Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 106/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 549/2011 de 11 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 106/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100053


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 549/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MANRESA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 535/2008

S E N T E N C I A núm.106/2013

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 535/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Manresa, a instancia de Teodora quien se encontraba debidamente representada por Procurador y asistida de Letrado, actuaciones que se instaron contra REALE SEGUROS GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Teodora contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 26 de noviembre de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carme Maya Sánchez en nombre y representación de Dª. Teodora , y defendida por el Letrado Dº. José Manuel Rubio Arjona, contraREALE SEGUROS y Bartolomé , representados por la procuradora Dª.Begoña Sánchez Martín, y defendida por la Letrada Dª. Marie Françoise laxroix Buisson.

CONDENO A Bartolomé Y , REALE SEGUROSGENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA . a indemnizar solidariamente a Teodora en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO euros con CUARENTA Y SIETE céntimos de euro ( 4.135'47 € €), más los intereses indicados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución ( art. 576LEC ), debiendo descontarse de dicha cantidad declarada los importes consignados por la demandada en la cuenta de este Juzgado.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes se repartirán por mitad debido a la estimación parcial de la presente demanda.

Contra esta Sentencia se podrá interponer recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Teodora y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinte de febrero de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.- Doña. Teodora interpuso demanda contra Don. Bartolomé , y REALE SEGUROS GENERALES, compañía de seguros y reaseguros, S.A solicitando que se dictara sentencia condenando a las demandadas de forma conjunta y solidaria a abonar a la parte actora la cantidad de 10.535,61 €, por las lesiones (90 días impeditivos y 152 no impeditivos) y las secuelas (3 puntos) sufridas en el accidente de circulación responsabilidad del demandado, así como la indemnización por mora prevista en el art. 20 de la Ley del contrato de seguro , únicamente con cargo a la aseguradora, con imposición de las costas a los demandados.

Los demandados interesaron fuera desestimada parcialmente la demanda y se les condene al pago de la cantidad máxima de 4.041,73 €, al aceptar la valoración realizada por el médico forense, con imposición de las costas a la parte demandada. También se opusieron a la aplicación del 10% de factor de corrección.

La sentencia de instancia considera acreditado que:

'En fecha 9 de noviembre de 2.006, Doña. Teodora propietaria del vehículo marca Mazda 323F 1.5 matrícula F-....-IS , circulaba por la calle Manresa de la población de Navarcles, cuando por la misma calle y en el mismo sentido circulaba inmediatamente detrás de la misma Don. Bartolomé a bordo de su vehículo Critroen Saxo 16I matrícula F-....-SP asegurado en la compañía Reale .

Debido a la falta de atención del sr. Bartolomé a las circunstancias del tráfico y, debido a no respetar la distancia mínima de seguridad, colisionó por alcance con el vehículo conducido por la parte actora en las presentes. Como consecuencia del impacto el vehículo de la actora sufrió daños, los cuales fueron debidamente indemnizados por la compañía aseguradora Reale, así como también lesiones cuya indemnización reclama en las presentes actuaciones, consistiendo las mismas en latigazo cervical.'

Y respecto a las lesiones y secuelas, indica la sentencia de instancia:

'A) Lesión consistente en Latigazo Cervical : Queda dicha lesión acreditada a través de la documentación médica aportada junto con la demanda correspondiendo la misma a centro público, así como a través del correspondiente informe Médico Forense de fecha 5 de septiembre de 2.007. En cuanto al tiempo de curación de las lesiones, debe entenderse que la curación de dicho latigazo cervical y, por tanto el alta de la misma se produce en fecha anterior al informe de Althaia de 15 de junio de 2.007, tal como se desprende del informe médico emitido por el Dr. José del centro público Althaia, por el hecho de entender que ya se ha practicado incluso EMG, y teniendo el resultado del mismo y constando de la inexistencia de radiculoplexia cervical y habiéndose practicado con anterioridad también RMN . En dicho informe se establece el tratamiento que ha seguido para la curación de la lesión consistiendo en collarín cervical, Aines y relajantes musculares, y de otra parte se refiere que en la actualidad, es decir a fecha del informe, tan solo se encuentra la sra. Teodora , realizando rehabilitación, entendiendo que se trata de un tratamiento paliativo y no de carácter curativo de la lesión, entendiendo por tanto a fecha fijada en el informe Médico Forense, es decir 20 de febrero de 2.007 se encuentra recuperada la sra. Teodora de su lesión. Por tanto habiendo la misma tardado en curar un total de 70 días considerando que durante todos ellos, la misma ha estado impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales tanto laborales, como domésticas y de ocio y que según aplicación del baremo vigente a la fecha del accidente (2.006) el valor del día impeditivo asciende a 49'03 €, correspondiendo a la sra. Teodora por dicho concepto el total de 3.432'10 €

B) Secuelas :

1) En cuanto a la secuela interesada consistente en Síndrome postraumático cervical, debe entenderse de la concurrencia de la misma derivado ello tanto del informe pericial del Dr. Secundino doc. nº. 4 de la demanda, así como también objetivada dicha secuela a través del informe Médico Forense de fecha 5 de septiembre de 2.007 obrante en autos, discrepando dichos informes tan solo en la valoración de la secuela. Debe valorarse la misma en un total de 1 punto, debido al carácter leve de la secuela tal como se desprende de los informes médicos acompañados a la demanda y teniendo en cuenta la argumentaciones vertidas por la Medico Forense en su interrogatorio relativas al carácter leve de la secuela por el hecho de que no existe lesión nerviosa según partes médicos y pruebas realizadas a la sra. Teodora (Emg).

Por tanto la cantidad que le corresponde por la secuela consistente en síndrome postraumático cervical es de 1 punto x 639'43 € + 10 % de factor de corrección por el hecho de encontrarse la sra. Teodora en edad laboral tal como se indica en el baremo tablaIV relativo a los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, en el cual se indica que en el apartado de factor de corrección de hasta el 10 % se incluirán en el mismo a todas las víctimas que se encuentren en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos, no obstante no quedar justificados los ingresos específicos percibidos por la parte actora, no existen elementos que de contrario justifiquen la imposición de tan solo un factor de corrección del 2 % interesado por la parte demandada, entendiendo ser más coherente la imposición del 10% habida cuenta haber quedado acreditada la secuela y ser la misma de carácter leve y por tanto tan solo valorada en un punto. Debe entenderse que no tan solo dicho porcentaje deberá prorratearse en atención al nivel de ingresos sino también deberá tenerse en cuenta la edad de la lesionada, las características de su lesión y también las características de la propia lesionada tal como dispone la Stca. A.Prov. BCN 27-3-2.008 y, en base a ello debe entenderse proporcional y correcto aplicar como factor de corrección el 10 %.

Total Secuelas = 639'43 + 10% = 703'37 €

Total Indemnización = 4.135'47 €'

SEGUNDO.- La representación de Doña. Teodora invoca en su recurso error en la valoración de la prueba, puesto que la resolución recurrida no hace referencia al informe pericial acompañado a la demanda, cuando la explicación, así como los razonamientos vertidos en juicio por Don. Secundino son más cumplidos que los emitidos por la médico forense.

Indica que en relación con los días impeditivos, Don. Secundino expuso que tras un primer periodo de tratamiento con rehabilitación de más de 60 sesiones, y ser éste insuficiente, se inicia tratamiento con INZITAN que no es meramente paliativo, prolongándose esta tanda de inyecciones hasta el mes de julio, que tienen por objeto combatir las molestias persistentes intensas y las parestesias muy irritativas. Sin embargo, la sentencia no se refiere a los días no impeditivos.

Y con respecto a las secuelas expone que, si bien Don. Secundino admite que las pruebas no detectan lesión nerviosa, ello no obsta a la existencia, acreditada, de una sintomatología compatible con una secuela de síndrome postraumático cervical valorada en la banda baja en 3 puntos, pues no debe olvidarse que tras el periodo de estabilización lesional la Sra. Teodora siguió algún tiempo más con tratamiento de INZITAN.

TERCERO.- En relación a los días en que tardaron en curar las lesiones, Don. Secundino los estima en 242, pues considera que la lesionada está estabilizada de las lesiones con fecha 19-7-2007, afirmando que en esa fecha ha realizado la reincorporación completa a sus ocupaciones habituales.

No puede compartirse su valoración porque está basada, en sus propias palabras, en 'apreciaciones de la propia lesionada con su reincorporación laboral', no contrastada con ningún

dato objetivo que así lo acredite, siendo 'contable en su propia empresa', y también 'en la exploración física realizada', que debió ser en fecha próxima al informe de 6-3-2008, por tanto mucho tiempo después.

Por otra parte en el centro médico de Althaia consideran que el alta se produce el 25-10-2007, sin explicación ni ningún elemento objetivo que así lo corrobore, y tal fecha le parece al propio Don. Secundino excesiva.

Es por ello que la valoración de la médico forense parece más objetiva, pues tiene en consideración que ya en febrero de 2007 el estudio electromiográfico que se le realizó demostró la ausencia de déficit radicular y de neuropatía periférica, indicando en si informe de 19-6-2007 que en la exploración física no se palpan contracturas ni se hallan déficits de movilidad, y aclarando en la vista que el tratamiento con INZITAN era paliativo, aunque Don. Secundino no lo considere meramente paliativo.

Y respecto a la secuela Don. Secundino no razona en su informe los tres puntos en que la valora, por lo que tampoco existen motivos para considerar más de un punto, como estima la sentencia recurrida, aceptando el criterio de la médico forense, que razona indicando que en el momento del informe, 5-9-2007, 'no se palpan contracturas a nivel cervical, no presenta limitación de movilidad. Refiere molestias de forma esporádica en trapecio derecho que trata farmacológicamente'.

CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso planteado por la representación de Doña. Teodora , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa, el 26 de noviembre de 2009 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir,y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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