Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 106/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 974/2011 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 106/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Francisco Herrando Millán
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 974/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL
JUICIO ORDINARIO 1.485/09
S E N T E N C I A nº106
En Barcelona, a ocho de marzo de 2013.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.485/09 sobre reparación de vicios constructivos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Sabadell por demanda de PROCONSABA S.L., representada por la Procuradora sra. Jorba y asistida por el Letrado sr. Romero, contra, DON Cristobal , representado por el Procurador sr. Simó y asistido por el Letrado sr. Tatché, DON Felix , representado por la Procuradora sra. López y asistido por la Letrada sra. Ferrer, DON Javier , representado por la Procuradora sra. Aznárez y asistido por el Letrado sr. Monner, en el que fue llamado y compareció como interpelado DON Obdulio , representado por el Procurador sr. Simó y asistido por el Letrado sr. Tatché y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte actora frente a la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 17 de febrero de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 1.485/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Sabadell recayó Sentencia el día 17 de febrero de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:
'QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por Proconsaba S.L. contra D. Cristobal , D. Felix , D. Javier y D. Obdulio . Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución desestimatoria de sus pretensiones, la parte actora preparó primero e interpuso seguidamente el correspondiente recurso de apelación. Conferido legal traslado, el resto de litigantes se opusieron al mismo. Emplazadas las partes ante la Superioridad comparecieron todas ellas en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebración de vista, el día 27 de febrero de 2.013 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR PROCONSABA, S.L. CONTRA LA SENTENCIA DE 17 DE FEBRERO DE 2.011 .
I.- Planteamiento general.
PROCONSABA, S.L., subadquirente de la vivienda unifamiliar aislada con piscina sita en Sant Quirze del Vallès calle Tramontana nº 20, por medio de la demanda rectora del proceso pretendió, en esencia, la reparación de las fisuras surgidas en a) los pilares del porche de la entrada, b) en el voladizo del tejado y c) en la piscina (pavimento perimetral e interior de la misma) y para ello, tras la renuncia efectuada en la fase intermedia del proceso a las pretensiones de contenido negocial (6m.:42s. del acta de la audiencia previa y FJ 2º Auto de 4/10/10), ejercita la acción prevista en el art. 1.591 del Código Civil común a toda España frente a quienes intervinieron en el proceso edificativo en la condición que seguidamente se indica: sr. Cristobal (promotor), sr. Felix (arquitecto superior) y sr. Javier (arquitecto técnico) al que se sumó el sr. Obdulio en su condición de constructor (Auto de 2/3/10).
Seguido el proceso por todos sus trámites, el juzgado dicta Sentencia en la cual, tras calificar la acción ejercitada y exponer el concepto jurisprudencial de 'ruina' (FJ 1º), confirmar la legitimación pasiva del sr. Cristobal como promotor (FJ 2º) y declarar vigente la acción decenal (FJ 3º), rechaza ésta por las siguientes razones: a.- las fisuras constatadas en los pilares del porche de entrada y en el voladizo del tejado, por su nula trascendencia estructural, no encajan dentro del concepto de ruina; b.- en cuanto a las deficiencias del pavimento que rodea la piscina no hay prueba que permita imputarlas a los interpelados y c.- las fisuras que se denuncian existentes en el interior de la piscina, no han quedado debidamente demostradas con la prueba practicada.
Frente a estas conclusiones se alza PROCONSABA, S.L. por medio del presente recurso de apelación para denunciar el error en el que habría incurrido la magistrada de primera instancia.
II.- Resolución del recurso.
Para cumplir la función revisora que a este tribunal de apelación atribuye el art. 456.1º LECivil partimos de dos premisas:
1º.- Atendida la única acción subsistente - la tipificada en el art. 1.591 CCivil según el cual 'El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección' - veamos qué correspondía acreditar a cada una de las partes advirtiendo que en caso de no verificarlo vendrá en aplicación el art. 217.1º LECivil : 'Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'.
Por virtud de las reglas establecidas en el art. 217.2 y 3 LECivil y siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial contenida entre otras muchas en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1.993 , 31 de mayo de 2.000 , 28 de abril de 2.008 y 16 de julio de 2.009 :
1.1.- PROCONSABA, S.L., como parte reclamante ( art. 217.2º LECivil ), tenía la carga de acreditar: a.- que los interpelados, entre los que incluimos al sr. Obdulio a la vista de las manifestaciones de la defensa de la actora en la audiencia previa (3m.:23s. y 7m.:06s. del acta) y su absolución en el fallo de la Sentencia ( SsTS de 28/6/12 y 20/11/11 ), participaron en el proceso constructivo, b.- que en la edificación existen vicios que además merecen el calificativo de ruinógenos pues tal como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 16/7/2009 'Es sabido (por todas, Sentencia de 26 de marzo de 2007 , citada por la de 10 de septiembre de ese mismo año) que la existencia de ruina, a los efectos de la norma citada ( artículo 1591 del Código Civil ), precisa de una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la fijación de los hechos y circunstancias que integran el defecto constructivo, incluida la entidad o gravedad del mismo; y otra, de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia
admite como tal: física, potencial o funcional'; y c.- que esas deficiencias se manifestaron antes del plazo de garantía de diez años marcado por la Ley.
1.2.- los interpelados, conforme al art. 217.3º LECivil , tenían la carga de probar la concurrencia del caso fortuito que les eximiría de la responsabilidad que impone el art. 1.591 del Código Civil .
2º.- A diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación el tribunal ostenta plena competencia para conocer sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia siempre que no hubieran sido consentidas por las partes (Ss. del Tribunal Supremo de 28/7/99 y 9/6/01 y STC 102/94 de 11 de abril ). En concreto, a pesar de la inmediación de la que disfruta el juez de primer grado en relación a la práctica de la prueba -salvo las diligencias acordadas en base a los arts. 460 y 464 LECivil -, en la segunda instancia jurisdiccional se podrá perseguir la revisión plena de la valoración probatoria realizada en la instancia para que el tribunal de apelación -que dispone de los medios electrónicos para reproducir fielmente lo que aconteció en el juicio-, examine si las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida resultan contrarias a los criterios legalmente establecidos y si llega a un resultado ilógico de tal forma que si ello no sucede, la recurrente no puede pretender a) sustituir el criterio objetivo e imparcial del juez al valorar una prueba por el suyo propio, parcial y subjetivo, en defensa de sus particulares intereses ( SsTS de 20/11/02 y 3/4/03 ) y b) que se conceda un valor preeminente a alguno de los medios probatorios puestos al alcance del juzgador quien tiene la facultad de optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Si proyectamos al caso sometido a nuestra consideración los anteriores postulados generales llegamos a las siguientes conclusiones en relación a cada uno de los defectos denunciados por PROCONSABA, S.L.:
1º.- Fisuras verticales en los pilares de obra vista que sustentan el porche de entrada de la vivienda.
La existencia de este vicio resulta indiscutida. Lo constatan los cuatro peritos que han intervenido en el proceso (sr. Joaquín folio 48, sr. Modesto folio 160, sr. Samuel folio 290 y sr. Carlos María folio 307) y la Sentencia se hace eco del mismo. Ahora bien, ello resulta insuficiente para la estimación de la pretensión actora que requiere
ineludiblemente la calificación de ese vicio como ruinógeno entendido este término en la forma establecida en el fundamento jurídico 1º de la Sentencia de primer grado, inatacada en este punto: no solo como el derrumbe físico actual o potencial de todo o parte de la construcción, sino como la existencia de imperfecciones de tal entidad que merman su utilidad.
En línea con la Sentencia recurrida la Sala, a falta de argumentos en contra en el escrito de formalización -en el que se limita a constatar la existencia del defecto pero eludiendo su calificación jurídica (3ª alegación)-, estima que éste no merece la consideración de ruinógeno atendido: a) la zona en la que se ubica, en el recubrimiento de obra de un pilar metálico, que es el que sirve de sustentación del porche; b) que a pesar del tiempo transcurrido desde su aparición sin haber sido reparado, no ha afectado a la estabilidad de dicho elemento arquitectónico que se mantiene incólume al no observar signos de degradación del metal interno (no hay ruina potencial); c) tampoco ha impedido el uso normal de la vivienda por parte de sus moradores, lo que descarta la existencia de 'ruina funcional' tal como ocurría en un supuesto similar resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15/10/12 (fisuras en el interior de oficinas).
Concluimos por tanto que esas fisuraciones -que existen- ni entrañan un problema estructural ni han impedido o limitado el uso de la vivienda comportando únicamente una patología estética según la unánime opinión de los cuatro dictámenes incorporados a las actuaciones (Don. Joaquín folio 53, Don. Modesto folios 162/163, Don. Samuel folio 292 Don. Carlos María folio 307) y que fue confirmada en el juicio por sus autores (Don. Joaquín 12m.:39s. 2º DVD, Don. Carlos María 34m.:29s. 2º DVD, Don. Modesto 58m.:01s. 2º DVD Don. Samuel 1h.:17m.20s. 2º DVD). Ello nos sitúa fuera del ámbito objetivo de la acción entablada por PROCONSABA, S.L.
2º.- Fisuras horizontales en el forjado de la cubierta inclinada.
La Sentencia recurrida constata igualmente la existencia de este defecto en la obra litigiosa siguiendo los dictámenes elaborados por los cuatro peritos que han intervenido en el proceso (Don. Joaquín folio 52 inferior, Don. Modesto folios 161 inferior/162, Don. Samuel folio 290 inferior Don. Carlos María folio 309).
Sin embargo, tal como ocurría con el anterior defecto, el mismo carece de entidad suficiente como para ser incluido en el ámbito del art. 1.591 CCivil -cuestión ésta eludida por la recurrente a pesar de ser trascendental (alegación 4ª)-: las fisuras horizontales aparecidas en una de las esquinas del voladizo no comprometen en modo alguno la estructura de la vivienda de PROCONSABA, S.L. y su alcance es simplemente estético. Así lo viene a admitir Don. Joaquín a preguntas de la magistrada que presidió el juicio (31m.:47s. 2º DVD) atendido que las fisuras, si comparamos las fotografías tomadas por ese perito en el año 2.008 con las posteriores obrantes en los dictámenes aportados por los interpelados, no han experimentado una variación significativa. Los peritos Don. Carlos María (35m.:15s. 2º DVD), Modesto (1h.:03m.:50s. 2º DVD) y Samuel (1h.:16m.:40s. 2º DVD) confirmaron que ese problema es simplemente estético y en consecuencia no merma en forma alguna la estabilidad de la cubierta.
Confirma la escasa trascendencia del vicio examinado el coste, ciertamente exiguo, de subsanación presupuestado por cada uno de los técnicos incluso contando con el incremento por gastos generales, beneficio industrial y empleo de medios auxiliares (Don. Joaquín 1.800€, Don. Modesto 750€, Don. Samuel 310€ Don. Carlos María 761,6€).
3º.- Patologías afectantes a la piscina: pavimento exterior y vaso de la misma.
En este punto, sin duda el de mayor envergadura económica, discrepamos de las conclusiones alcanzadas por la Sentencia recurrida. Las razones que avalan esta decisión se exponen a continuación:
3.1.- Los cuatro peritos que han visitado la finca han constatado que en el pavimento que rodea la piscina y en su interior -en mayor o menor medida- han aparecido una serie de fisuras y así lo recogen en sus respectivos dictámenes adjuntando ilustrativas fotografías (Don. Joaquín folios 49/50/51/52/53/54, Don. Modesto folios 160/161/163, Don. Samuel folios 291/293 Don. Carlos María folio 308).
3.2.- A juicio de la Sala esta patología merece el calificativo de ruinógena en el sentido amplio que maneja la jurisprudencia pues aunque es cierto que no hay prueba de la falta de estanqueidad del vaso de la piscina, tal como enfatiza la Sentencia recurrida, a nadie escapa: - la molestia y posible peligro que puede suponer para los
moradores de la vivienda el tener que deambular por un suelo que ha perdido su planimetría (ruina funcional) y - la imposibilidad de descartar a ciencia cierta que la piscina, por algún cambio en el terreno sobre el que se asienta (p.ej. lluvias torrenciales), pueda reanudar su proceso de hundimiento hasta llegar a la fractura del vaso (ruina potencial).
3.3.- Por lo que hace referencia a la causa de los vicios examinados, los peritos se muestran conformes en que debe buscarse en un asentamiento diferencial por la deficiente compactación del terreno sobre el que descansan el pavimento y la piscina (Don. Joaquín penúltimo párrafo folio 53, Don. Modesto párrafos segundo y tercero folio 163, Don. Samuel folio 293 Don. Carlos María folio 308). Indiscutido a día de hoy que todos los interpelados participaron en el proceso constructivo de la piscina (los sres. Cristobal Obdulio han acatado la Sentencia en este punto), es plausible, tal como sostiene la magistrada de primer grado, que el pavimento no fuera colocado por ellos al no aparecer en el proyecto (interrogatorio de la dirección facultativa, sr. Felix 25m.:28s. 1º DVD y sr. Javier 57m.:04s. 1º DVD). Ahora bien, ello no excluye su posible responsabilidad desde el momento en el que los peritos Don. Joaquín (folio 53 penúltimo párrafo) y Samuel (folio 293) consideran que la causa de las deficiencias en el pavimento se encuentra en el asentamiento diferencial de la piscina que arrastró a aquél; esta conclusión es razonable si tenemos en cuenta que la corona de la piscina está adherida a las baldosas que conforman el pavimento que la rodea de tal forma que al hundirse aquélla al entrar en carga pudo afectar al embaldosado anexo.
III.- Recapitulación.
Si retomamos lo visto en el anterior apartado II procederá adoptar las siguientes decisiones:
1.- estimar en parte el recurso formulado por PROCONSABA, S.L.
2.- confirmar la Sentencia de primer grado al rechazar el carácter ruinógeno de los vicios que afectan a los pilares del porche de acceso a la vivienda y a uno de los voladizos de la cubierta.
3.- revocarla en cuanto a las patologías que afectan a la piscina lo que nos obliga a realizar los siguientes pronunciamientos en relación a las pretensiones contenidas en la súplica de la demanda rectora del proceso, que estimamos en parte teniendo en cuenta la renuncia a la acción negocial (folios 7/8):
3.1.- vamos a declarar que en la vivienda sita en la calle Tramontana nº 20 de Sant Quirze del Vallès existe un vicio de naturaleza ruinógena consistente en la aparición de fisuras en la piscina por asentamiento diferencial sobre el terreno, lo que ha provocado el hundimiento/levantamiento del pavimento circundante.
3.2.- por el principio de individualización de la responsabilidad que rige en esta materia cuando la causa de la patología detectada queda perfectamente identificada ( STS de 10/6/11 ), como es el caso -asentamiento diferencial del vaso de la piscina por deficiente compactación del terreno sobre el que descansa-, de su reparación han de responder en forma solidaria:
3.2.1.- los que han sido considerados por la resolución de primer grado, consentida en estos puntos: a.- promotor de la obra, DON Cristobal (FJ 2º). Este agente responde en todo caso frente al tercero, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran asistirle frente a los causantes directos del daño sin que por tanto la falta de realización de funciones constructivas le exima de la responsabilidad derivada del art. 1.591 CCivil en cuyo ámbito la jurisprudencia, de antiguo, le ha incluido (SsTS de 2/2, 13/5/ 18/9 y 22/10 de 2.012) y b.- constructor o contratista, DON Obdulio (FJ 4º folios 81/82 tomo 2), agente del proceso edificativo expresamente mencionado en el tantas veces invocado art. 1.591 CCivil.
3.2.2.- el arquitecto técnico de la obra DON Javier , incluido igualmente por la jurisprudencia en el ámbito del art. 1.591 CCivil. El arquitecto superior habrá de quedar excluido atendida la causa del desplome de la piscina: la previa compactación del terreno era labor propia del constructor ( STS de 3/4/95 y SAP de Barcelona, Sec. 4ª de 26/1/11 ), ahora bien, por su trascendencia -debía soportar una piscina con la carga que implica- requería la supervisión y comprobación del director inmediato de la ejecución, por lo que es apreciable la responsabilidad del aparejador que no cumplió en debida forma con dicha obligación ( STS de 24/9/04 ), sin que estemos en presencia de un defecto del suelo en el sentido a que se refiere el art. 1.591 CCivil, de que su composición fuera inadecuada lo que sí conllevaría la responsabilidad del arquitecto.
3.3.- por lo que hace referencia al ámbito objetivo de dicha responsabilidad:
3.3.1.- desechamos la propuesta de reparación del perito Don. Joaquín -refuerzo del muro de contención perimetral de la parcela, tras su intervención en el juicio- porque no hay indicio de que ese elemento haya sufrido esfuerzo alguno por el empuje de la estructura de la piscina el cual se ha producido en sentido vertical. Ante esta tesitura, se acoge la solución propuesta por el perito Don. Modesto en su dictamen al folio 166 del primer volumen de las actuaciones (reparación pavimento perimetral piscina y reparación de sus fisuras con previsión de gastos generales, beneficio industrial, honorarios facultativos e IVA): frente a los otros dos peritajes aportados por los interpelados, el Don. Modesto detalla (y cuantifica) en mayor medida las partidas a realizar para lograr el pleno resarcimiento de la perjudicada (p.ej. llenado de piscina y regularización del gresite en las zonas reparadas).
3.3.2.- descartamos la existencia del daño moral cuya indemnización se postula en la súplica de la demanda pues aunque ha sido admitida por la jurisprudencia en supuestos de vicios ruinógenos, lo ha sido fundamentalmente en aquellos casos en los que se ha producido una privación del uso de la vivienda o incluso de una piscina como consecuencia de las patologías ( SsTS de 16/11/86 , 22/11/07 citadas por la de 15/7/11 y 13/4/12 ) lo que no ocurre en el asunto sometido a nuestra consideración: en todas las fotografías obrantes en las actuaciones la piscina aparece llena y en disposición de ser utilizada y en cuanto a la reparación a realizar, que sí requerirá su vaciado, podrá acometerse antes del inicio de la temporada estival.
3.4.- por lo que hace referencia a las costas causadas por el seguimiento de la demanda contra DON Cristobal , DON Obdulio y DON Javier durante la primera instancia no se verifica un especial pronunciamiento por aplicación del art. 394.2º LECivil ; en relación a las causadas al arquitecto superior de la obra, cuya absolución se mantiene, el pronunciamiento de la Sentencia de primer grado queda inalterado ( art. 394.1º LECivil ).
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
El recurso formulado por PROCONSABA S.L. en lo que afecta a DON Cristobal , DON Javier y DON Obdulio ha sido estimado en parte lo que justifica que no verifiquemos un especial pronunciamiento en orden a las costas causadas por su tramitación por aplicación del art. 398.2º LECivil .
Por el contrario, y por aplicación en este caso del art. 398.1º LECivil , PROCONSABA, S.L. deberá hacer frente al pago de las costas causadas por el seguimiento del recurso formulado en relación a DON Felix .
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Estimado el recurso de apelación, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito constituido.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por PROCONSABA S.L. contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2.011 en los autos de juicio ordinario 1.485/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Sabadell y en consecuencia:
1º REVOCAMOSparcialmente dicha resolución y con estimación, también parcial, de la demanda rectora del proceso entablada por PROCONSABA S.L. contra DON Cristobal , DON Javier y ulterior reclamación frente a DON Obdulio procede verificar los siguientes pronunciamientos:
1.1.- DECLARAMOSque en la vivienda sita en la calle Tramontana nº 20 de Sant Quirze del Vallès existe un vicio de naturaleza ruinógena -aparición de fisuras en la piscina y en el pavimento que la rodea por asentamiento diferencial del terreno sobre el que se construyó- del que resultan responsables DON Cristobal , DON Obdulio y DON Javier quienes deberán hacer frente a su reparación.
1.2.- CONDENAMOSa DON Cristobal , DON Obdulio y DON Javier a estar y pasar por la anterior declaración y a que en forma solidaria, en el plazo de tres meses desde la notificación de la presente resolución, ejecuten las obras necesarias para la reparación del vicio detectado conforme al dictamen elaborado por el perito Don. Modesto (folio 166 del primer volumen) bajo apercibimiento, en caso de inejecución voluntaria dentro del plazo señalado, de ser realizado por un tercero a su costa.
1.3.- Las costas causadas por la tramitación de la demanda dirigida frente a DON Cristobal , DON Javier y DON Obdulio durante la primera instancia jurisdiccional no se imponen a ninguna de las partes.
2º CONFIRMAMOSel resto de decisiones adoptadas por la resolución de primer grado.
3º No se verifica un especial pronunciamiento sobre las costas generadas durante la segunda instancia jurisdiccional salvo las ocasionadas a DON Felix que se imponen a la apelante.
4º El depósito constituido para recurrir será restituido íntegramente a PROCONSABA S.L.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
