Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 106/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 772/2012 de 06 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 106/2013

Núm. Cendoj: 07040370032013100086

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00106/2013

ROLLO DE SALA Nº 772/12

S E N T E N C I A Nº 106

En Palma de Mallorca a seis de marzo dos mil trece

ILMO. SR. PRESIDENTE DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca, bajo el número 1089/11, Rollo de Sala núm. 772/12, entre partes, de una como demandada-apelante, doña Carla , representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Francisco Arbona Casasnovas, y dirigida por el letrado don Jesús Baena Nadal, y de otra como actora-apelada, la entidad 'Dabney S.L.U.', representada en esta alzada por la procuradora doña Olga Terrón Rodríguez, y dirigida por el letrado don Miguel Reus Méndez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2012 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Olga Terrón Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Dabney S.L.U. contra doña Carla , y en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil doscientos treinta y un euros con sesenta y nuevo céntimos (4.231,69 €) cantidad que devengará un interés anual equivalente al interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual devengará el interés legal incrementado en dos puntos. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al Presidente don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.

TERCERO.-El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La dificultad fáctica que presenta el caso de autos se deriva de la circunstancia de que la demandada doña Carla figura frente a la la compañía de suministro eléctrico GESA-ENDESA como titular dos contratos y dos contadores cuando, en realidad, solo recibe un suministro en la vivienda de la CALLE000 NUM000 , bloque NUM001 de Son Vida, que es la que adquirió de la empresa de la que proviene la entidad actora.

Como consecuencia de ello, señala la sentencia de primera instancia, la demandada ha venido abonando un consumo eléctrico que no ha hecho y, al contrario, la actora ha venido abonando a la compañía eléctrica el importe de la energía suministrada a la demandada.

Por ese motivo la jueza de primera instancia estima la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora el importe de las facturas que, con arreglo a la demanda, se han ido cargando a la actora.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso funda éste, en síntesis, en los siguientes motivos:

a) El número de contador de las facturas aportadas con la demanda no es idéntico. Así, en las facturas NUM002 y NUM003 el número de contador acaba en NUM004 y el contrato acaba en NUM005 . En cambio, las NUM006 y NUM007 se refieren a un contrato que acaba en NUM008 . En todas estas facturas la dirección es CALLE000 NUM009 , bloque NUM001 NUM010 y, sin embargo, en las nº NUM011 y NUM012 y NUM013 a NUM014 la expresión ' NUM010 NUM015 ' no aparece en la dirección de las respectivas facturas. Además, hay incoherencias en las lecturas reales de las facturas NUM016 y NUM014 .

b) La demandada ha abonado algunas facturas referidas al contrato NUM017 correspondientes a febrero y marzo de 2011, por un total de 584,26 €.

c) La demandada firmó el contrato aportado como documento número 1 de la contestación en el propio acto del juicio. El documento demuestra que ni en número de contrato ni el de CUPS (Código Único de Punto de Suministro), tiene nada que ver con los que figuran en las facturas que se le reclaman.

d) La actora no ha acreditado haber abonado las facturas que se le reclaman, tal como le correspondía, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

e) No se puede concluir, como sostiene la sentencia de primera instancia, que al contador acabado en NUM018 sucediese el terminado en NUM004 y, por tanto, no se ha demostrado que el pago de las facturas aportadas con la demanda correspondiesen a la demandada. El propio perito judicial afirmó que no es imputable a la Sra. Carla el consumo del contador NUM004 .

f) La sentencia no tuvo en cuenta que la demandada ha venido satisfaciendo facturas correspondientes a inmuebles de la actora.

g) El único pago que corresponde a la demandada es el las facturas relativas al contrato NUM017 , relativo al CUPS finalizado en NUM019 y no el de las facturas que reclama la adversa propias del contador acabado en NUM004 , contrato acabado en NUM020 y CUPS NUM021 , que son las que reclama la demandante.

SEGUNDO.-La pericial de don Teodosio , propuesto por la demandada, ha demostrado que el dato más relevante y seguro para identificar el inmueble que se beneficia del suministro eléctrico es el CUPS (Código Único de Punto de Suministro). Se trata de un conjunto de letras y cifras que es invariable y que designa el inmueble receptor de la electricidad, con independencia del número de contrato e incluso del número de contador.

Pues bien, la misma pericial evidencia que el CUPS NUM022 se corresponde a la vivienda situada en la CALLE000 NUM009 , bloque NUM001 NUM010 de Son Vida, Palma, que es, precisamente, la adquirida por doña Carla . Dicho CUPS es el que figura en todas y cada una de las facturas aportadas con la demanda y, por tanto, el Tribunal entiende que los consumos reflejados en dichas facturas se corresponden con los realizados por la demandada en su vivienda de la CALLE000 NUM000 , bloque NUM001 , NUM010 , con independencia de los distintos números de contrato y de contadores que en ellas figuran.

TERCERO.-En la demanda se sostiene que desde la transmisión de la vivienda a doña Carla , era a ésta a quien correspondía abonar el suministro de electricidad.

Y aunque el tribunal ha de compartir dicha tesis, de ella cabe deducir dos consecuencias jurídicas que podrían haber dado lugar al ejercicio de dos acciones.

La primera consecuencia jurídica es que la propia GESA-ENDESA hubiera haberse podido dirigir frente a la consumidora real en reclamación de los suministros prestados.

Esta consecuencia no es la que se insta en el presente proceso dado que la correspondiente acción debería ser ejercitada por GESA que, obviamente, no es parte en el presente proceso, careciendo la demandante, sociedad en la que ha quedado absorbida la empresa vendedora, de legitimación activa para el ejercicio de tal acción.

La segunda posible consecuencia jurídica del hecho acreditado de que la demandada ha disfrutado de unos suministros que no son los que ha pagado -los abonados por ella se corresponden a otro CUPS que no es el propio de la vivienda de la CALLE000 NUM000 , bloque NUM001 , NUM010 - podría ser que la entidad que ha figurado y figura como titular aparente del suministro haya abonado los correspondientes importes lo que le hubiese permitido exigir su reembolso con arreglo a lo previsto en el artículo 1158 del Código Civil .

En la demanda se sostiene que la actora se ha venido haciendo cargo de las facturas y funda su reclamación en el hecho de haberlas satisfecho. En efecto, la acción de reembolso, dada su naturaleza de acción indirecta, se funda en el dato fáctico de haber verificado el tercero el pago del que se habría beneficiado el verdadero deudor. Pero, en realidad, en este extremo ha de darse razón a la parte demandada cuando sostiene que la actora no ha acreditado suficientemente haber verificado tales pagos, lo que constituía un hecho constitutivo de su pretensión y, por ello, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deberá ser dicha parte la que peche con las consecuencias adversas de dicha falta de probanza.

El único medio probatorio obrante en autos que ha tenido por objeto el pago de las facturas por parte de la actora ha sido la testifical de don Benigno , empleado de la entidad actora, hijo de su administrador, que declaró en juicio haberlas satisfecho y que 'están pagadas y contabilizadas'. Pero dicha prueba se considera insuficiente para acreditar un hecho del que normalmente queda algún rastro documental, tal como recibos o anotaciones en cuentas bancarias que, de haber obrado la actora tal como declaró el testigo, deberían haber sido aportados al proceso.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con lo que dispone en artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte actora al abono de las costas de la primera instancia.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por el presidente de la misma, don CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ, acuerda:

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Francisco Arbona Casasnovas, en nombre y representación de doña Carla , contra la sentencia dictada el día 3 de septiembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en el juicio verbal del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se revoca y deja sin efecto dicha resolución, y en su lugar:

Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Olga Terrón Rodríguez, en nombre y representación de 'Dabney S.L.U.', contra doña Carla , a quien se absuelve de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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