Sentencia Civil Nº 106/20...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 106/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 648/2012 de 19 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 106/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100182


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00106/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 4006207 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 648 /2012

t6

Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 770 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID

De: Casiano

Procurador: ARTURO ROMERO BALLESTER

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil trece.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 770/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante-demandante Don Casiano , representado por el Procurador Don Arturo Romero Ballester.

De la otra, como apelada-demandada Doña Bibiana .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Romero Ballester en nombre y representación de D. Casiano , frente a Dª Bibiana , debo declarar y declaro que ha lugar, en parte, a la modificación de las medidas adoptadas en sentencia de divorcio de fecha 11/12/98 recaída en los autos nº 596/1998 y relativa a la pensión alimenticia de la hija Herminia , acordando el cese de la obligación del padre de pagar alimentos a su hija Herminia , y no ha lugar a la extinción de la pensión de alimentos respecto del hijo pequeño Alejandro, sino a la reducción de la misma a la cantidad de 100 euros mensuales y abonando al 50% los gastos extraordinarios del hijo en los términos que constan en la sentencia de divorcio y sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Casiano , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 18 de febrero de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se estime la demanda acordando el cese de la obligación del padre de pagar los alimentos a su hijo y el 50 % de los gastos extraordinarios y alega entre otras razones que el recurrente lleva si trabajo desde hace 2 años y solo percibe una prestación del estado temporal y significa que quien puede trabajar no tiene derecho a exigir que otros que trabajan o cuenta con unos mínimos ingresos provean a mantenerlo de por vida .

SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada el mantenimiento de la pensión de alimentos del hijo común de 20 años de edad como nacido el NUM000 de 1992.

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, - en los términos que ya se han aplicado en la sentencia apelada - que se remontan a las sentencias dictadas en anteriores pleitos matrimoniales de 11 de diciembre de 1998 y 16 de septiembre de 2005 .

Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, más allá de lo que ya se argumenta en la sentencia apelada - transcurridos más de 10 años desde aquel entonces, por cuanto no se ha probado en los términos del artículo 217 de la LEC que el hijo común Alejandro no cumpla ya las exigencias del artículo 93.2 del CC y goce de independencia económica ; antes al contrario, el propio interesado dice en el escrito rector del procedimiento en el que se ratifica - lejos del planteamiento diverso que se hace en el presente recurso lo que desvirtuando el recurso de apelación hace ya inatendibles dichos argumentos - que Alejandro continúa cursando estudios y no trabaja lo que le hace plenamente incardinable y merecedor de aquella prestación económica, por lo que no habiéndose probado en este punto cambio sustancial alguno en lo que se refiere a la dependencia económica del hijo procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar este motivo de apelación.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Casiano contra la Sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 770/11, entre dicho litigante y Doña Bibiana , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.


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