Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 106/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 724/2012 de 06 de Marzo de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 106/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100099


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00106/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DEMADRID

Sección10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4011778 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 724 /2012

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 740 /2011

Órgano Procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA

De:SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS

Procurador:INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

Contra: Rosendo

Procurador:MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a seis de marzo de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 740/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante SANTA LUCIA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª Inmaculada Ibañez de la Cadiniere Fernández y defendida por Letrado, y de otra como demandantes-apelados D. Rosendo Y Dª Cecilia , representados por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, en fecha 10 de mayo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. José María Muñoz Ariza, en nombre y representación de D. Rosendo Y DÑA. Cecilia , contra SANTA LUCÍA SEGUROS, representada por el procurador de los tribunales D. Antonio de Benito Martín, debo: Declarar que la destrucción de la vivienda de la actora sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 ) de Collado Villalba (Madrid) como consecuencia del colapso del edificio sufrido el día 17 de julio de 2010 es un siniestro cubierto por la póliza suscrita con SANTA LUCIA SEGUROS el día 9 de febrero de 1993, y que los daños y perjuicios causados por la destrucción de la vivienda ascienden a 121.918,57 correspondiendo 12.191,85 euros al contenido y 109.726,72 al continente, que Santa Lucía Seguros está obligada a asumir dicha responsabilidad en virtud del contrato de seguro suscrito, y en consecuencia, Debo condenar a la Compañía aseguradora demandada a asumir dicha responsabilidad y a abonar a la actor a la citada suma de 1.918,57 euros, más los intereses que devengue la citada cantidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de marzo de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia número seis de Collado Villalba en fecha 10 mayo de 2012 en la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora contra la entidad demandada, en las términos que se especifican en los hechos de esta resolución.

SEGUNDO.- Por la representación de la entidad demandada se interpuso recurso de apelación alegando que no existe duda que los daños objeto de la demanda no tienen origen en una causa externa de las que se delimitan contractualmente como garantías contratadas en el seguro y la causa del derrumbamiento de la vivienda es el agotamiento de sus materiales que habían agotado su vida acreditado ello por la prueba documental y testifical y tratándose de un seguro combinado de hogar no estar garantizado el agotamiento físico de los materiales en la póliza ni es cobertura y los daños han de ser expresamente cubierto dentro de las garantías y la declaración de ruina es por el envejecimiento del edificio y no cuenta soporte de los riesgos contratados y cubiertos y que son objeto de cobertura y hay que valorar la causa en relación con la cobertura expresa con un seguro combinado de hogar y no se dan en el supuesto.

Manifestándose igualmente que la póliza no ha lugar a confusiones entre el riesgo y las prestaciones de indemnización y la confusión de la definición sólo es creada para producir un efecto y derecho de indemnización y no hay ninguna posibilidad del amparo del siniestro por una garantía contratada y lo que dice la sentencia de que no está cubierto por la póliza y de forma negativa y es un criterio no compartido, reiterando en el párrafo cuarto la fundamentación jurídica aplicable y probado que la causa es la finalización de la vida útil , que no era objeto de contratación y no puede ser objeto de reclamación y han cubierto y las garantías no se corresponden con ello.

TERCERO.- Centrado los anteriores términos el recurso de apelación la resolución objeto del recurso expresamente manifestó que se reclamaba el cumplimiento de un contrato al que la parte demandada manifestó no era un riesgo asegurado y no estaba comprendido la póliza, y sin afirmar que estuviese excluido y que tras la prueba pericial la causa del derrumbe es el agotamiento de los materiales que había superado su periodo de vida y que la parte había rechazado la evento en el riesgo asegurado, y manifestando que la misión y definición general del contrato combinado de hogar o multiriesgo de hogar sujeto a la Ley de Contratos de Seguro impone a la Aseguradora el deber de redactar las condiciones generales de forma clara y precisa y cualquier duda debe resolverse en sentido favorable al asegurado, igualmente manifiesto que las cláusulas delimitadoras o definidas del riesgo son confusas y que está abierta en contradicción con la propia definición del concepto daños materiales como destrucción o deterioro de los bienes y al establecerse de forma negativa como supuesto expreso de exclusión del riesgo y la confusión y oscuridad es interpretada en un sentido más favorable al asegurado y lo entiende incluido en el riesgo por corresponder con la destrucción de la cosa y que no se acredita que se hayan expresamente excluido.

En una valoración de las actuaciones haciendo de dos cuestiones básicas en primer lugar la existencia contenido de la póliza suscrita entre las partes denominadas combinado del hogar con fecha 9 febrero 1993 documento número tres de la demanda en relación a el continente y contenido con una condiciones que se expresan en el documento número obrante en las actuaciones folios 73 y siguiente, en el párrafo un sentido hace relación a lo que constituye continente que son el conjunto de cimientos suelos, muros y paredes, tabiques, cubiertas, techos, instalaciones fijas...... y el edificio vivienda, igualmente no es discutido que en razón a comenzarse una serie de problemas en la vivienda grietas y otra se emitió un informe y la declaración de la ruina física de la totalidad del edificio, con un derrumbamiento y demolición por el estado de ruina, y en base a ello se solicita una cantidad respecto al contenido y continente.

La parte demandada manifestó que el hecho y consecuencia daños a no estaba cubierta por la póliza y la causa que motivó el daño es un hecho de naturaleza no contemplada en la citada póliza y entendiendo que el envejecimiento normal del edificio no está dentro de las garantías básicas contratada siendo un contrato combinado de hogar.

Por ello y no se discute las actuaciones que tras la aparición de grietas y problemas se procedió a declarar un estado de ruina del edificio vez que presentaba una situación de agotamiento generalizado de sus elementos estructurales, y se procedió al desalojo y por tanto la vivienda y al derrumbarse parcialmente el edificio de que forma parte por la declaración de ruina, ni imputó, ni se dijo en modo como causa de ello ninguna negligencia en la actividad de la propiedad; conforme la documentación que se aporta de la edificación, ni siquiera de una mala o deficiente construcción, manifestación que se hace por esta Sala de lo anterior del conocimiento de la documental aportada a los efectos único y exclusivamente de este procedimiento y simplemente a la vista de la documental que se aporta a las actuaciones.

La relación contractual está acreditada en las actuaciones y no negada de contrario, constituye la cobertura entre otras de un daño material o la destrucción o deterioro de los bienes asegurados y descritos en la póliza y respecto del continente referida al edificio vivienda ,los cimientos, suelos, muros, paredes, tabiques, cubiertas, dependencias aparatos en instalaciones, como se expresa en la citada póliza, por ello solamente quedan excluidos los que se relacionan expresamente en los apartados correspondientes a la póliza, así como también, se asegura lo relativo el contenido o mobiliario personal.

Inclusive refiere la propia póliza como cubiertos y da cobertura respecto de los desembolsos que origine la inhabitabilidad de la vivienda a consecuencia de un siniestro cubierto por el contrato, estableciéndose igualmente los riesgos comunes a toda las garantías además de las exclusiones específicas.

La parte demandada en la contestación a la demanda manifestó la realidad de la suscripción de la póliza y manifiesta que conforman la documental no es un riesgo objeto de la cobertura contractual, ya que los cimientos del edificio no se encuentra recogido como garantías básicas contratada y por tanto no tiene obligación de pago no tratándose de un seguro de todo riesgo y no toma como causa un derecho objeto de garantías porque no estaba garantizada por lo tanto se trata de resolver si la fundamentación que se efectuaron en la resolución de autos y que incluye la cobertura se ha hecho con una valoración ajustada a derecho, y sí en definitiva la citada póliza cubría o no estos daños reclamados.

La resolución aplica la propia regulación del contrato de autos y su adecuación también a lo que constituye la ley de contrato de seguro en cuanto a la claridad y precisión del condicionado y la redacción de esta , y si son manifiesta confusas en cuanto al riesgo asegurado y la pérdida de la cosa manifiesta la resolución debería de establecerse de forma negativa como exclusión del riesgo y en esta oscuridad interpretación lo aplica en el sentido más favorable al asegurado y así estima la demanda.

Fijado así el objeto devolutivo y situados en el siempre polémico, conflictivo y difuso territorio de la diferenciación entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo, habrá de acudir nuevamente a la doctrina más reciente elaborada por el Tribunal Supremo que en la cercana Sentencia de 20 de julio de 2011 (Pte. Xiol Ríos) ha venido a recordar que 'La STS, del Pleno, de 11 de septiembre de 2006 (RC núm. 3260/1999 ), sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias ( SSTS de 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 12 de noviembre de 2009 (RC núm. 1212/2005 ), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 2273/2006 ), 16 de febrero de 2011 (RC núm. 1299/2006 ) y 20 de abril de 2011 (RC núm. 1226/2007 )) que, en resumen, considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 LCS , lo que supone que deben ser destacadas de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito'.

Siendo lo anterior doctrina jurisprudencial conocida por todos los operadores jurídicos, su lectura habitual por aquellos obvia, a mi juicio, una argumento esencial que se señalaba en aquella Sentencia del Pleno de la Sala 1ª de 11 de septiembre de 2006 (Pte. Seijas Quintana) y es que 'Sin duda, esta doctrina no sería posible si no se dieran determinados presupuestos que tienen que ver con el control de la inclusión, a que se refiere el artículo 3 de la LCS , respecto de todas las condiciones generales, atendiendo el carácter inexcusable de estos contratos como contratos masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido. Y ello exige que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que en las condiciones particulares, por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado', esto es, la solución de la Sala, en palabras de la citada Sentencia de 20 de julio de 2011 : 'parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto'.

El tema tratado que ya había aventurado esta tratado por otras audiencias. La Audiencia Provincial en Sentencia de la Sección 1ª de 16 de enero de 2003 (Pte. Torres Fernández de Sevilla), citada en el recurso, al señalar que '...El fondo del asunto es la determinación del concreto contenido del contrato, para lo que es preciso comprobar sobre qué materias ha recaído el consentimiento contractual. (3º) Para ello es necesario establecer si la cláusula que se opone (sea de las condiciones particulares o generales) ha sido específicamente conocida y aceptada por el asegurado adherente o, al menos, si se dan los requisitos que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (en forma análoga, y aun más enérgica,) exige para entender incorporada una cláusula o condición al propio contrato'.

Pues bien, partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta y sin desconocer la existencia de tesis extrañas a la que aquí se acoge (Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tenerife de 7 de mayo de 2012), lo cierto es que esta Audiencia Provincial, de forma lineal y uniforme, ha sido siempre favorable a una interpretación, tanto del conocimiento de las cláusulas como de la distinción entre los tipos señalados, muy exigente de las pólizas contractuales, interpretando siempre las posibles (y frecuentes) dudas a favor del asegurado.

La existencia de un seguro de hogar, concertado por la propiedad de inmueble siniestrado con la entidad de seguros demandada en los autos originales, es incuestionable que cubría tanto el continente como el contenido se asegura la destrucción o deterioro de los bienes asegurados- y dentro de dicho contenido se comprendían tanto los cimientos, suelos muros, paredes tabiques, cubiertas forjados vigas y pilares como las paredes, techos y suelos por lo que el seguro cubría el riesgo que se originase en tales elementos, cómo es el caso.

Y de igual forma no le exonera la alegación de que no existía el riesgo al concertarse el contrato, deducida de que, por la forma en que se produjo el derrumbamiento, el edificio, cuya causa es absolutamente independiente de una mala utilización o conservación por la propiedad, pues precisamente el contrato de seguro tiene como finalidad y razón de ser el garantizar riesgos futuros, y por ello que el art. 4 de la Ley de Contrato de Seguro tache de nulo al contrato 'si en el momento de la conclusión no existía el riesgo o se había producido el siniestro'. El riesgo de que un elemento del continente, o todos se colapsaron realmente existía y tanto es así que realmente se produjo el siniestro. Si lo que se trata de alegar es que la entidad aseguradora es que el tomador del seguro incumplió su deber de poner en conocimiento del asegurador las circunstancias que influían sobre el riesgo, aludiendo con ello a su conocimiento del estado de conservación deficiente, argumentación que debe decaer pues sin perjuicio de que no consta que el asegurador sometiera al tomador del seguro el cuestionario detallado correspondiente, como exige el art. 10 de la Ley, ha de señalarse que no solo, como le reprocha la sentencia de instancia, pudo hacer comprobaciones para conocer el estado del inmueble, sino que no hay prueba alguna que acredite que la propietaria tenía ni un conocimiento exacto y puntual del estado del inmueble siniestrado constitutivos de dolo o culpa grave, únicas causas de exoneración de responsabilidad en tales casos conforme a lo previsto en el art. 10 párrafo 3º de la Ley de Contrato de Seguro , ni con su conducta o actuación concluyera al la situación lamentable y la ruina consiguiente del inmueble, por ello y en base a todo lo anteriormente expuesto y ratificando y de la deducción que hace la resolución de instancia en cuanto a la posible confusión oscuridad y su interpretación más favorable en base a todo lo anteriormente efectuado y el objeto estaba absolutamente asegurado sólo procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por estar ajustada a derecho.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 de la LEC , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Ibañez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de SANTA LUCÍA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, con fecha 10 de mayo de 2012 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 724/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.