Sentencia Civil Nº 106/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 106/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 293/2012 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP Zamora

Nº de sentencia: 106/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100241

Resumen:
DESLINDE

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 293/2.012

Nº Procd. Civil : 419/2.011

Procedencia : Primera Instancia Nº 2 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 106

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

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En la ciudad de ZAMORA, a veintiocho de junio de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 419/2.011, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 293/2.012; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Doroteo , Dª. Guillerma y Dª. Sonia , representados por el Procurador D. FRANCISCO TOMÁS ROBLEDO NAVAIS, y dirigidos por el Letrado D. ANTONIO MARÍA PASTOR RAMOS, y de otra como apelado D. Marcos , representado por la Procuradora Dª. Mª. TERESA MESONERO HERRERO y dirigido por la Letrada Dª. ALMUDENA SÁNCHEZ MATA.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 2 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2.012 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Mª Teresa Mesonero Herrero, en nombre y representación de D. Marcos , se acuerda proceder al deslinde del lindero suroeste de la propiedad de D. Marcos con las fincas colindantes, determinando el emplazamiento del lindero conforme a lo reflejado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, de manera que el pasillo litigioso al que se refiere la demanda quede integrado en la finca de la parte demandante, sin imposición de costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 7 de febrero de 2013.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número dos de Zamora, en fecha 14 de junio de 2012 (Procedimiento ordinario 419/2011), por la que se estimó parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Don Marcos y se declaró la procedencia de deslindar el lindero suroeste de la finca de su propiedad, con las fincas colindantes, determinando el mismo conforme a lo reflejado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, de manera que el pasillo litigioso al que se refiere la demanda quede integrado en la finca de la parte demandante, sin hacer imposición de costas.

La sentencia recurrida por los demandados, alegando la concurrencia de la excepción de cosa juzgada material y formal y error del derecho, poniéndose de manifiesto la realidad física de la zona, invariable en el tiempo y haciendo referencia de forma continuada a la Sentencia de esta Audiencia Provincial número 150/2008 de uno de octubre (Rollo 186/2008).

Por su parte la apelada se opone al recurso de apelación alegando que la no concurrencia de la cosa juzgada, la inexistencia de error de hecho de derecho y poniendo de manifiesto la realización de una nueva como reconocimiento judicial en la que el Juez de instancia tuvo la oportunidad de comprobar la realidad del terreno con todas las circunstancias concurrentes.

SEGUNDO .- En primer lugar debemos resolver sobre la excepción de cosa juzgada material y formal en la que se insiste en del recurso. La misma se basa en la resolución previa de una acción negatoria de servidumbre de paso, interpuesta por la parte actora frente a uno de los demandados y que, siendo estimada en primera instancia y estimándose por esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se resolvió en sentido desestimatorio de las pretensiones de la parte actora, con base a la falta de acreditación de uno de los presupuestos de la servidumbre de paso que era el relativo a la propiedad de la franja de terreno sobre la que se llevaba a cabo el paso.

Como se expone en la Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña, sección tercera, 25 enero 2012, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la institución de la cosa juzgada, en su sentido material consistente en la posibilidad de atacar lo ya resuelto en un procedimiento previo, y como señalan las partes, exige una identidad objetiva resultante de la comparación entre lo resuelto en el primer litigio y lo que se pretende en el segundo. A estos efectos lo fundamental a tenerse en consideración que son los hechos que sirvieron de base a la reclamación en cada uno de los casos, porque es lo que configura la 'causa petendi' ( STS 30 de diciembre de 2010; Roj: STS 7566/2010, recurso 1232/2007 y 23 de junio de 2010, Roj: STS 4527/2010).

Estas resoluciones vienen a determinar que la causa de pedir se integra por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora y la identidad de la misma concurre cuando se produzca una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado, es decir, debe darse una intrínseca identidad material de la acción en ambos procedimientos. La Sala Primera de Tribunal Supremo tiene declarado que la cosa juzgada es efecto de un pronunciamiento judicial, no de sus razonamientos, por lo que sólo el Fallo la produce ( STS 30 de junio de 2010 (Roj: STS 3296/2010 ), 17 de febrero de 2003 ( RJ Aranzadi 1166), 9 de diciembre de 1997 ( RJ Aranzadi 8733), 25 de mayo de 1995 (RJ Aranzadi 4265).

Estas razones nos llevan a ratificar el contenido de la Sentencia objeto de recurso, puesto que no existe identidad entre lo que se pretende en este procedimiento y el Fallo de la anterior en el que se resuelve sobre una acción negatoria de servidumbre y no sobre el derecho de propiedad, aunque en la fundamentación jurídica se haga referencia a la falta de acreditación del mismo.

TERCERO .-Como bien señala el apelado, toda la argumentación del segundo de los motivos del recurso hace referencia al error en la valoración de la prueba, aunque se inicie el mismo hablando de error del derecho, porque toda la cuestión que se trata en el mismo se refiere así se ha probado o no la propiedad que se reclama o la necesidad del deslinde de la finca.

A este efecto debemos poner de manifiesto que sobre las facultades del Tribunal que debe resolver el recurso de apelación, respecto a la valoración de la prueba, esta Sala tiene dicho, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en su sentencia, pero que tampoco es prudente su desconocimiento, ni debe ignorarse, cuando no se aprecia un error en la valoración, ni la misma valorada en su conjunto llega a conclusiones arbitrarias o ilógicas y cuando se adquiere una convicción fáctica razonada.

Esto es precisamente lo que sucede en este caso, en el que por parte del Juez de instancia, en los fundamentos jurídicos de la sentencia, se explican las razones que le llevan a concluir en la forma en que lo hace, refiriéndose a las pruebas que se han aportado al procedimiento. La Sentencia parte del principio sobre la carga de la prueba recogido en el artículo 217 De la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a pesar de lo que se pudiera apreciar en el procedimiento anterior, en el presente se han llevado a cabo nuevos medios de prueba, entre ellos una nueva documental consistente en la cartografía histórica de la zona, que permite disipar las dudas sobre la posible confusión entre el 'carril' que se describe en la inscripción registral y el 'pasillo' al que se hace referencia en la demanda y, fundamentalmente, se ha practicado una prueba en la que la inmediación tiene un carácter fundamental, como es el reconocimiento judicial en el que el Juez ha tenido la oportunidad de observar la configuración de la zona en el terreno y la convicción alcanzada a través de la misma no puede ser rectificada por esta Sala, porque no ha intervenido en ella.

Estos dos elementos probatorios, documental consistente en la cartografía histórica en la que se pone de manifiesto la existencia de un carril de servicio en la parte este de la finca y que, por tanto, no sería coincidente con el 'pasillo' discutido que está ubicado en la parte sur de la misma y que dejaría sin efecto nuestros fundamentos respecto a la posibilidad de que el carril descrito en la inscripción registral fuera precisamente el citado sea 'pasillo' y, como hemos señalado, la prueba de reconocimiento judicial en la que se basa la sentencia argumentando que 'el pasillo se une con el sendero que conduce al pozo tras hacer un requiebro para sortear la finca orientada al sudeste de la del demandante, concretamente al final de la escalera que se ve en la fotografía número cinco de la contestación de Doña Sonia y que si se continúa la línea que delimita por esa parte las distintas fincas situadas al sur de la del demandante resultaría claramente que el camino se halla en la finca del demandante', pone de manifiesto una serie de elementos que vienen a corroborar tanto las descripciones registrales de las fincas en las que las mismas se describen colindando unas con otras y, por tanto, esa parte pertenecerá a unas o a otras, como las configuraciones de los planos que han sido aportados por todas las partes siendo especialmente significativo el aportado por esta última demandante y unido al folio 241, en el que puede observarse perfectamente esa descripción recogida en la Sentencia y que fue observada por el Juez en el reconocimiento judicial.

CUARTO .- EN definitiva y por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto de recurso, con imposición de las costas a la recurrente, perdiendo el depósito constituido por la parte para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo , Dª. Guillerma y Dª. Sonia contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 419/2.011, en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora, por lo que procede confirmar dicha resolución, con imposición a los demandados-apelantes de las costas de ambas instancias.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal.

Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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