Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 106/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 44/2012 de 24 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Nº de sentencia: 106/2013
Núm. Cendoj: 45168370012013100198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00106/2013
Rollo Núm. ...............................44/2012.-
Juzg. de lo Mercantil Núm.. 1 de Toledo.-
J. Verbal Núm........................ 91/2012.-
SENTENCIA NÚM.106
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de abril de dos mil trece.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 44 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio verbal núm. 91/12 ,en el que han actuado, como apelante Dª Pura , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz-Perea Piñar y defendida por el Letrado Sr. De los Reyes Calvo; y como apelada, ABUCU S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Coronado y defendida por el Letrado Sr. Gómez Ferre.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Mercantil Núm.1 de Toledo, con fecha 31 de julio de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por ABUCU, S.L. contra Dª Pura , y en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la parte actora la suma de 3.903,43 €, más los intereses legales, así como las costas del presente procedimiento'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Dª Pura , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Por la defensa de Pura se interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha treinta y uno de julio dictó el Juzgado de lo mercantil por la que se estimaba la demanda interpuesta por Abucu S.L. y se condenaba a la recurrente al pago de tres mil novecientos tres con cuarenta y tres euros.
El primero de los motivos aduce un error de la Juez a la hora de aplicar el instituto de la prescripción ya que según se dice queda acreditado, con documento aportado al acto de la vista, que la parte actora conocía desde el cinco de noviembre de dos mil cuatro que la sociedad Jayche S.L., que es la deudora de Abucu S.L. y de la que la recurrente era administradora, había dejado de tener actividad.
Dicho argumento parte del error que se cita en la sentencia, confundir el cese en la función de administración con el cese de la actividad. Sería atendible la argumentación si no se hubiera probado que desde ese momento la demandada realizó gestiones como administradora de la sociedad y resulta que no es así. Según resulta de la prueba documental de la parte actora la deuda que ahora se reclama resulta de un procedimiento en el que Jayche fue demandada y, salvo prueba en contrario que no se ha traído, todas las actuaciones que se relacionan con el mismo se entendieron con la recurrente, en tanto en cuanto es quien en el Registro Mercantil aparece como administradora.
El último momento procesal que consta es el decreto de dos de septiembre de dos mil once, en el que se aprueba la tasación de costas, hasta ese momento, al menos ya que no aparece ni un solo elemento que lo contradiga, la recurrente ha actuado de facto como administradora puesto que ni procedió a la liquidación ni tampoco se cambió el nombramiento.
Un caso similar es el que se resolvió por la sentencia 240/2009 de 14 de abril en la que el Tribunal Supremo señaló 'La sentencia recurrida da una respuesta negativa por entender que la última actuación realizada en representación de la sociedad fue el otorgamiento de un poder en el año 1996 para hacer posible la interposición del recurso de casación en nombre de la sociedad contra la sentencia dictada en apelación. No puede, sin embargo, aceptarse esta conclusión, pues es forzoso considerar que la continuación del proceso sin objeción alguna por parte del administrador hasta terminar mediante sentencia de esta Sala dictada en el año 2001 implica una voluntad de mantenimiento de la acción impugnatoria desencadenada por la actividad del administrador y comporta la asunción de hecho de las funciones de gestión de la sociedad a los únicos efectos en que mantenía vigente su actividad relacionados con la pendencia del proceso en que se actuaban las pretensiones ejercitadas en su favor y no de quien aparecía como apoderado'.
El motivo, por tanto, se desestima.-
SEGUNDO:El segundo motivo parte de que no está acreditada la deuda cuya cuantía se reclama y se afirmaba en la contestación a la demanda que se produjo el pago y que la sociedad tiene bienes con los que hacer frente a la misma.
Es clara la contradicción que se produce en tal argumentación porque si está pagada no importa si la sociedad tiene o no bienes con los que afrontar el pago y si se alega que existen bienes que impiden dirigirse contra el patrimonio de la demanda es porque la deuda no está satisfecha; obviamente no pueden darse las dos situaciones a la vez. Lo cierto es que, como bien se dice en la sentencia, ni lo uno ni lo otro se ha probado.
En cuanto a que no está acreditada la misma ello no es así. Parece pretender la parte que la mera impugnación que realiza hace perder eficacia a los documentos cuanto no es así. La impugnación en que se basa su alegación es la formal, de ahí que cuando se realiza se permita el poder acreditar la autenticidad de los documentos, pero ni mucho menos que se refiere a su contenido.
Por otra parte resulta, que los documentos dos, al cinco son documentos públicos puesto que se trata de testimonios realizados por la Sra. Secretario del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro, y de ellos resulta que se realizó una reclamación mediante juicio cambiario por importe de seiscientas veintiocho mil ciento treinta y cuatro pesetas de principal y ciento ochenta y cinco mil doscientas presupuestadas para intereses y costas, que se dictó auto despachando ejecución que fue confirmado ante la falta de oposición por Jayche y que se aprobó la tasación de costas por importe de dos mil ochenta y nueve con sesenta y tres euros. Dado que, como se ha expuesto, ni se ha acreditado el pago u otra causa de extinción de la obligación inicialmente reclamada ni tampoco se ha acreditado que la sociedad tenga bienes que puedan ser realizados para la obtención del resarcimiento del crédito de la actora se ha de concluir en que sí están determinados todos los elementos básicos de la reclamación.
Es más, incluso en la propia demanda ya se reconoce que se ha producido el pago de gran parte del principal de aquella reclamación, restando tan solo setecientos diez euros, siendo el resto las cantidades correspondientes a intereses y costas que son las cantidades que se recogen en el decreto de dos de septiembre que no ha sido recurrido.
El motivo también se desestima.-
TERCERO:En tercer lugar se cuestiona que no se dan las condiciones para exigir responsabilidad personal a la recurrente por las deudas que se han generado.
Por lo que se refiere a los dos primeros argumentos ya se les ha dado respuesta. La demanda ha sido administradora de facto hasta al menos el dos de septiembre de dos mil once y existe la deuda que se reclama, ya que no se ha probado su extinción. Es de tener en cuenta, además, que el tipo de acción que se está ejercitando, por más que se hayan citado erroneamente preceptos de la Ley como los arts. 133 y 135 de la L.S.A ., que contemplan la acción individual por responsabilidad, no es sino la objetiva que contemplaba el art. 262,5 de dicho texto letal, al que se remitía el art. 105,5 de la L.S.R.L . por no proceder a la disolución de la sociedad en el momento en que debió hacerse, la cual, como señala la sentencia 460/2008 de 2 de junio no precisa ni de la existencia de un daño o perjuicio, solo de una deuda social, ni tampoco que concurre culpa o negligencia en el administrador, solo que omita la disolución de la sociedad 'pues no son premisas de la acción ejercitada -la del art. 262,5 en relación con el 260,1,4º LAS- ni la existencia de un daño o perjuicio, sino de una deuda social, ni la concurrencia de negligencia o culpa por parte del administrador (lo que tampoco obsta a que en determinadas circunstancias pueda resultar excusable la inactividad en principio antijuridica, como tampoco es necesario un especial nexo o relación de causalidad entre la conducta del órgano de administración y el saldo'.
El tercer elemento que la sentencia tiene en cuenta es que la demandada debió proceder a la disolución de la sociedad, de cuya omisión deviene su responsabilidad por las deudas que se hayan generado con posterioridad a ese momento. Sucede sin embargo que no indica cual ha de ser ese momento. En el apartado que dedica a la fijación del momento del nacimiento de la deuda se limita a afirmar lo que el art. 367,2 señala, la presunción de que son deudas posteriores aquellas que se reclamen, salvo prueba en contrario, pero no establece como hecho que tenga validez para este procedimiento el momento en que considera probado debió la apelante disolver Jayche S.L.
Vaya por delante que la responsabilidad de los administradores, según la normativa que la Juez a quo considera de aplicación, no es general en relación con las deudas de la sociedad, de suerte que aparezcan como responsables subsidiarios para los supuestos de insolvencia de aquella, sino que nace de actos propios al dejar de cumplir con las formalidades legales que a toda sociedad de capital se impone. Es por ello por lo que se hace preciso determinar cual era la conducta exigible a la recurrente y, sobre todo, desde que momento. Y hemos de estar de acuerdo en que en este caso esa conducta era el proceder a la liquidación de la sociedad tan pronto como la misma resultó inviable. Sin embargo no está tan claro, y como hemos dicho la sentencia no lo menciona, la fecha en que ello debió de tener lugar.
No puede aceptarse la postura de la Juez a quo acerca de la presunción que el art. 367,2 establece puesto que ello es así en los casos en que no consta la fecha en que se debió proceder a la liquidación pues aun cuando ello es cierto tal presunción tiene operatividad en aquellas ocasiones en las que no se ha probado ese momento pero no puede servir como expediente para evitar hacer la valoración de la prueba de ese elemento.
Parece claro, más aun cuando ni se ha dado otra fecha ni tampoco se ha probado el estado económico de Jayche antes de tal momento, que al menos desde el año dos mil uno, según se afirmaba en la contestación a la demanda, o dos mil cuatro, según resulta de la carta remitida por la actora y que consta en el folio setenta y ocho, Jayche S.L. cesó en su actividad y podría verse ese momento, del que se tiene plena constancia es el dos mil cuatro pero se puede asumir que fuera en dos mil por ser el que perjudica más a la parte apelante la sociedad no era viable y procedía su liquidación, como aquel en que debió liquidarse. También es un hecho que no admite cuestión que la reclamación del importe de los pagarés que dio lugar al Juicio Cambiario 315/2000 es anterior a cualquiera de ambas fechas, por tanto el principal que se reclama no es en ningún caso una deuda posterior al momento en que se dejó por la recurrente de cumplir con su obligación de disolución, que como hemos dicho en el peor de los casos sería en dos mil uno.
Ello descarta por completo que dicha suma pueda serle reclamada en tanto que no se ha generado una vez producida la situación fáctica que imponía el cumplimiento de la obligación formal de liquidación, que es el dato que se ha de tener en cuenta para que surja la posibilidad de exigir responsabilidad a los administradores, siendo que, como bien se dice en la sentencia, son aquellas deudas que se generan tras dicho incumplimiento las que han de ser soportadas por el administrador falto de diligencia. Así lo dispone de forma clara el art. 367,1 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de Sociedades de Capital y desde luego la deuda a que se refiere esa suma es anterior al momento que podemos tener como cierto en que debió procederse a la liquidación, incluso su determinación judicial también lo es, porque la misma tiene lugar con la sentencia de nueve de noviembre de dos mil por la que se acordaba continuar adelante con la ejecución despachada.
Es dudoso sostener si las cantidades que se reclaman por los intereses y costas, que se han liquidado en el procedimiento, son anteriores o posteriores puesto que si bien nacen del hecho de haberse tenido que realizar por la parte actora la reclamación judicial del importe de los pagarés, y por tanto por incurrir en mora Jayche S.L., por lo tanto anes del año dos mil uno, su reconocimiento y fijación tiene lugar depues pero en todo caso lo que no resulta dudoso es que no existe la relación causa efecto entre el hecho de no haber procedido la recurrente a liquidar la sociedad y el que se hayan generado. Tales deudas surgen de la falta de cumplimiento por parte de Jayche de su obligación de pago.
Ahora bien, se ha pasado por alto en la sentencia, y sin duda la parte apelada nada dice dado que se ha estimado su demanda, que es preciso determinar si resulta de aplicación el Real Decreto Legislativo o bien el texto de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada en su redacción dada por la Ley 2/1995 de 23 de marzo y ello porque si se compara el art. 105,5 de dicha norma con el art. 367 del Real Decreto legislativo que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , vemos una esencial diferencia, en aquel precepto se hacía responsable al administrador de todas las deudas, con independencia del momento en que habían surgido, en tanto que ahora se limita solo a las posteriores, sin duda ello con el fin de evitar la desnaturalización de las sociedades de capital.
En nuestro ordenamiento civil las leyes no tienen carácter retroactiva, salvo que otra cosa dispongan, art. 2 , 3 del Código Civil , por lo tanto en principio el Real Decreto legislativo no es de aplicación puesto que según la disposición Transitoria Primera del Código Civil los derechos que nacen de hechos ocurridos bajo la vigencia de una norma se regulan por ella, por tanto, principio no resulta de aplicación el Real Decreto Legislativo sino la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada, vigente en el momento en el que debió procederse a la disolución de la sociedad, siendo, además, que dicho texto ya contemplaba el derecho del acreedor a reclamar por las deudas sociales, y como se ha visto con más rigor que la normativa actual. Solo podría resultar de aplicación si se estima se que lo que se contempla en el art. 105,5 LSRL y hoy 367 TRLSC es una sanción ya que en tal caso la Disposición Transitoria Tercera del Código Civil le otorga efectos retroactivos.
Pues bien, según ha declarado el Tribunal Supremo, sentencia 225/2012 de 13 de abril con cita de las sentencias 923/2011 de 24 de noviembre , 680/2010 de 10 de noviembre y 458/2010 de 30 de junio , lo que se recoge en el art. 367 TRLSC y 105,5 de la LSRL no es una sanción sino la asunción ex lege de una deuda ajena ya que junto con la obligación de pago esta el derecho del acreedor y, además, nada impide que el administrador que ha tenuido que hacer frene a la deuda de la sociedad pueda luego repetir contera ésta.
Siendo ello así es claro que la sentencia resulta incongruente puesto que aplica una normativa que en la demanda no se menciona para nada, como es el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y además porque hace una incorrecta aplicación del derecho.
La consecuencia, aun cuando sea por aplicación de razonamientos diferentes, es que el recurso no puede ser estimado puesto que, como se ha dicho, bajo el mandato del art. 105,5 de la Ley 2/1995 el administrador que no procede a la liquidación de la sociedad responde de todas las deudas sociales, y no es preciso mas que la existencia de la deuda, la omisión en la convocatoria de la junta para proceder a la disolución cuando no existe causa que lo justifique, elementos que en este caso se dan.-
CUARTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Pura , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, con fecha 31 de julio de 2012 , en el procedimiento núm. 91/12, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
