Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 106/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 558/2011 de 15 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 106/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00106/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2010 0009913
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000558 /2011
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001029 /2010
Apelante: LEOCASA INVERSIONES SA
Procurador: ESTHER ERDOZAIN PRIETO
Abogado: JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY
Apelado: ENERPAL SA
Procurador: MARIA LUISA IZQUIERDO FERNANDEZ
Abogado: JOSE CAMAZON LINACERO
SENTENCIA NUM. 106-13
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a quince de marzo de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1029/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 558/2011, en los que aparece como parte apelante LEOCASA INVERSIONES SA, representada por la Procuradora Dña. Esther Erdozain Prieto y asistida por el Letrado D. Juan Enrique Muñiz Bernuy y como parte apelada ENERPAL SA, representada por la Procuradora Dña. Maria Luisa Izquierdo Fernández y asistida por el Letrado D. José Camazon Linacero, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Estimo sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Izquierdo Fernández, en nombre y representación de ENERPAL SL., contra LEOCASA Inversiones SA., y en su virtud, condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de ciento treinta mil novecientos euros, más el interés legal desde el 16.06.2009 respecto de 126.730 €, con imposición de las costas a la parte demandada '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala para la deliberación correspondiente.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Como señala la sentencia de fecha 25 de junio de 2012, de esta Sección 2 ª, son hechos que tienen trascendencia para la resolución de la litis y cuya exposición facilita su comprensión los siguientes:
1º) La entidad mercantil LEOCASA INVERSIONES, S.A., concesionaria de la construcción y explotación de un aparcamiento subterráneo y de un edificio comercial y hotelero en el complejo hospitalario de la ciudad de León, en fecha 20.04.07, contrató con BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS la ejecución de las obras por un precio de 28.891.568,00 euros.
2º) En fecha 04.07.08 BEGAR subcontrata a la también mercantil ENERPAL SA la ejecución de los trabajos de instalación solar fotovoltaica de 20 kw en la obra Hotel y aparcamiento del complejo hospitalario de León, por un precio de 115.000 euros mas IVA, con aplicación de un 5% de retención sobre la facturación a devolver una vez transcurrido un año de garantía desde la recepción de la obra por la propiedad.
3º) Tras la finalización de los trabajos, en fecha 31.12.08, ENERPAL emitió factura (nº 831/487) por importe de 126.730,00 euros, para cuyo pago se emitió un pagare con fecha vencimiento 30-05-2009, que resultó impagado, ante el incumplimiento de la contratista, ENERPAL en base al art. 1597 del C Civil , reclamó las cantidades adeudas directamente a LEOCASA en su condición de propietaria de la obra, -requerimiento de fecha 16 de junio de 2009-.
4º) En escritura pública otorgada por los Consejeros-Delegados de ambas mercantiles en fecha 25.05.09 y ante el Notario de Valladolid Sr. Cuadrado Zuloaga, LEOCASA reconoció expresamente adeudar a BEGAR, por la obra referida y por otra consistente en la construcción de cuarenta viviendas unifamiliares en Arroyomolinos (Madrid), la cantidad de 6.575.523,00 euros, y, por su parte, BEGAR reconoció adeudar a varios proveedores de las obras contratadas con LEOCASA, según listado incorporado a la escritura, la cantidad líquida de 10.527.831,42 euros. En dicho listado aparecía el precio de los trabajos ejecutados por ENERPAL. En la referida escritura las mercantiles otorgantes acordaron resolver de mutuo acuerdo los dos contratos de ejecución de obra, así como que LEOCASA se haría cargo del pago a los proveedores incluidos en el referido listado, declarando antes extinguida por compensación la deuda que aquélla tenía para con BEGAR.
5º) Por Auto de 25.06.09 el Juzgado de lo Mercantil de Valladolid declaró en concurso necesario a la deudora BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., concediendo a los acreedores del concursado el plazo de un mes para poner en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos. Aunque no existe prueba sobre el particular, a lo largo del procedimiento, en ningún momento ENERPAL ha negado encontrarse incluida como acreedora en el concurso de BEGAR, pese a así alegarlo la representación de LEOCASA.
6º) En fecha 14.04.10 la Administración Concursal de BEGAR se dirigió a BEGAR en relación a la escritura pública antes referida haciéndola ver que la compensación de deudas en ella convenida y el endoso de las certificaciones de obra en poder de aquélla a favor de LEOCASA a fin de que ésta abonara directamente a los proveedores, contravenían el principio de igualdad de trato a los acreedores que debe regir todo proceso concursal y requiriéndola para que reconociera su deuda con la concursada por importe de 6.575.523 euros, renunciara al endoso a su favor de las certificaciones de obra y facilitara una relación detallada de todas las cantidades abonadas a proveedores de BEGAR.
7º) Ejercitada acción de rescisión de las operaciones incluidas en la anterior escritura por la Administración concursal contra la concursada y LEOCASA, por sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, de fecha 13.12.11 , que no nos consta sea firme, se declaró la rescisión de las referidas operaciones.
Pues bien, en base a los hechos contenidos en los cuatro primeros apartados y al impago de la factura referida en el apartado tercero y al amparo de los artículos 1.597 del Código Civil , que regula la acción directa de proveedores y obreros, incluidos subcontratistas, contra el dueño de la obra o comitente para conseguir el pago de los créditos que ostentan contra el contratista principal, y de los preceptos que regulan la asunción de deuda (principalmente 1203 y 1205 CC), por ENERPAL se formuló demanda de juicio ordinario contra LEOCASA reclamándole la cantidad de 133.400,00 euros más el interés legal y costas procesales.
La sentencia dictada en la primera instancia, tras plantearse la viabilidad de la reclamación judicial una vez declarado el concurso de acreedores de la contratista principal, estimó sustancialmente la demanda al constatar que la reclamación extrajudicial fue anterior a la declaración del concurso de BEGAR y al concluir que la deuda reclamada era liquida, vencida y exigible, y que el alegado incumplimiento no podría en ningún caso obstar al pago del precio convenido al no ser esencial, y a lo sumo, que sólo procede la reducción del precio en los 2.500 euros establecidos por el perito designado judicialmente y que cuando se formuló la reclamación por ENERPAL a LEOCASA ésta aún era deudora de BEGAR.
Contra dicha resolución se recurre en apelación por la representación de la mercantil demandada, que considera desacertados todos y cada uno de los argumentos de la juzgadora 'a quo'.
SEGUNDO.-Aún cuando la representación de la demandada, ahora recurrente, en ningún momento se planteó la cuestión, afectante a la competencia del Juzgado de Primera Instancia para el conocimiento de la reclamación, hemos de empezar por ella, en cuanto resulta planteable de oficio y además trascendental.
Antes de la Ley Concursal resultaba mayoritaria la doctrina que consideraba que la situación concursal en que pudiera encontrarse el contratista principal no tenía incidencia alguna en el proceso declarativo en que se ventilaba la acción del artículo 1597 CC , al considerarse que el derecho consagrado en este precepto confiere una situación de privilegio, frente a otros acreedores, al que pone en la obra ajustada alzadamente su trabajo o materiales.
Tras la entrada en vigor de la Ley Concursal de 9 de julio de 2003, la influencia del procedimiento concursal en el juicio en el que se ejercita la acción directa del art. 1597 CC después de la declaración del concurso es determinante. Como señala la SAP de Barcelona de 11.04.11 , que recoge la de la misma Audiencia de 02.03.06 , citada en la recurrida, 'No existe ninguna norma que permita actualmente, una vez producida la declaración judicial del concurso de acreedores, excluir el crédito que el subcontratista tiene contra el subcontratante en la ejecución de una obra, como tampoco existe norma que permita excluir de la masa activa y minorar las posibilidades de satisfacer proporcionalmente a todos los acreedores concurrentes, una vez declarado el concurso, el crédito que el subcontratante concursado tiene contra el contratista principal. El artículo 1597, esto es, una acción directa ejercitada cuando el contratista ya está en concurso, debe ceder entonces ante la especialidad de la situación concursal ... ' En la misma línea, SAP Toledo, Sec. 1ª, de 02.12.11 y SAP Valencia, Sec. 7ª, de 02.12.11 .
No encontrando argumentos serios para permitir las reclamaciones judiciales al margen del concurso por el solo hecho de que una de las acciones ejercitadas, basada en una posible asunción de deuda, ni siquiera tratada en la resolución recurrida, pudiera ejercitarse al margen del mismo ni porque a su declaración haya precedido alguna reclamación extrajudicial, pues, a efectos de la competencia objetiva, carece de relevancia la fecha de esta última reclamación, teniéndola exclusivamente la de la interposición de la demanda. Como pone de manifiesto la última de las resoluciones citadas, respecto a la eficacia de los requerimientos de pago de carácter extrajudicial previos a la interposición de la demanda regulada en el art. 1597 CC , el Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de mayo de 2008 , nos ha dicho que el requerimiento notarial dirigido al propietario de la obra es una intimación pero no una verdadera reclamación.
Postura jurisprudencial que ha tenido plasmación legal expresa con ocasión de la reforma operada de la Ley Concursal por Ley 38/2011, de 10 de octubre, que en el artículo 50 añadió el siguiente párrafo: 'Los jueces de primera instancia no admitirán a trámite las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las que se ejercite la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el art. 1597 del Código Civil . De admitirse, será de aplicación lo dispuesto en el último inciso del primer apartado de este artículo', que prevé el necesario archivo de todo lo actuado y la carencia de valor de las actuaciones que se hubieren practicado.
A tenor del nº 1 de dicho precepto, que mantiene la redacción originaria, 'Los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta Ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen su derecho ante el juez del concurso. De admitirse a trámite la demanda -como ya indicamos-, se ordenaría el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado'.
Por otra parte, las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladoras de la competencia objetiva son de ius cogens, no pudiendo ser alteradas por las partes ni por el Juzgado, disponiendo así el artículo 48 que 'La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto' y que 'Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, dictará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda'.
En consecuencia y puesto que la demanda que dio ocasión al procedimiento de que dimana el presente recurso se planteó cuando el concurso de BEGAR ya estaba declarado, debió ser inadmitida a trámite por falta de competencia objetiva de los juzgados de primera instancia para conocer de la reclamación, dado que la misma debe integrarse dentro del procedimiento concursal, debiendo por ello, en este momento procesal, declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas, pues el hecho alegado de que se haya aprobado judicialmente el convenio de acreedores en el concurso de BEGAR, no puede servir para convalidar o subsanar la competencia del Juzgado de Primera Instancia, inexistente cuando se plantea la demanda, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las reclamaciones correspondientes en el Juzgado de lo Mercantil de Valladolid.
TERCERO.-Dada la declaración de nulidad y las dudas de derecho que plantean las cuestiones suscitadas, todas ellas de índole jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer a ninguna de las partes las costas procesales en ambas instancias ocasionadas.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando de alguna manera el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Esther Erdozain Prieto, en nombre y representación de la entidad mercantil LEOCASA INVERSIONES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, en fecha 11 de abril de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 1029/2010 de dicho Juzgado, debemos de revocar y revocamosdicha resolución y, en su lugar, decretamos la falta de competencia objetiva para conocer de la demanda formulada contra la citada recurrente por ENERPAL, S.A., que deberá plantearse ante el Juzgado de lo Mercantil de Valladolid que conoce del concurso de acreedores de BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.
Decretamos la nulidadde todas las actuaciones practicadas.
Todo ello sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales en ambas instancias ocasionadas.
Se acuerda devolver al apelante el depósito constituido para preparar el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
