposición de costas a la actora principal, declarada de mala fe por la juzgadora de primer grado, así como las costas de esta alzada, dada la estimación del recurso en su integridad, y el aquietamiento de la contraparte a los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El REY y en virtud de la autoridad que nos es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NIARSA, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de D.Benito, en el procedimiento de Juicio Verbal, seguido bajo el nº de trámite 396/12 a que se contrae el presente Rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, acordando en su lugar el siguiente pronunciamiento: DESESTIMAR la demanda principal instada por la entidad Garrigos Almagro S.A., contra la recurrente, ABSOLVIENDOLA, en consecuencia, del pago de los intereses que se la impone a la misma, en la parte dispositiva de dicha resolución, cual explicita su fundamento jurídico quinto, y, consecuentemente, CONDENANDO en las costas procesales causadas en ambas instancias a la apelada CONFIRMÁNDOSE el resto de los pronunciamientos de dicha resolución, que se dan aquí por reproducidos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo lo dispuesto, en su caso, en el artículo 466.1 de la LEC , debiendo constituirse depósito previo según lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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