Sentencia Civil Nº 106/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 106/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 325/2012 de 08 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 106/2013

Núm. Cendoj: 38038370012013100103


Encabezamiento

SENTENCIA

Recurso 325/2012

Autos núm. 743/2011

Jdo. 1ª Instancia núm. 5 de San Cristóbal de la Laguna..

Ilmos. Sres.

Presidente: D. José Ramón Navarro Miranda

Magistrados

D. Modesto Fernández del Viso Blanco

Dª María Paloma Fernández Reguera

En Santa Cruz de Tenerife a ocho de marzo de dos mil trece.

Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Hernández Berrocal, en nombre y representación de Dª María Consuelo , y con asistencia del letrado D. Mario González Rodríguez, y como parte apelada D. Eduardo , representado por la Procuradora Dª Natalia de la Rosa Pérez, y con asistencia del letrado D. Manuel Torres Méndez, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cinco de San Cristóbal de la Laguna ; han pronunciado en nombre de S.M. el Rey la presente resolución siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Paloma Fernández Reguera., con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de San Cristóbal de la Laguna, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 8 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Natalia de la Rosa en nombre y representación de D. Eduardo asistido por el Letrado D. Manuel Torres Méndez contra Dª María Consuelo , representada por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, y asistido por el letrado D. Mario González Rodríguez y en su consecuencia, se modifica las medidas adoptadas en sentencia de divorcio de fecha 20 de marzo de 2006 en el sentido de eliminar la obligación de pago de pensión alimenticia a favor del hijo mayor al convivir con el padre, rebajándose la cuantía que se abona a la otra hija y fijarla en la cantidad de 180€ que se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta señalada al efecto y actualizable anualmente conforme al IPC. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dictara sentencia revocando la dictada en primera instancia, y se mantuviera la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la hija menor de edad del matrimonio fijada en sentencia de divorcio, con condena en costas en caso de oposición.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte demandante por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando se dictara sentencia por la cual se confirme la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas causadas en segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de marzo pasado los autos a la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente para dictar sentencia, habiéndose observado las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la modificación de medidas definitivas instada por D. Eduardo , formula recurso de apelación la representación procesal de Dª María Consuelo , en lo concerniente a la medida definitiva que se fija en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija común de los litigantes, Liliana, cuya guardia y custodia mantiene la madre. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada solicitando su revocación, y que se dicte nueva sentencia por la cual se mantenga la cuantía en concepto de pensión alimenticia en la cantidad fijada en la sentencia de divorcio de fecha 20 de marzo de 2006 , interesando la confirmación de la sentencia en orden a que no se establezca pensión alguna de alimentos, dado que el hijo común, Carlos, hoy mayor de edad, por decisión propia convive con el padre.

SEGUNDO.- Para la debida resolución del único motivo del recurso debemos de partir de que el hijo mayor de edad convive con el padre y la menor con la madre, quien tenía atribuida su guardia y custodia en virtud de sentencia de divorcio de fecha 24 de marzo de 2006 . Ante esta situación aceptada por las partes, y teniendo en consideración las posibilidades económicas de los progenitores para prestar alimentos a los hijos, la sentencia cuya revocación se interesa, en definitiva reduce la obligación del progenitor no custodio con su hija menor de edad, fijando únicamente pensión a cargo del padre y a favor de la hija menor, Liliana, en cuantía de 180€ mensuales.

Es indiscutible el deber de los padres, de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos. Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el art. 142 del referido texto legal, es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del art. 146 del referido texto legal. Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC ).

En este sentido, el demandante ha interesado en la demanda inicial que se acordara modificar las medidas contenidas en las sentencias aportadas de modo que se eliminara la obligación de pago de pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad, procediendo a rebajar la cuantía que se abona mensualmente a favor de la única hija menor de edad, Liliana, en la cantidad de 180€ que sería abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes, sin interesar declaración alguna en orden a la obligación de la madre de contribuir a los alimentos de su hijo mayor de edad, cuando en definitiva ambos progenitores tienen obligación y el hijo mayor de edad tiene derecho a recibirlos, en atención a sus propias necesidades.

Pues bien, aún partiendo de dichas consideraciones, y dado que no se ha peticionado en la demanda inicial obligación alguna de alimentos a cargo de la madre a favor de su hijo mayor de edad, y que el recurso de apelación interesa la confirmación de la sentencia en el extremo referido al pronunciamiento respecto a la modificación del hijo mayor de edad habido en el matrimonio, y no ha sido objeto de recurso por parte del progenitor con quien convive, hemos de resolver única y exclusivamente en orden a la reducción de la pensión alimenticia reconocida a favor de la hija menor de edad.

TERCERO.- La modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )..

Y revisadas todas y cada una de las actuaciones, la Sala llega a la conclusión que, no se ha operado una modificación sustancial en cuanto a los ingresos económicos de D. Eduardo , puesto que en el año 2006 percibía unas retribuciones netas de 2.195€ -véase folio 12 de las actuaciones- en la actualidad se encuentra en situación de prejubilación y cobra 1299,99€ , más la cantidad de 600€ de pensión -folios 14 y 15 de las actuaciones- lo que supone la cantidad de 1.899,99€.

Ahora bien la modificación sustancial que ha operado y que recoge la sentencia de instancia hace referencia a la nueva situación de uno de los hijos de los litigantes Carlos, que en la actualidad es mayor de edad, y que convive con el padre, y ésta es la modificación sustancial consentida por ambas partes que obliga a una reducción de la obligación de D. Eduardo .

La decisión adoptada por la Juez de Instancia se considera justa y ponderada, observándose una serie de circunstancias para reducir la cuantía de la pensión alimenticia, y cuyo criterio es compartido por la Sala. Así, D. Eduardo viene haciéndose cargo de los gastos de préstamo personal asociado a la vivienda que fue domicilio conyugal, cuyo uso mantiene su hija menor y Dª María Consuelo , ha de continuar abonando el arrendamiento de una vivienda en la que actualmente convive con su hijo mayor de edad, y fundamentalmente, se ha de hacer cargo en exclusiva de los gastos de manutención de Carlos, reconociéndose en éste mayores necesidades económicas actuales que su hermana menor, al menos en cuanto a gastos de educación, -está estudiando en la Universidad de La Laguna, Ciencias Económicas y Empresariales-, por lo que la solución adoptada es correcta, ya que la parte demandante habrá de soportar mayores gastos que los que tenia con anterioridad a operarse la modificación interesada.

CUARTO.- No se hará declaración expresa en materia de costas procesales puesto que, el art. 398 de la L.EC y su concordante art 394 de la LEC no vienen siendo de aplicación rigurosa en procedimientos de naturaleza matrimonial en atención a los derechos y obligaciones de orden eminentemente personal a los que dicho tipo de procedimientos afecta de ordinario, y si bien, es criterio sostenido por esta Sala reiteradamente el de la aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en los citados preceptos cuando, pese a tratarse de un procedimiento matrimonial, las cuestiones objeto del mismo sean exclusivamente de orden económico, como en el presente caso, se considera que no ha existido temeridad o mala fé en la recurrente lo que justifica la no imposición de costas.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª María Consuelo , representada en actuaciones Por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal y con asistencia del letrado D. Mario González Rodríguez, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, del Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Cristóbal de la Laguna , en autos de Modificación de Medidas número 743/2011; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes.

Deberá darse legal destino al depósito de haberse constituído al tiempo de la preparación de los recursos de apelación.

Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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